Sentencia Social Nº 19/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 19/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2012 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100020


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00019/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2010 0002017 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000005 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000924 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:Antonieta

Abogado/a:JOSÉ MARÍA HOSPITAL VILLACORTA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS/TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sent. Nº 19/2012

Rec. 5/2012

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Presidente. :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor:

En Logroño a treinta de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 5/2012, interpuesto por Dª Antonieta , asistida por el letrado D. José María Hospital Villacorta contra la sentencia nº 320/11 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 7 de julio de 2011 , y siendo recurridos INSS y TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Antonieta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra INSS y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 7 de julio de 2011 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

Primero.-La actora, Dª Antonieta , con D.N.I. N° NUM000 , nacida el 3/05/56, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de enfermera y ascendiendo la base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada a 2.385'07 €.

Segundo.-La demandante causó baja por incapacidad temporal el 17/09/09, siendo dada de alta por informe propuesta el 1/09/10 e iniciadas actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe médico de síntesis el 14 de septiembre, y el E.V.I. formuló propuesta de 15 de septiembre, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 4 de octubre.

Tercero.-Con fecha 29/10/10 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 17 de noviembre.

Cuarto.-La Sra. Antonieta presenta el siguiente cuadro residual:

* A.P.-

- Obesidad

- HTA

- En seguimiento, control y tratamiento en Unidad de Salud Mental desde 1998 con diagnóstico de trastorno agorafóbico con crisis de pánico y depresión recurrente, habiendo presentado a lo largo de los años sintomatología ansiosa y depresiva de intensidad fluctuante.

- Ingresa el 25 de abril de 2002 en servicio de cardiología por angina inestable, realizándose coronariografía que mostró lesión del tronco, por lo que se realizó by pass aortocoronario inicialmente sin extracorpórea de la descendente anterior con mamaria interna derecha y de la marginal con arteria mamaria izquierda. Tras terminar la cirugía, todavía en el quirófano presentó elevación de ST y se decidió colocación de balón de contrapulsación intraaórtico, produciéndose posteriormente parada cardiorrespiratoria que precisó de maniobras de resucitación avanzada y masaje cardiaco directo hasta iniciar circulación extracorpórea. Se apreció vasoespasmo de arterias mamarias rehaciéndose los puentes y pontando la arteria mamaria izquierda a la propia circunfleja comprobándose posteriormente buenos flujos.

Así mismo durante el postoperatorio apareció isquemia severa de la extremidad inferior derecha en la que se había implantado el balón, lo que obligó a retirarlo, presentando marcado aumento de volumen de la extremidad con compromiso de vasos arteriales y venosos y de terminaciones nerviosas.

Tuvo también marcada infección que llegó a abcesificar prácticamente toda la extremidad resultando positiva a E. Coli, siendo tratado dicha complicación por el servicio de infecciosos, habiendo precisado también dos fasciotomías en muslo derecho y tres en pierna derecha para exudado purulento.

Reingreso el 7/07/02 por aumento de su disnea habitual hasta hacerse de reposo y aumento del diámetro de la extremidad inferior derecha con dolor importante y dolor también torácico de características pleuríticas

Se realizaron las siguientes pruebas complementarias:

Eco doppler cardiaco - Aurícula izquierda, mitral y aorta normales. Pericardio ecogénico sin líquido. Ventrículo izquierdo de tamaño normal con ligera hipoquinesia de segmentos anteriores y del tercio distal del septo, siendo el resto de la contractilidad del resto de los segmentos normal. FE 66% con ligera alteración de la relajación. Insuficiencia tricuspidea ligera con PSAP 33 + PAD.

Eco doppler EID - Sin signos de trombosis venosa profunda. Ligera colección líquida que no sugiere necesite drenaje.

Gammagrafía de Ventilación Perfusión - Alta probabilidad de tromboembolismo pulmonar, que fue adecuadamente tratado y resuelto

Por especialista en cirugía vascular se hizo seguimiento de las fasciotomías que finalmente cerraron con buen aspecto y pulsos distales presentes en dicha extremidad derecha.

En consulta de neurología se apreció afectación de troncos nerviosos realizándose estudio neurofisiológico informado de bloqueo completo de la conducción del nervio ciático popliteo interno derecho sin signos de reinervación. Lesión severa del nervio ciático popliteo externo derecho con escasos signos de reinervación incipiente.

Realizado nuevo estudio neurofisiológico de control el 27/01/03 se apreció discreta mejoría de la lesión del nervio ciático popliteo externo con mayor número de unidades y más signos de reinervación y ausencia de cambios en la lesión del nervio ciático popliteo interno

En estudio neurofisiológico de control efectuado el 9/09/03 se observaron signos de mejoría, con reaparición de unidad motora e incluso potenciales evocados motores rudimentarios en el territorio del nervio ciático popliteo interno derecho. En el nervio ciático popliteo externo derecho la mejoría era más manifiesta, sobre todo en las porciones proximales, con aumento del número de potenciales de unidad motora y marcados signos de reinervación activa en el músculo tibial anterior

Estudio neurofisiológico 19/08/04 - Discreta mejoría con marcada actividad de reinervación en ambos territorios del ciático popliteo externo e interno derechos.

Realizado ecocardiograma el 18/04/06 se obtuvieron las siguientes conclusiones: Cardiopatía isquémica crónica, disfunción sistólica. Ventrículo izquierdo con ligera disfunción sistólica por alteraciones segmentarias. Alteración de relajación tipo II. Sin cambios respecto al estudio previo

En nuevo ecocardiograma de 8/07/07 se objetivó ligera moderada disfunción sistólica por alteraciones segmentarias

Valorada por especialista en neurología en julio 2008 por referir episodios de mareo y cefalea frecuente, se realizó TAC Craneal en el que se puso de manifiesto alguna imagen aislada hipodensa puntiforme en ganglios basales derechos (posible infarto lacunar antiguo. Se emitió el diagnóstico de síndrome vertiginoso y cefalea tensional diaria.

En Mayo de 2009 se realizaron eco de estrés con resultado positivo para isquemia en territorio lateral extenso, así como coronariografía en la que se apreciaron lesiones coronarias no ignificativas en los tres territorios principales con injertos permeables tanto a descendente anterior como a MG, posible asociación de vasoespasmno sobre dichas lesiones y disfunción ventricular izquierda leve.

*E.A.-

- Valorada en consultas externas de cirugía vascular el 1/06/09 por edema en miembros inferiores tras realización de cateterismo cardiaco y cambio de medicación, a la exploración se apreció edema de ambas pantorrillas sin signos de trombosis venosa profunda, realizado ecodoppler de EID, se constató permeabilidad de venas femoral, poplitea y TTP y de tibiales posteriores., recomendando medidas posturales.

- El 17/09/09 sufrió fractura de maleolo externo de tobillo derecho que se resolvió sin secuelas.

- CC (RMN 8/01/11) - Rectificación de la lordosis fisiológica cervical. Protusión discoosteofitaria C4-C5 de proyección posterior asociada a hipertrofia de articulaciones uncovertebrales de predominio derecho. Protusión discal C5-C6 subligamentosa posterior de ligero predominio izquierdo. Protusión discal C6-C7 subligamentosa posterior. Agrandamiento de la glándula tiroidea con presencia de quistes en su lóbulo derecho, a valorar con otras pruebas complementarias.

- CL (RMN 14/12/10) - Osteocondrosis intervertebral en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Protusiones discales en los niveles L4- L5 y L5-S1. Cambios degenerativos en elementos vertebrales posteriores

- Rodilla Izquierda (RMN 3/01/11) - Rotura y degeneración del menisco interno con subluxación lateral del cuerpo meniscal. Cambios degenerativos en el menisco externo. Cambios degenerativos en el compartimento femorotibial interno. Cambios condromalácicos patelares. Derrame articular. Quiste de Backer.

Quinto.-La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:

- Paresia distal de extremidad inferior derecha 1/5 de extensión del pie y atrofia muscular a nivel de la pierna con ligeros edemas distales, hipoestesia desde rodilla hasta pie derecho y en cara lateral de muslo izquierdo con tinel a nivel de EIAS derecha. RM rotulianos hipoactivos y aquíleos derecho abolido e izquierdo hipoactivo, marcha posible sin ayuda, con imposibilidad para puntas y talones con extremidad inferior derecha.

- Lumbalgia crónica.

- Persiste la sintomalogía ansioso depresiva con evolución fluctuante.

FALLO:Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Antonieta , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, o ,subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual de Enfermera, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica los dos primeros motivos, adecuadamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina los dos restantes motivos, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO.-En los motivos destinados a la revisión de los hechos probados interesa la recurrente la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida -en los que se describe el cuadro clínico residual y el menoscabo funcional, respectivamente, que padece la actora-- para que su contenido se sustituya por el que propone la parte recurrente que, con fundamento en variada prueba documental así como en prueba pericial, estima que expresa con mayor con mayor exactitud y realidad, la situación patológica y funcional que presenta la actora.

El motivo ha de ser rechazado porque, conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010 ), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia, estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y puesto que lo pretendido por la parte recurrente, en contradicción con la referida doctrina, no es la corrección del error que la prueba que fundamenta el motivo ponga de relieve de una manera manifiesta y patente, sino el que por esta Sala se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en la que, a partir de determinados medios de prueba y con valoración de los mismos en términos favorable a sus intereses, se efectúe un relato de las dolencias y limitaciones distinto al conformado, con fundamento en prueba que lo avala, por la Magistrada de instancia y que resulte más acorde con los intereses de la recurrente, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar los motivos de revisión fáctica planteados.

TERCERO.-En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo tercero del recurso viene a instar, la declaración de incapacidad permanente absoluta de la demandante, y el motivo cuarto, para el caso de desestimación del anterior, el reconocimiento a la actora de la situación de incapacidad permanente total con sustancial fundamento, en los artículos 136.1 y 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social .

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

En el caso enjuiciado, de la inmodificada redacción fáctica contenida en la sentencia recurrida se desprende la incapacidad de la trabajadora demandante para el desempeño eficaz y profesional de las fundamentales tareas de su ocupación laboral habitual de enfermera, en cuanto que el conjunto de patologías que padece si bien individualmente consideradas ninguna de ellas tiene entidad para determinar su incapacidad laboral, su conjunta valoración sí que permite concluir una manifiesta incapacidad para el desempeño de la profesión habitual de Enfermera que ejerce, en cuanto que la misma, aunque dotada de una variada relación de funciones, si que viene a precisar, de modo general, una constante bipedestación y/o deambulación para lo cual la demandante está especialmente limitada por su obesidad y su patología de extremidades inferiores, y si a ello se añade el resto de patologías que presenta (psíquicas, cardíacas y osteoarticulares) cabe deducir un estado de salud que en su valoración conjunta no resulta compatible con el desempeño, en términos de rendimiento y profesionalidad mínimos exigibles, de esa profesión de enfermera. Por lo cual estima esta Sala que la situación de la actora se incardina en la que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social tipifica como incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es el grado subsidiariamente postulado en la demanda y en el recurso. No así para cualquier profesión u oficio, porque sus limitaciones no han de impedirle la realización de aquéllas actividades laborales, existentes en el amplio mercado de trabajo, de carácter sedentario y sencillo que no precisen de actividad física ni de un especial equilibrio emocional, no hallándose por tanto la demandante inhabilitada por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio como exige el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para ser declarada en dicha situación de Incapacidad que con carácter principal reclama.

CUARTO.-Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia anual del 55 por 100, de la base reguladora de 2.385,07 euros (según refiere el hecho probado primero de la sentencia de instancia), sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la actora dicha pensión. En aplicación analógica de lo previsto en el artículo 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, se determina que el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría, del grado de incapacidad permanente que en esta sentencia se establece será el de dos años. No ha de pronunciarse condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de Dª Antonietacontra laSentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 7 de julio de 2011, dictada en autos 924/2010 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para la profesión habitual. En consecuencia,revocamos dicha sentencia y, estimando en parte la demanda rectora del proceso, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de de 2.385,07 euros, con las revalorizaciones y mejoras que legal o reglamentariamente procedan, siendo revisable el grado de incapacidad permanente reconocido a partir de dos años computado desde la fecha de esta sentencia, y condenamos a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la indicada pensión.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0005-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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