Última revisión
04/01/2005
Sentencia Social Nº 19/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2513/2004 de 04 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 19/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6063
Encabezamiento
5
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 19/2005
Autos 21/04
Granada 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2513/04, interpuesto por Dª Asunción contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 7 de junio de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Asunción en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no procede declarar a la parte actora afecta de incapacidad permanente total.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, Dª Asunción , nacida en Agosto de 1.943, de profesión peón agrícola por cuenta ajena desde el año 1.995, solicitó pensión de incapacidad permanente sin existencias de procesos de Incapacidad Temporal previos, alegando que, debido a sus limitaciones físicas y a su edad, se ve incapaz de realizar trabajo alguno.
2.- El 7-10-03 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 67 a 73 por reproducidos), dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20-10-03 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
3.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 1-12-03 .
4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual
5.- Consta en el expediente administrativo los cálculos de la base reguladora fijada en 460?88 €.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Asunción , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Dispone el Art. 97.2 de la vigente L.P.L . que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado a ésta conclusión....". Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por ésta Sala en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a referir la declaración fáctica de su sentencia a todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, no sólo los que puedan fundamentar la solución que él adopte, sino todos aquellos que puedan servir de base a soluciones distintas que pudiera establecer el Tribunal Superior a través del correspondiente recurso y, en éste mismo sentido, se pronuncia el extinto T.C.T. en sentencias tales como la de 4.6.82, 30.12.82 y 4.2.87 ; Si por el Magistrado de Instancia no se cumple ésta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la Sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que dispone el citado Art. 97.2 y que recoja unos hechos probados suficientes y completos. En el proceso que examina la Sala, por vía de Recurso de Suplicación, se observa el vicio procesal que denuncia quien recurre por cuanto omite cual sea el cuadro clínico de la actora lo que, evidentemente, es fundamental a la hora de resolver el proceso, de recurrir la parte que entienda no es ajustada a Derecho la sentencia y, finalmente, para decidir la Sala. Ello obliga, conforme a lo postulado por quien recurre, a declarar la nulidad de la resolución judicial devolviéndose los Autos al Juzgado de procedencia a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que se haga una completa y exhaustiva declaración de hechos probados entre los que, evidentemente, deben incluirse los que se refieran a los extremos omitidos.
Fallo
Que, con estimación del recurso interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de GRANADA, de fecha 7 de junio de 2.004, dictada en proceso sobre invalidez iniciados a instancias de aquella contra I.N.S.S. debemos decretar la nulidad de dicha resolución. Devuélvanse las actuaciones a dicho Juzgado para que por el Magistrado de Instancia se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se haga una completa y exhaustiva narración histórica recogiendo, respecto al extremo omitido, cual haya sido el resultado de la prueba.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
