Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 19/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2522/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100010
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2522/2013
RECURSO SUPLICACION - 002522/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 19/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002522/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 , aclarada por auto de fecha 24 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001141/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Irene y Sara , asistidas por la Letrada Dª Aurora Vidal Climent contra BOSAL ESPAÑA SA, asistido por el Letrado D. Sergio Antonio Royo García y en los que es recurrente BOSAL ESPAÑA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de las actoras adoptado el 20-8-2012, condenando a la empresa BOSAL ESPAÑA, S.A. a la readmisión inmediata de las demandantes, debiendo éstas reintegrar a la empresa la indemnización que les fue abonada con ocasión del despido, y condenando asimismo a la empresa demandada a que les abone los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta que la readmisión se lleve a efecto, a razón del salario diario de 81,78 euros para la trabajadora Dª Irene y de 84,84 euros para Dª Sara .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Las actoras han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria de metal, con la categoría profesional, antigüedad reconocida y salario mensual, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, que para cada una de ellas seguidamente se indican: Dª Irene : Ofic. 1ª admtva., 23-2- 1998 y 2.487,53 euros Dª Sara : Ofic. 1ª admtva., 1-4-1993 y 2.580,54 euros SEGUNDO.- Por cartas del 20-8-2012, cuyo igual contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a cada una de las actoras su despido objetivo por amortización del puesto de trabajo debido a causas económicas, productivas y técnicas, con entrega de copia a la representación legal de los trabajadores y con efectos del mismo día 20-8-2012 y por las razones que en dicha comunicación se relatan, que en esencia son debidas a la obtención de resultados negativos desde el año 2008, la reducción de ventas en los cinco primeros meses del año 2012 respecto de iguales meses del año anterior, y la necesidad de incrementar la automatización en los procesos productivos, reconociendo en la misma su respectivo derecho a la indemnización por causa de la extinción, más el resarcimiento por incumplimiento de preaviso, habiendo abonado a cada una de las actoras en concepto de indemnización por el despido los importes siguientes:
Trabajadora
Dª Irene
Dª Sara
Indemnización
25.183,48 euros
30.966,47 euros
TERCERO.- Las actoras han venido prestando sus servicios hasta su despido con reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijo menor, Dª Irene realizando una jornada del 87,5% y Dª Sara del 75% de la jornada ordinaria. CUARTO.- La empresa demandada depositó en el Registro Mercantil por última vez sus cuentas anuales correspondientes al año 2007, habiendo quedado cerrada su página registral a nuevas inscripciones desde entonces. QUINTO.- La mercantil Bosal España,S.A. es unipersonal, siendo su socio único Bosal Industrial Zaragoza,S.A., ostentando la condición de director del centro de trabajo de Sagunto D. Miguel , que a su vez es el gerente de Bosal Industrial Zaragoza,S.A., en tanto que D. Vidal es gerente de Bosal España,S.A. y director del centro de trabajo en Zaragoza de Bosal Industrial Zaragoza,S.A. SEXTO.- La empresa demandada ha declarado las siguientes bases imponibles del I.V.A.:
Trim/año
Ener
Feb
Mar
1-T
Abr
May
Jun
2-T
Jul
Ago
Sep
3-T
Oct
Nov
Dic
4-T
TOTAL
2010
1.381.211,18 €
1.496.425,63 €
979.697,27 €
3.857.334,08 €
2011
1.532.658,19 €
1.324.201,24 €
1.702.482,74 €
4.559.342,17 €
1.219.580,99 €
1.723.419,76 €
1.770.257,21 €
4.713.257,96 €
1.811.867,60 €
909.447,37 €
1.863.301,70 €
4.584.616,67 €
1.477.556,52 €
1.503.322,84 €
893.619,00 €
3.874.498,36 €
17.731.715,16 €
2012
1.229.622,34 €
1.016.631,64 €
1.328.690,65 €
3.574.944,63 €
838.030,37 €
1.349.664,84 €
1.370.257,39 €
3.557.952,60 €
1.518.723,95 €
709.630,71 €
1.117.075,34 €
3.345.430,00 €
1.248.337,57 €
1.299.489,61 €
752.741,76 €
2.547.827,18 €
13.026.154,41 €
2013
1.178.971,74 €
1.221.081,21 €
1.073.251,78 €
3.473.304,73 €
SÉPTIMO.- En resolución de la Direcció General de Treball, Cooperativisme i Economía Social de la Generalitat Valenciana de 8-2-2012, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, se autoriza a la empresa demandada la suspensión de los contratos de trabajo por causas productivas de los 251 trabajadores de los que componen la plantilla, con excepción de los que se encuentren en jubilación parcial, hasta un máximo de 22 días por trabajador y durante el periodo comprendido desde el día siguiente al de la notificación de la resolución y hasta el 31-5-2012, y todo ello en los términos que se determinan en el acuerdo recogido en el acta de 31-1-2012, adoptado entre la empresa y la comisión negociadora del ERE, y acompañado como anexo a la resolución, cuyo contenido también aquí se tiene por reproducido. OCTAVO.- El 8-5-2012 se inició el periodo de consultas para la adopción de un nuevo E.R.E. promovido por la empresa demandada por causas productivas, organizativas y técnicas, y consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la plantilla del centro de trabajo de la demandada en Sagunto, con excepción de los que se encuentren en jubilación parcial, hasta un máximo de 22 días por trabajador y durante el periodo comprendido desde el día 1-6-2012 y hasta el 31-12-2012, alcanzándose acuerdo en el mismo, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en términos semejantes al precedente, y en ello en base a la previsiones de reducción de la demanda comunicada por los clientes. NOVENO.- En la documentación entregada a la comisión negociadora del ERE el 8-5-2012, se contiene la previsión de la evolución de producción durante el año 2012 respecto del año 2011, con el siguiente resultado negativo sobre cada uno de los productos: Proyecto AM -21% Proyecto X83 Sist -14% Proyecto X83 DP -89% Proyecto X95 -8% Proyecto Carrier -10% Proyecto Turbec --- Proyecto BIZ Env. -24% Proyecto BIZ Colas -24% DÉCIMO.- En el centro de trabajo de la demandada han venido realizando prácticas educativas diferentes alumnos de la Universitat Politècnica de València, en el marco del convenio de colaboración celebrado el 22-9-2002 entre ambas en materia de colaboración y empleo a través de un programa de cooperación educativa, y por cuya consecuencia en el año 2012 han realizado prácticas educativas en la empresa un total de cinco alumnos de las titulaciones de Ingeniería de Organización Industrial e Ingeniería Industrial. UNDÉCIMO.- D. Gabriel ha venido realizando las funciones de responsable de Recursos Humanos en la empresa demandada hasta el 31- 5-2012, fecha en la fue objeto de despido, conciliado y reconocido improcedente por la empresa demandada. DUODÉCIMO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO TERCERO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.-En fecha 24 de julio de 2013 , se dicto auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO :Que procede aclarar la sentencia de fecha 25-6-2013 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, manteniendo el contenido restante de la citada sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos, y quedando redactada su parte dispositiva en los siguientes términos: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de las actoras adoptado el 20-8-2012, condenando a la empresa BOSAL ESPAÑA,S.A. a la readmisión inmediata de las demandantes, debiendo éstas reintegrar a la empresa la indemnización que les fue abonada con ocasión del despido, y condenando asimismo a la empresa demandada a que les abone los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta que la readmisión se lleve a efecto, a razón del salario diario de 71,56 eurospara la trabajadora Dª Irene y de 63,63 eurospara Dª Sara .'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BOSAL ESPAÑA SA.; habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa, frente a la sentencia que estimando la demanda declaró la nulidad de los despidos de las actoras. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la LRJS , interesando la revisión del hecho probado quinto, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'La mercantil Bosal España, S.A. es unipersonal, siendo su sociedad dominante y socia única Bosal Nederland B.V., ostentando la condición de director del centro de trabajo de Sagunto D. Miguel , que a su vez es Managing Director de Bosal Industrial Zaragoza,S.A., en tanto que D. Vidal es Managin Director de Bosal España,S.A', en base a pericial, tomo I folio 257, y auditoria, Tomo II folios 126, 154, 186, 213, 246, 274, Tomo I folio 188.
La revisión no se admite, pues el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción de los datos obrantes al Registro mercantil y documental, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba.
2. Solicita el recurrente la revisión del hecho probado octavo, en los siguientes términos, '(...) alcanzándose acuerdo en el mismo, y todo ello en los términos que se determinan en el acuerdo recogido en el acta de 18-5-2012, adoptado entre la empresa y la comisión negociadora del ERE (f. 202 Tomo IV), cuyo contenido aquí se tiene aquí por reproducido (...)', en base al folio 202 Tomo IV.
El hecho impugnado da por reproducido el acuerdo alcanzado, por lo que la revisión resulta innecesaria.
3. Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, decimocuarto, que diga, 'La mercantil demandada ha tenido como resultado de explotación desde el ejercicio de 2008 hasta el primer trimestre de 2012 pérdidas continuadas con la excepción del resultado positivo en 2011, según datos concretos que se exponen en el apartado 'causas económicas' de las cartas de despido, las cuales se tienen por reproducidas a estos efectos en su integridad. En la anualidad de 2012, el resultado a fecha 30 de junio ya era de 1.171.767,12 euros de pérdidas (856.249,48 + 315.517,64), y al cierre del ejercicio los resultados de la explotación han sido de -1.862.334,03 euros, arrojando pérdidas por importe de -2.154.283,88 euros, por lo que las pérdidas acumuladas ascienden a -8.026531,46 euros. (f. 88 y 297 tomo II). Desde el ejercicio 2008, las ventas se han ido reduciendo cada anualidad sucesiva hasta alcanzar un porcentaje de reducción en 2.012 de -21,40% según cuadro pormenorizado que obra al folio 3 del informe pericial que está incorporado al ramo de la demandada como documento 6 y se tiene por reproducido (f. 84 tomo I). Siendo el porcentaje de variación trimestral por anualidades el que figura asimismo en el cuadro pormenorizado del folio 4 del informe pericial que igualmente se tiene por reproducido (f. 85 tomo I). Los gastos de la empresa se han ido reduciendo en los términos porcentuales y por anualidades que sientan en el informe pericial tan citado (folio 6 del informe que se tiene por reproducido) siendo la reducción menos la que afecta a los gastos de personal que han variado de 2008 a 2012 en un global de 4,8% (frente al 30,07 de consumos y al 21,58% de otros gastos y amortizaciones (f.87 tomo II)', en base a auditorias folios 114 y ss, 174 y ss y 234 y ss Tomo II, cuentas anuales folios 295 y ss Tomo II, pericial folio 80 y ss Tomo II.
La prueba documental ha sido valorada por el Magistrado de instancia, tal como se razona en al fundamentación jurídica de la sentencia, no apreciándose error, si bien debe tenerse en cuenta que, con independencia de su valoración, la empresa aporta las denominadas cuentas anuales del año 2012 con rubrica se dice de administrador único y en las que se hace constar: 'Resultado explotación (1.862.334,03). Resultado del ejercicio (2.154.283,88)', por lo que únicamente en estos términos se admite la adición.
4. Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, decimoquinto, que diga, 'La evolución de la producción y las ventas comparativas entre los ejercicios de 2011 y 2012 (enero/mayo) se ha reducido en los términos que figuran en los documentos 16 a 20 del ramo de la empresa, y concretamente representan en recambio en total -22,68% (folio 403 tomo II) y en equipos originales, y atendidos los pedidos de los principales clientes, el -21,34% en Renault (f. 346 tomo II), el - 12,54% o -95,06% (según proyecto) en Nissan (f. 376 tomo II) y el -28,04% en Carrier (f. 373 tomo II). Asimismo, la demanda prevista del cliente Renault se ha reducido en un 17% a 30 de junio 2013 con respecto a 21 de abril 2013 (doc. 21 ramo demandada, f.1 tomo IV). Por último, la evolución de unidades producidas y vendidas en el ejercicio 2012 comparado con el ejercicio 2011 ha sufrido un retroceso de 19% en Renault, -18% y -94% en Nissan según proyecto, y -22% en recambio (doc.22 ramo demandada f. 55 tomo IV).' , en base a los folios 346 a 531 Tomo II, y 59 Tomo III.
La revisión no se admite, ya que para que pueda prosperar es preciso que la adición pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, lo que no ocurre en el presente caso.
5. Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, decimosexto, que diga, 'La empresa demandada cuenta con una plantilla total a fecha de la ejecución de los despedidos a 267 trabajadores (doc. 33 ramo demandada, f. 101 y 102 tomo IV). El 20 de agosto de 2012 la demandada procede a 20 despidos objetivos además de los de las demandantes (doc. 33 ramo demandada, f. 78 y ss. Tomo IV), siendo un total de 22 despidos objetivos, que representan un 8,23% de la plantilla de la misma. Tras los 22 despidos amparados en causas objetivas y entre el 20 de agosto 2012 y el 17 de noviembre de 2012, ha habido otras tres extinciones de otros tantos contratos de trabajo: dos por jubilación ordinaria de trabajadores y una por fallecimiento de un trabajdor. No constan otras bajas en el referido periodo, i posteriormente, al menos hasta la fecha de celebración del juicio (docs. 35. 36 y 37 ramo demandada, folios 128 y ss., 153 y ss., 164 y ss. Tomo IV).', en base a los folios 78 y ss Tomo IV, 128 y ss, 153 y ss, 164 y ss Tomo IV.
La revisión no se admite, pues el número de despidos objetivos acordados en la misma fecha, y baja habidas, carece de trascendencia.
6. Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, decimosexto, que diga, 'En fecha 21 de mayo de 2013 se dicta sentencia 170/2013 por el Juzgado de lo social numero 15 de Valencia, de 2 de los 22 empleados despedidos por Bosal España SA el 20 de agosto de 2013 (D. Pelayo y D. Carlos María ), por la que se declaran procedentes los despidos objetivos realizados por la citada entidad', en base al folio 5 y ss.
La adición no se admite, pues la citada sentencia, que ha sido confirmada por esta Sala en sentencia nº 2420/13 de fecha 11-11-13 (rec. 1969/13 ), no es firme.
SEGUNDO.- La parte impugnante, al amparo del art. 197 de la LRJS , solicita la adición de un nuevo hecho probado, decimocuarto, que diga, 'por la empresa se había efectuado un plan de acciones, reflejado en el escrito de 14 de noviembre de 2011, que comprendían la realización de despidos objetivos, y la supresión de los becarios por estar estos realizando actividades habituales de la empresa', en base a los folios 220 y 221.
Asimismo interesa la adición de un nuevo hecho probado, decimoquinto, que diga, 'la empresa demandada tiene concertada con otra empresa la realización de determinados componentes de los productos que fabrica, dando esta ocupación por tal causa en torno a tres trabajadores distribuidos en distintos turnos, y a su vez la demandada ha venido realizando la fabricación de productos para ser suministrados a su matriz Bosal Industrial Zaragoza SA existiendo transacciones comerciales entre ambas mercantiles, así como con otras pertenecientes al mismo grupo empresarial. En concreto el codo brida, la producción se llevo a Bosal Industrial Zaragoza SA', en base a los folios 113 a 162 Tomo I, folios 286 a 326.
Las adiciones no se admiten, pues la prueba documental citada ya ha sido valorada por el Magistrado de instancia, no pudiendo la Sala realizar en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, una nueva valoración de la misma, no apreciándose que el texto propuesto resulte directamente de la prueba documental citada.
TERCERO.- 1. En cuanto al examen del derecho aplicado, al amparo del art. 193-c) de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia del art. 52 y 53 del ET , art, 122 de la LRJS . Sostiene que la situación económica de la empresa era negativa, que al primer semestre de 2012 las perdidas eran de -1.171,767,12€, y al cierre del ejercicio eran de -2.154.283,88€ y las acumuladas eran de -8.026.531,46€, con disminución del nivel de ventas en tres trimestres consecutivos respecto a los mismos trimestres del año anterior, que concurren causas productivas, siendo razonable la medida adoptada, que el ERE se fundamentó en causas técnicas, organizativas y productivas y el despido objetivo en causas económicas reveladas en el primer semestre de 2012, que la sentencia no concluye que exista grupo de empresas a efectos laborales; que el hecho de que la empresa no haya depositado en el registro mercantil las cuentas anuales no implica falta de veracidad de dichas cuentas, aprobadas y auditadas por entidad ajena e independiente, y las formuladas respecto al año 2012, que el plazo para presentar el impuesto de sociedades de 2012 se extiende hasta el 25-7-13, habiéndose alebrado el juicio el 6-6-13; que la situación de guarda legal de las actora únicamente conlleva la nulidad del despido cuando no se aprecie la procedencia del mismo.
2. Esta Sala en sentencia nº 2420/13 de fecha 11-11-2013, recurso 1969/13 , que no es firme, confirmó la sentencia del Juzgado nº 15 que declaró la procedencia del mismo despido objetivo de dos trabajadores de la demandada, de la misma fecha y por las mismas causas, por lo que por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, procederá resolver en el mismo sentido, y así, en la citada sentencia esta Sala dijo, 'Desde un punto de vista formal, el planteamiento de la sentencia recurrida es claro y concreto, los artículos 47 y 51 del ET , no impiden que acordada la medida de suspensión el empleador pueda hacer uso de otras medidas más drásticas como sería en este caso la extinción de contratos, siempre y cuando concurran los requisitos formales y sustantivos legalmente establecidos. Esta afirmación sin embargo debe ser matizada, tal y como resulta de los fundamentos de las sentencias citadas por la recurrente, entre las que se encuentra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 2575/2012 . Así cuando en el marco de la negociación previa que precede a la adopción de cualquier medida de esta naturaleza, se condiciona el acuerdo al compromiso empresarial de no proceder a efectuar despidos en el periodo de vigencia de la medida, resulta claro que cualquier decisión en este sentido contravendría lo acordado y resultaría improcedente o nula en su caso. Esta sala en su sentencia de 28 de noviembre de 2012 , considera además que no es necesario que el compromiso se recoja de forma expresa en el acuerdo alcanzado y que puede desprenderse de forma implícita de la negociación. Por otro lado aunque resulta cierto que las causas invocadas para adoptar una medida de esta naturaleza no pueden ser utilizadas para justificar los despidos posteriores, si que admite esta posibilidad cuando exista un cambio sustancial de las circunstancias iniciales de suficiente entidad. En el presente caso resulta claro que no se pactó de forma expresa la exclusión de despidos durante la vigencia de la medida de suspensión, a diferencia de acuerdos posteriores a los despidos donde si que consta expresamente este compromiso, tampoco resulta acreditado que existiera negociación alguna en torno a esta posibilidad que permita sostener la existencia de un acuerdo implícito, tal como se recoge en el párrafo tercero del fundamento séptimo en el que se subrraya el hecho de que en la negociación y posterior acuerdo de suspensión se emplearon términos ambiguos como reducir los despidos y favorecer el empleo, eludiendo cualquier compromiso a no despedir. Ahora bien lo anterior no implica que debamos desvincular de forma absoluta la aceptación por parte de los trabajadores de una medida tendente a garantizar la estabilidad en el empleo frente a una situación de crisis, cuya aplicación y alcance no ha sido totalmente constatado, de los despidos objetivos por causas técnicas organizativas o de producción que se produzcan durante su vigencia. Efectivamente el control Judicial sobre estos últimos debe verificar que las causas económicas alegadas concurren, que tiene la entidad suficiente para justificar los despidos acordados y además que dichas causas son distintas a las que fundaron la suspensión o atienden a circunstancias sustancialmente diferentes a las allí tratadas y por lo tanto que son compatibles. De los hechos declarados probados en la sentencia resulta que la suspensión de contratos se adoptó por necesidades de control de la producción atendida la disminución acusada y continuada de la demanda de producto, mientras que los despidos objetivos se acordaron por causas económicas técnicas y de producción vinculadas a la evolución económica y comercial de los meses posteriores a la adopción del acuerdo de suspensión. En términos generales existe una clara conexión entre la causa económica alegada y la causa productiva en cuanto que el descenso de ventas repercute de forma directa en la facturación y esta se proyecta sobre los resultados económicos de la empresa. Sin embargo retomando las concretas circunstancias del caso que nos ocupa, resulta acreditado que cuando las partes acordaron la medida de suspensión en febrero de 2012, esta medida se adoptó sobre el resultado económico positivo del ejercicio 2011, y que es a partir de los resultados obtenidos en el primer semestre del 2012 cuando se produce una grave situación de perdidas económicas que acumuladas a las previsiones del segundo semestre se concretaron en el resultado negativo de 8.026.531,46€ (hecho probado quinto) cuando se toma la decisión de amortizar los puestos de trabajo de 22 trabajadores, entre los que se encuentran los de los actores. Existe un cambio sustancial de las circunstancias que determinaron en su momento la suspensión de los contratos. Tal y como se desprende de los expuesto, las medidas adoptadas con carácter previo a los despidos, tenían como fin adecuar la producción a la demanda y se adoptaron al inicio del año 2012, precedidas en aquel momento por una aparente recuperación económica, atendidos los resultados del año 2011 que fueron positivos. Las cifras de caída de ventas y las perdidas registradas en el primer semestre del año 2012, superaron las previsiones iniciales sobre las que se había negociado y constituyen por su alcance una circunstancia sobrevenida con entidad suficiente en este caso para justificar los despidos objetivos acordados tras el acuerdo suspensivo y dentro del periodo de vigencia del mismo. Por todo lo cual entendemos que la resolución de instancia no infringe la legalidad vigente y debe ser confirmada'. Y aplicando lo expuesto al presente procedimiento, dado que se trata del mismo despido, el recurso deberá ser estimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de BOSAL ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 25-junio-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Irene y Sara ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2522 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

