Última revisión
14/01/2009
Sentencia Social Nº 19/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3866/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 19/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100011
Encabezamiento
RSU 0003866/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00019/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0029141, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003866 /2008 M
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Alfredo
Recurrido/s: CASTELLANA DE SEGURIDAD SA CASESA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000781 /2007 DEMANDA 0000781 /2007
Sentencia número: 19/09 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
RODRIGO MARTÍN JIMENEZ
En MADRID a catorce de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003866 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL TORRESANO ARELLANO, en nombre y representación de Alfredo , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000781 /2007, seguidos a instancia de Alfredo frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA CASESA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EVA MARIA BEJARANO RUA, en reclamación por CANTIDAD Y DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Alfredo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por tiempo indefinido y a jornada completa, para la demandada Castellana Seguridad S.A., desde el 17-01-07, con la antigüedad reconocida de 06-12-95, tras cambio en la contrata del servicio de seguridad de la empresa Securisa en la actual demandada, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto con prorrata de pagas extraordinaria de 1.750 euros.
SEGUNDO.- A partir del 17 de enero de 2007, la empresa demandada Castellana de Seguridad, S.A., se hizo cargo del servicio de seguridad al que estaba adscrito el actor, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados que la relación laboral del demandante y resto del personal tenía la empresa Securisa y con anterioridad en Prosegur.
TERCERO.- El actor está adscrito a la Línea 3 de Metro y desempeña una jornada laboral de 17:45 a 1:45 horas. El horario nocturno de la empresa se desempeña desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas.
CUARTO.- Al igual que venía haciendo su antecesora Prosegur Compañía de Seguridad S.A., desde el año 2000, su sucesora, la empresa Securisa continuó abonando al actor el plus de nocturnidad en la totalidad de las horas desempeñadas con independencia de que fuesen coincidentes con horario nocturno o no, siendo igual su horario de trabajo ordinario al desempeñado para Castellana de Seguridad, siéndole pagadas también en período de vacaciones. Desde la subrogación la nueva empresa, la demandada Castellana de Seguridad, S.A., no abona al actor el complemento de nocturnidad en su integridad, sino en la parte correspondiente a las 3,45 horas diarias que son coincidentes con el horario nocturno establecido.
QUINTO.- El demandante reclama las diferencias no abonadas del complemento de nocturnidad, en los períodos y cuantías que se relacionan en el hecho noveno de la demanda y son los siguientes:
-diferencias complemento nocturnidad febrero/07....98,00 euros
-diferencias complemento nocturnidad marzo/07......90,75 euros
-diferencias complemento nocturnidad abril/07......77,25 euros
Total: 277 euros
SEXTO.- En fecha 26 de abril de 2006, la empresa Securisa firmó el acuerdo fijando las retribuciones extraordinarias para el personal de vigilancia que presta servicios en Metro de Madrid, S.A., entre las que se encuentra el mantenimiento a título personal de las condiciones más beneficiosas del personal adscrito a las líneas 3 y 4 de Metro y el abono de un plus de 1,29 euros/hora, por todas realizadas en Metro de Madrid, sin límite alguno, siempre y se cubra en mínimo de la jornada prevista en el Convenio Colectivo.
SÉPTIMO.- La empresa abonó al actor la cantidad de 208,98 euros correspondiente al plus actividad metro por hora trabajada en el mes de marzo de 2007.
El demandante reclama el plus actividad metro, en cuantía de 1,29 euros por hora trabajada, correspondiente al mes de marzo de 2007, por importe de 57,60 euros, en concepto de diferencia no abonada.
OCTAVO.- En fecha 1 de febrero de 2007, se firmó entre CASESA y el Comité de Empresa, un acuerdo de mejoras salariales en el servicio de Línea 3 de Metro de Madrid, en cuantía de 450 euros, en las condiciones establecidas en el citado pacto, el cual se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 150 y 151).
NOVENO.- El actor pretende el abono del plus semestral de permanencia en metro, por importe de 450 euros correspondiente al mes de junio.
DÉCIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 27 de abril de 2007, celebrándose el acto, el día 16 de mayo, con el resultado de "intentado y sin efecto", habiendo presentado demanda en fecha 31 de julio de 2007, repartida a este Juzgado el 1 de agosto ."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alfredo , frente a la empresa Castellana de Seguridad, S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar el derecho del actor a percibir el complemento nocturnidad en la totalidad de las horas de la jornada laboral y condeno a la demandada, a abonar al demandante por tal concepto la cantidad de 277 euros por diferencias en el citado complemento, correspondientes al período de febrero/07 a abril/07, ambos inclusive. Condeno, asimismo a la demandada al abono de la cantidad de 57,60 euros, en concepto de diferencia no abonada del plus actividad metro, de la nómina de marzo de 2007, cantidad esta última que deberá ser incrementada con el 10% de interés por mora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión del demandante, declara el derecho del mismo a percibir el complemento de nocturnidad en la totalidad de las horas de jornada laboral y condena a ala empresa a que le abone la cantidad de 277 euros por diferencia del citado complemento correspondiente al período febrero 2007 a abril de 2007, ambos inclusive, y a que abone 57,60 euros, en concepto de diferencia no abonada del plus de actividad-metro, en la nómina de marzo de 2007, cantidad esta que se incrementa en el 10% de interés por mora, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido el artículo 14 de la CE y el artículo 17 del ET .
La STS de 23/09/2003, recurso nº 786/2002 , señala que:
(...) la sentencia de 17 de mayo 2000 , siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 y de las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 , diferencia en el artículo 14 de la Constitución Española dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.
Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública (sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998 ).
Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada (sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, 17 de junio de 2002 , entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.
Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000 , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que:
"en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".
(...) La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica".
La sentencia de instancia desestimó la reclamación de 450 euros por el plus semestral de permanencia en el servicio de metro. El recurrente considera que la percepción del mismo no es incompatible con los demás pluses que venía percibiendo y que no puede supeditarse el cobro del mismo a la renuncia a derechos adquiridos, cuando la vigencia del acuerdo que establece el citado plus es de un año y las condiciones más beneficiosas de las que goza el actor no tiene fecha de caducidad.
El 1 de febrero de 2007, se firmó un Acuerdo sobre Mejoras Salariales n el Servicio de "Línea 3 de Metro Madrid", entre la empresa y el Comité de Empresa, estableciéndose un plus de 450 euros por permanencia semestral en el servicio abonable los meses de julio y enero, y un complemento de puesto de trabajo de 156 euros mensuales, estipulándose en el punto cuarto que "Los anteriores acuerdos son incompatibles con cualquier otro que el trabajador por acuerdo de esta u otra empresa pueda tener reconocido por el desempeño de sus funciones en el servicio de la Línea 3 de Metro Madrid. No obstante lo anterior aquellos que deseen adherirse a los presentes acuerdos deberá de forma expresa renunciar a los que actualmente ostente. Los presentes acuerdos tendrán validez desde el 1 de enero de 2007 hasta el 3l de diciembre de 2007" (hecho probado octavo). El actor es beneficiario, por acuerdo suscrito en su día entre los trabajadores y la empresa Segurisa, de un plus de 1,29 euros hora por todas las horas realizadas en Metro Madrid, sin límite alguno (hecho probado sexto) y percibía el plus de nocturnidad con independencia de que prestase o no servicios en jornada nocturna (hecho cuarto), siendo evidente que no es aplicable el Acuerdo mencionado a los trabajadores que percibiesen otros pluses asociados al servicio, no siendo admisible la argumentación del recurrente en cuanto a la existencia de una discriminación con respecto a los trabajadores que sí perciben ese plus de permanencia y prestan servicios el mismo servicio pues dichos trabajadores no perciben los otros pluses mencionados y que sí percibe el actor, no existiendo infracción de la normativa mencionada, pues si alguien podría resultar discriminado, de prosperar la tesis del recurrente, sería el resto de los trabajadores con respecto al recurrente, pues éste percibe por el desempeño de las mismas funciones en Metro, cantidades superiores a las percibidas por el resto de los trabajadores. Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 781/2007, seguidos a instancia de Alfredo contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000386608 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
