Sentencia Social Nº 19/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 19/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2189/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100417

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5129


Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 19/07

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2189/06, interpuesto por Dª Nieves contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Granada en fecha Cinco de Abril de dos mil seis. en Autos núm. 49/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Nieves en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Cinco de Abril de dos mil seis ., por la que estimando la demanda presentada por Dª Nieves contra el INSS. en la petición subsidiaria formulada y, revocando la Resolución del INSS. de fecha 27-9-05 declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente total para su profesión de peón agrícola por cuenta ajena derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 75% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Nieves , nacida el 24 de mayo de 1947, titular del DNI nO NUM000 , vecina de Gójar (Granada), está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nO

NUM001 siendo su profesión habitual la de peón agrícola y su base reguladora 489'48 €. Tras solicitar reconocimiento de incapacidad permanente en Mayo de 2005, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-09-05 se le denegó derecho a la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 22-08-05 (F. 33 y sgtes.) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 13-09-05. (F. 41).

2º.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previas el 07-11-05, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 23-11-05, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 23-01-06.

3º.- La actora presenta posible imagen de quiste renal derecho en RX. HT A en tratamiento. Síndrome varicoso en miembros inferiores. Uncartrosis posterior C5-C6. Espondiloartrosis lumbar con escoliosis dorso lumbar de convexidad inferior izquierda y 8° de Angulación. Hiperlordosis lumbar. Y como limitaciones funcionales, cuadro de vértigos episódicos. Sensación de mareo con los movimientos de raquis. Dolor cervical. Dolor en columna lumbar, limitación en relación a cargas-esfuerzos y situaciones posturales ( informe médico de síntesis). Dificultad para levantar pesos, flexo-extensión y torsión de columna ( informe de facultativo de atención primaria, 8-05-05).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Nieves , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.nº 5, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 en relación con el art. 17 de la O.M. de 15-4-69 . Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 3º que literaliza "La actora presenta posible imagen de quiste renal derecho en RX. HT A en tratamiento. Síndrome varicoso en miembros inferiores. Uncartrosis posterior C5-C6. Espondiloartrosis lumbar con escoliosis dorso lumbar de convexidad inferior izquierda y 8° de Angulación. Hiperlordosis lumbar. Y como limitaciones funcionales, cuadro de vértigos episódicos. Sensación de mareo con los movimientos de raquis. Dolor cervical. Dolor en columna lumbar, limitación en relación a cargas-esfuerzos y situaciones posturales ( informe médico de síntesis). Dificultad para levantar pesos, flexo-extensión y torsión de columna ( informe de facultativo de atención primaria, 8-05-05)" Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en el nº 5 y si en el nº 4 del Art. 137 de la L.G.S.S . calendada y al entenderlo así el Magistrado " a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación de la trabajadora no debe entenderse como de invalidez permanente absoluta y si solo total para su actividad habitual de peón agrícola, grado de invalidez que le otorga la sentencia, no pudiendo concedérsele el superior que postula, ya que sus síndromes artrósicos le permiten efectuar labores livianas y sedentarias.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Nieves contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Granada en fecha Cinco de Abril de dos mil seis ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra INSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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