Sentencia Social Nº 19/20...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Social Nº 19/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100003

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, sobre vulneración de la tutela judicial efectiva en proceso por anulación de actuaciones en determinación de alta de la seguridad social. La sentencia recurrida incurre en falta de motivación, en lo que concierne a si el trabajador estaba aún impedido para el trabajo el día que se le dio alta médica, o por el contrario, está capacitado para desarrollar su profesión. Por tanto, ante esa omisión de no manifestar el motivo por el que se denegaba la impugnación de alta médica, se vulneró la tutela judicial efectiva de una de las partes litigantes.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00019/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100699, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 687 /2006

Materia: ALTA MEDICA

Recurrente/s: Narciso

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,

MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR y TALLERES Y REPUESTOS VIMO

S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000890

/2005

Sentencia número: 19

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Enero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 19

En el RECURSO SUPLICACION 687 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO CARMONA MENDEZ, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 09/6/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 890 /2005, seguidos a instancia del recurrente frente a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, TALLERES Y RESPUESTOS VIMO S.L, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por ALTA MEDICA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Narciso , afiliado a la Seguridad Social sufrió un percance, el 28/12/04 iniciándose una situación de IT cuando prestaba sus servicios para la entidad demandada TALLERES Y REPUESTOS VIMO S.L. 2.- En el momento del percance la entidad TALLERES Y REPUESTOS VIMO S.L., tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales en con la Mutua de ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR. 3.- El demandante fue dado de alta por curación el 24/9/05. 4.- En fecha 13/2/2006, el INSS dictó resolución en el sentido de reconocerle prestación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizable con arreglo al baremo 97, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 7/2/06. 5.- No conforme el demandante con la aludida resolución, interpuso contra la misma reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del Ente Gestor de fecha 21/4/06. 6.- El demandante presenta como deficiencias más significativas: fractura cerrada de diafisis de femur derecho y fractura cerrada de rotula izda. pseudoartrosis.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Narciso , contra el INSS, LA TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR Y TALLERES Y REPUESTOS VIMO S.L, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18/10/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/1/2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama contra el alta médica emitida por los servicios de la Mutua Patronal demandada y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por haberse infringido en ella los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120 de la Constitución.

Achaca el recurrente incongruencia a la sentencia de instancia porque entiende que en ella se alteran los términos del debate al referirse la juzgadora a un alta que no es la que se impugna, no se contiene un relato fáctico suficiente y no se motiva lo resuelto.

Como se alega en el motivo, en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, la juzgadora de instancia alude a un alta de fecha 28/12/04 , cuando esa es la de la baja para el trabajo; cierto es que, como se alega por la mutua en su impugnación, seguramente se trata de un error salvable con lo que consta en los hechos que se declaran probados, de los que resulta, en efecto, que el accidente del que trae causa la baja se produjo en esa fecha y que el demandante fue dado de alta por curación el 24/9/05, pero es que, en su demanda, el trabajador dice que lo que impugna es un alta de 29 de octubre de ese año, constando en autos un parte en el que consta tal fecha como de alta de un proceso iniciado por baja de 28 de diciembre de 2004, sin que la juzgadora haga alusión alguna a ello. No obstante, como, en realidad, lo que después trata de introducir como probado el recurrente sobre la anulación de ese alta de septiembre, es nuevo, pues no se hizo constar ni en la demanda ni en el acto del juicio, tampoco lo expuesto daría lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que podría entenderse también que lo que se impugna es el verdadero alta de octubre y que eso es lo que se ha resuelto por la juzgadora.

Pero la nulidad de la resolución debe acordarse porque en ella se incurre en los otros defectos denunciados en el motivo. Así, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución y en la sentencia recurrida no se contienen los que son necesarios para resolver las cuestiones planteadas por las partes pues, pretendiéndose por el demandante que se deje sin efecto el alta por curación emitido por la mutua y la continuación del proceso de incapacidad temporal, y, siendo los requisitos para que se de esa situación, según el artículo 128.a) de la Ley General de la Seguridad Social , que el trabajador reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el trabajo, no sabemos si se dan o no en el caso del demandante pues, aunque en el sexto de los hechos probados aparecen las secuelas que presenta, no constan datos que permitan determinar sus consecuencias en la capacidad laboral del trabajador, además de que, no haciéndose constar tampoco cual fuera su profesión cuanto sufrió el accidente de trabajo, tampoco podríamos determinar si esas secuelas le permiten o no volver a desarrollarla, sin que ninguna de esas dudas puedan resolverse acudiendo a los fundamentos de derecho de la resolución, sino al contrario, como veremos a continuación.

En efecto, en la sentencia recurrida se incurre en otro de los defectos que denuncia el recurrente en este primer motivo, el de falta de motivación, pues sobre la cuestión debatida que, como hemos visto, gira en torno a si del alta del demandante fue o no indebida, alegándose en la demanda que fue indebida porque el trabajador continuaba impedido para su trabajo, nada se resuelve en la sentencia pues, aunque el fallo es desestimatorio, en ella no se exponen suficientemente las razones que llevan a esa decisión pues lo único que puede entenderse como tal es lo que consta al inicio del segundo fundamento de derecho, en el que, después de confundir, como se dijo, la fecha del alta, lo único que se dice es que la pretensión de dejar sin efecto el alta, reponiendo al actor en situación de IT, "no puede prosperar al ser incompatible con el dictamen de EVI de fecha 7/2/06", lo que, evidentemente nada resuelve sobre lo que antes se dijo, si el trabajador seguía estando impedido para su trabajo en la fecha del alta impugnada o si, por el contrario, ya podía desarrollarlo, no pudiendo saberse a que incompatibilidad se refiere la juzgadora. Con ello, se vuelve a infringir el artículo 24.1 de la Constitución porque, como nos dice el Tribunal Constitucional, en Sentencia 161/86, de 8 de octubre , el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Procede, por todo lo expuesto, estimar la pretensión principal del recurso y anular la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos referidos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra TALLERES Y REPUESTOS VIMO SL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato de hechos probados y se expongan las razones de lo que se resuelva.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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