Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 19/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100017
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000019/2014
En Santander, a 15 de enero de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 24 de julio de 2.013, se dictó auto por el Juzgado de referencia, en ejecución de títulos judiciales, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Luis López-Tarazona, en nombre y representación del INSS y TGSS frente al Auto de fecha 1 de julio de 2.013, y en consecuencia, confirmo el mismo.'
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Las entidades Gestoras de la Seguridad Social formulan recurso frente al auto de fecha 24-7-2013 , dictado en ejecución de la sentencia de los autos nº 337/2012. Dicha resolución desestimaba el recurso de reposición formulado frente al auto de 1-7-2013 que, interpretando el contenido de los artículos 9.1 y 10.1 c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , declaró la compatibilidad entre la prestación por incapacidad permanente total y la renta activa de inserción, para los beneficiarios que se encontrasen percibiendo la primera de ellas.
En el recurso articulan un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncian la infracción del contenido de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1369/2006 , sosteniendo la incompatibilidad de ambas prestaciones.
Por tanto, la cuestión suscitada tiene un carácter eminentemente jurídico, al versar sobre el régimen de incompatibilidades de la renta activa de inserción.
La renta activa de inserción es un instrumento que trata de conjugar la asistencia social y la política de empleo. La primera regulación de la misma se produjo a través del real decreto 236/2000, de 18 de diciembre, que estableció un programa dirigido especialmente a parados de larga duración y en situación de mayor necesidad. En el año 2001 el
En el año 2006 se suscribe el Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo y se aprueba el RD 1396/2006, de 24 de noviembre, que modifica la naturaleza y alcance de esta prestación, configurándola como un derecho con carácter de permanente y garantizando su continuidad mediante la misma financiación que el resto de prestaciones y subsidios de desempleo.
El referido Real Decreto 1396/2006, regula los beneficiarios de la misma en el artículo 2 -modificado por el Real Decreto Ley 20/2012 -. De este modo, podrán ser beneficiarios del programa de renta activa de inserción los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo, reúnan los siguientes requisitos: 1º) Ser mayor de 45 años. 2º) Ser demandante de empleo, con una inscripción ininterrumpida como desempleado en la oficina de empleo, durante al menos 12 meses. 3º) Haber extinguido las prestaciones de desempleo del nivel contributivo y/o asistencial, siempre que la extinción no haya sido por sanción, y tener derecho a la protección por dicha contingencia. 4º) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. 5º) No haber sido beneficiario del programa de renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que acrediten la condición de minusválido (grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento) o la condición de víctima de violencia de género ( art. 2.4 a) RD 1369/2006 . 6º) No haber sido beneficiarios de tres programas de renta activa de inserción anteriores ( art. 2.4 b) del RD 1369/2006 ). 7º) Suscribir un «compromiso de actividad» y cumplir con las obligaciones que se deriven del mismo y del «plan personal de inserción laboral».
Conforme al apartado segundo del mismo artículo 2 RD 1369/2006 , también podrán ser beneficiarios del programa de renta activa de inserción los trabajadores desempleados menores de 65 años que a la fecha de solicitud de incorporación al mismo se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: 1º) Acreditar la condición de minusvalía en grado igual o superior al 33%, o tener reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del referido porcentaje, siempre que se reúnan los requisitos exigidos con carácter general, salvo el relativo a la edad y al de no haber sido beneficiario de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de solicitud. 2º) Ser trabajador emigrante retornado del extranjero en los 12 meses anteriores a la solicitud, siempre que se haya trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde la última salida de España, que se esté inscrito como demandante de empleo, y que se reúnan los requisitos exigidos con carácter general, salvo el relativo a la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. 3º) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que no conviva con el agresor y reúna los requisitos exigidos con carácter general, salvo los relativos a la edad, a la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo y al de no haber sido beneficiario de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de solicitud.
Por otro lado, el artículo 9 regula los supuestos que pueden determinar la baja temporal o definitiva en el programa. Son causas de baja definitiva las siguientes: A) El incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de actividad y que se concretan en el plan personal de inserción laboral, salvo causa justificada. B) La no comparecencia, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo. C) La no renovación de la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación correspondiente. D) La no devolución en plazo a los servicios públicos de empleo del correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas, salvo causa justificada. E) El rechazo de una oferta de colocación adecuada o a la participación en programas de empleo o en acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada. F) El realizar un trabajo por cuenta propia o ajena a tiempo completo por un período igual o superior a seis meses. G) El reconocimiento de la condición de pensionista de jubilación o de incapacidad permanente, en sus modalidades contributiva o no contributiva que sean incompatibles con el trabajo o que, no siéndolo, excedan en su cuantía el 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. H) El incumplimiento sobrevenido del requisito de carencia de rentas, salvo que, por superarse el límite de rentas durante menos de seis meses, se produzca una baja temporal en el programa. I) El acceso a una prestación o subsidio por desempleo, o a la renta agraria. J) El traslado al extranjero, salvo que tenga por objeto la búsqueda o realización de un trabajo o el perfeccionamiento profesional o la cooperación internacional y su duración sea inferior a seis meses. K) La renuncia voluntaria. L) La obtención o el mantenimiento indebido de la percepción de la renta activa de inserción. M) El agotamiento del plazo máximo de duración de la renta activa de inserción.
Por otro lado, el régimen de incompatibilidades de la renta activa de inserción está regulado en el artículo 10. Conforme al mismo es incompatible con: - Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que superen los límites establecidos como requisito de acceso a la renta de inserción. No se computaran a estos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta; - Con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria; - Con las pensiones o prestaciones económicas de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía del límite de ingresos exigido para el acceso a la renta de inserción; Con las ayudas sociales que se reconozcan a las víctimas de la violencia de género que no puedan participar en programas de empleo; - Con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo, sin perjuicio de percibir en estos supuestos la ayuda para incentivar el trabajo establecida en el art. 6 RD 205/2005 , consistente en un 25 por ciento de la cuantía de la renta a percibir durante un máximo de 180 días a partir del primer día de trabajo tras la solicitud de admisión al programa; quedan exceptuados de estas ayudas los contratos de inserción y aquellos otros que estén subvencionados por el Servicio Público de Empleo Estatal. La percepción de esta ayuda no minorará la duración de la renta activa de inserción, sin perjuicio de se produzca la baja definitiva cuando el trabajo sea igual o superior a seis meses; - Con las ayudas sociales que se puedan reconocer a las víctimas de violencia de género incluidas en el programa.
La percepción las referidas rentas, prestaciones o ingresos producirá la baja definitiva o temporal en el programa de renta activa de inserción
Por tanto, el reconocimiento de la condición de pensionista de incapacidad permanente, en sus modalidades contributiva o no contributiva, que sean incompatibles con el trabajo o que, no siéndolo, excedan en su cuantía el 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, es causa de baja definitiva en el programa de renta activa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 e), en relación a los artículos 10.1.c ) y 2.1.d) del RD 1369/2006 .
Las referidas normas no dejan lugar a dudas. La incompatibilidad respecto a las prestaciones por incapacidad permanente, solo afecta a aquellas que determinen una total inhabilidad para el trabajo remunerado, esto es, las derivadas del reconocimiento del grado absoluto de incapacidad o de gran invalidez. Respecto a aquellas otras que son compatibles con el trabajo, esto es, la prestación de incapacidad permanente total o la incapacidad parcial, la incompatibilidad solo afecta a las que excedan, en su cuantía, del 75% del importe del salario mínimo interprofesional.
Como quiera que en el presente caso, el importe percibido por renta activa de inserción no excedió de dicho límite (la actora percibió un total de 4.316,80 euros; SMI para 2012 ascendió a 641, 40 euros mensuales), debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando en su integridad, la resolución recurrida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , no ha lugar a expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS frente al auto de fecha 24-7-2013 (ejecución de títulos judiciales 54/2013), dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, confirmando dicho auto en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

