Última revisión
11/01/2008
Sentencia Social Nº 19/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 19/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100002
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2008:4
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00019/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101441, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001384 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Ignacio
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000691 /2006
SENTENCIA Nº: 19/08
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a once de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001384 /2007, formalizado por el Letrado ISABEL SIERRA ALONSO, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000691 /2006, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante D. Juan Ignacio , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el día 5-5-55, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General, y siendo su profesión habitual la de viajante- representante de bebidas (comercial). Causó baja laboral, por enfermedad común, el día 12-1-05 (dx depresión/ansiedad), con alta médica extendida el 11-01-06 tras agotar 12 meses en I. Temporal. No constan procesos de I.T. anteriores por esta patología.
Tiene reconocida prestación por desempleo-extinción en el período 24-5-06 a 23-03-07.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 25-4-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 5-julio-06.
3º El demandante presenta:
Lumbociatalgia secundaria a IQ HD (93) fibrosis epidural (97).
Obesidad. IMC 37
T. depresivo de larga evolución a patología somática.
EXPLORACIÓN:
COC. Acude solo. Aspecto correcto. Facies subdepresiva. No signos externos de ansiedad. Discurso fluido, espontáneo, centrado en algias raquídeas y repercusión psicológica, evolución ligada a sintomatología; haciendo hincapié en las limitaciones de su actividad diaria.
No criterios de endogenicidad.
Rumiaciones sobre la muerte sin ideación autolítica estructurada.
No s. psicóticos.
IMC 37.
Estática vertebral normal.
Dolor palpación lumbar. Se palpa NE. subcutáneo.
Mov. lumbar limitada.
MMII: no amiotrofias. Fuerza 5/5. sensibilidad sin claro déficit.
Lassègue: dolor lumbar, dudoso, Irradiación bilateral a 30º.
Rx (01/06/HUCA):
C.cervical (visualizado hasta C6 ); rectificación lordosis;Discopatía C5-C6.
C. lumbar: rectificación lordosis fisiológica.
Discopatía incipiente L4-L5, pinzamiento L5-S1.
Neuroestimulador medular.
4º Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 21- 4-06.
5º La base reguladora de prestaciones es de 1.197,89 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 21-04- 06.
6º Se halla jubilado por la patología raquídea para Guardia Civil (pensionistas clases pasivas). Ya se le denegó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la I.P. en los años 2001,2004 y 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 6 de febrero de 2007 que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por las Entidades demandadas.
En el primer motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el actor recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. La pretensión revisora, que la parte recurrente apoya en los diversos informes médicos que obran incorporados en los folios 45 a 94 y 108 a 110 de los autos ha de ser rechazada, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.
SEGUNDO.- Un segundo motivo formula la recurrente en su recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción de los artículos 134 -que habrá que entender referido al 136- y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama. En este sentido, habiendo agotado el recurrente el período de incapacidad temporal que inició con el diagnóstico de depresión/ansiedad, y persistiendo el cuadro que se declara en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, la descripción de tal cuadro objetiva la realidad de unos padecimientos físico-psíquicos que por su funcional trascendencia, lleva a concluir que su situación, estándole contraindicadas las sobrecargas mecánicas sobre el raquis vertebral lumbar y presentando además un trastorno depresivo de larga evolución con seguimiento en Centro de Salud Mental, y que tal y como y refleja el propio informe médico de síntesis, en informe de enero de 2006 de dicho centro se indica de una evolución sin mejoría con limitación para cualquier actividad normalizada, es en realidad constitutiva de invalidez permanente, y que la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley , es la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra el demandante en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.197,89 euros y con efectos económicos del 21 de abril de 2006 tal y como resulta del incombatido ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia de 6 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, Juan Ignacio , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.197,89 euros mensuales y con efectos económicos del 21 de abril de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de
la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

