Sentencia Social Nº 19/20...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 19/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3192/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105399

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0001939

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003192 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Dionisio

Abogado/a:BEATRIZ CRISTINA ESTEVEZ FONTENLA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA, SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJE ALEN,S.L. , SERVICIOS DE MANTENIMIENTO A NOVA,SL , NEO ENERGY SOLUTIONS EUROPE SL , RANN LOGISTI SL

Abogado/a:, EMILIO CARRAJO LORENZO , , ,

Procurador/a:, , , ,

Graduado/a Social:, , , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

EN A CORUÑA, A DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003192 /2013, formalizado por el/la D/Dª Dionisio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Dionisio presentó demanda contra SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJE ALEN, S.L., NEO ENERGY SOLUTIONS EUROPE, S.L., SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ANOVA, S.L, RANN LOGITIS, S.L. Y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante suscribió contrato de trabajo en fecha 1 de abril de 2008 con la codemandada Neo Energy Solutions Europe, S.L..- SEGUNDO.- La base reguladora asciende a 1.835,99 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.- TERCERO.- En fecha de 23 de mayo de 2012 se le comunica telepáticamente al trabajador el período de disfrute vacacional. El día 18 de junio de 2012, tras la finalización del periodo de disfrute de vacaciones el actor acudió a la denominada Torre Corda Norte donde había de desempeñar sus funciones, no siendo permitido el acceso a las instalaciones.- CUARTO.- Con posterioridad no se ha vuelto a encomendar al trabajador la realización de actividad laboral alguna, no siendo abonados los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2012.- QUINTO.- En fecha de 9 de julio de 2012 se intentó acto de conciliación sin efecto'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demanda sobre resolución de la relación laboral y reclamación de cantidad promovida por don Dionisio frente a NEO ENERGY SOLUTIONS EUROPE, SL, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ANOVA, S.LL, SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJE ALEN, S.L, RANN LOGISTI, SL Y EL FOGASA, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre resolución del contrato por impago de salarios', recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 131,a de la LJRS, reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de de cometerse infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia no reúne con claridad y precisión lo decidido en la demanda rectora, pues ni hace referencia alguna en su redacción fáctica, ni entra a resolver el fondo del asunto dentro de sus fundamentos de derecho, a los argumentos formulados por la actora en escrito de demanda de extinción del contrato de trabajo por falta de pago, y falta de ocupación efectiva, limitándose únicamente a argumentar la falta de idoneidad para la interposición de una acción de extinción del contrato, al haber sido previamente extinguida la relación laboral por medio de un despido tácito de la empresa.

La nulidad no se admite el derecho a la tutela judicial efectiva que impone los arts 120,3 de la CE , y art 97,2 de la LPL , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial y descansa sobre una serie de finalidades que consisten en a) garantizar la posibilidad de control de las sentencias por los Tribunales Superiores, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano, c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera en la que debe inferirse de la ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica'. Y precisamente, por ello ha de rechazarse tan solo lo que pueda calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple emisión de una declaración de voluntad, pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al juez a su decisión y sea plausible una descripción exhaustiva de todo lo que se considera probado, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se exprese con claridad el motivo que lleve a resolver la pretensión.

Y en el caso que no ocupa si bien es cierto que el juzgador de instancia no hace referencia a todas las cuestiones que detalla el recurrente en el escrito de recurso no es menos cierto que tal extremo deviene innecesario pues desestima la demanda al considerar que no concurre en el caso que nos ocupa el requisito y fundamental para el ejercicio de la acción cual es que la relación laboral esté viva, y que de considerarlo así esta sala, como a continuación se analizará haría innecesario el análisis de los restantes motivos en los que se fundamenta la demanda.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art 191,b de la LJRS solicita el recurrente revisión de hechos probados, en concreto, a fin de que se haga constar que el actor suscribió un contrato de trabajo con Montajes Alén SL, constituyendo ambas un grupo de empresas, trabajando indistintamente para cada una de ellas. Y que el contrato con 'Neo Energy Solutions Europe SL' continua en vigor'.

La revisión no se admite por cuanto que la adición que propone el recurrente; a excepción de que el contrato con la empresa demandada continua en vigor, según informe del SPEE, que aporta con el escrito de recurso y que tendrá su análisis por tratarse de una cuestión valorativa, a través de la correspondiente denuncia jurídica, es sobre hechos relativos al fondo del asunto, cuando el propio juzgador de instancia no entró a resolver el mismo, por lo que de compartir dicho criterio por la sala conllevaría la desestimación de la revisión fáctica por innecesaria, que solo procedería de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.

Por otra parte no cabe unir a las actuaciones el escrito presentado con posterioridad a la formalización del recurso, consistente en la publicación por edictos del fallo de una sentencia, ajena la cuestión aquí planteada de resolución contractual y cuya firmeza no consta.

TERCERO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 4,2 a ) y art 49,1,j ) y 50,1 del ET

La censura jurídica que se denuncia no se admite, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 , aplicable al caso de litis es consolidada la doctrina de la Sala que ha sentado el criterio de que el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta (en recursos por infracción de ley, SSTS de 14/02/83, para supuesto de disolución de la empresa ; 23/06/83, para cese voluntario del trabajador ; 12/12/84, respecto de despido con impugnación judicial desistida ; 28/02/85, para despido consentido ; 02/04/85, para dimisión ; 18/11/85, para despido tácito ; 02/07/85 , para previa extinción por ERE; 04/02/86, para despido previo; 22/10/86, para abandono del trabajador; 26/11/86, para abandono del trabajador; 19/05/88, para despido; 12/07/89, para dimisión del trabajador; 18/07/90, para dimisión del trabajador; 18/09/89, para despido; 29/12/89, para despido; 11/04/90, para extinción previa por inactividad. Y ya en unificación de doctrina, SSTS 22/05/00 -rcud 2180/99 , para despido posterior a la demanda rescisoria y no combatido judicialmente enerva la acción extintiva reclamada. También ATS 11/03/98 -rcud 2517/97 -- LBM, apreciando falta de contenido casacional).

Lo que exige 'que la relación laboral esté vigente para que la sentencia pueda declarar -con carácter constitutivo y 'ex nunc'- la extinción del contrato de trabajo a instancia del operario. Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización, si el mismo ya había fenecido anteriormente...... por definición, sólo cabe 'extinguir' lo que esté 'vivo'.'

Aplica esa sentencia el mismo criterio que ya se desprendía de la anterior sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.996 , en la que se deja claramente sentada la naturaleza constitutiva de la sentencia que recae en los procedimientos de extinción del contrato de trabajo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando razona que 'La cuestión que en definitiva se plantea es el carácter declarativo o constitutivo de la resolución que recae en este tipo de proceso, dado que de ello depende la subsistencia o no durante la sustanciación del recurso de la relación laboral. Si la sentencia tiene un carácter meramente declarativo, como ocurre en el supuesto del despido, la relación quedaría extinguida desde el momento de la demanda - únicamente sería preciso que estuviese viva en el momento de ésta- y la prestación de servicios por el trabajador no sería un derecho, ni tampoco una obligación, de éste. Si, por el contrario, se atribuye a la sentencia un carácter constitutivo, la relación continuará subsistente mientras no adquiera firmeza y en este caso tendrá el trabajador el derecho, y también la obligación, de continuar ocupando su puesto de trabajo en tanto no se resuelva el recurso pendiente', tras lo que concluye, que 'La Sala entiende, en coincidencia con el criterio de la sentencia impugnada, que es este último carácter, el constitutivo, el que es preciso atribuir a la sentencia que recae en este tipo de procesos encaminados a la resolución del contrato a instancia del trabajador. Y en este sentido se había pronunciado también la jurisprudencia anterior a la unificación de doctrina., según la cual 'la doctrina jurisprudencial de la Sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales, lo que el trabajador debe hacer es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero no antes de hacerse este pronunciamiento'. Si la extinción del contrato no se produce hasta que por sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas de incumplimiento contractual, se está reconociendo el carácter constitutivo de la sentencia y su subordinación precisamente al momento de la firmeza'.

Siendo la sentencia de carácter constitutivo, es por lo tanto necesario que el vínculo laboral se encuentre vigente hasta el momento en que haya de recaer la misma, puesto que no puede extinguirse con ella el contrato de trabajo que pudiere previamente haberse extinguido por cualquier otra causa legal.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el Juez de instancia, desestima la demanda en base a la existencia de un previo despido tácito por parte de la empresa, no pudiendo accionarse en demanda de extinción del contrato de trabajo cuando la relación laboral que unía a las partes ya no está viva.

El despido tácito es aceptado por la doctrina y por la jurisprudencia, estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral, cual ha interpretado el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 24 abril 1986 , 12 mayo 1988 o 4 diciembre 1989 , entre otras, como señala la STS 16-11-98 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos (...) en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS/Social de 4 de julio de 1988 ). 'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica'. O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social de 5 de mayo de 1988 , 4 de julio 1988 , 23 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1990 ).

En el presente supuesto, partiendo, como regla, de que es necesario que la relación laboral esté vigente para que por parte de los trabajadores se pueda instar la extinción del contrato de trabajo fundada en causa justa ex artículo 50 del E.T ., la cuestión de fondo que se suscita en el presente es la de si por el hecho de que con carácter previo al ejercicio de la acción rescisoria el empleador hubiera dejado de suministrar ocupación efectiva y de abonar los salarios al trabajador demandante, ello comporta por si solo la existencia de un despido tácito que impide el ejercicio de la acción rescisoria.

Y de la prueba practicada en las presentes actuaciones tal y como se recoge en la resolución impugnada, tratándose además de hechos no controvertidos, resulta que no solo existe falta de ocupación efectiva e impago de salarios, sino que la empresa impidió al trabajador el acceso al puesto de trabajo cuando acudió al mismo a prestar sus servicios, una vez reintegrado de sus vacaciones, lo que denota que se trata de un auténtico despido que va más allá de su reiterado comportamiento de impago de salarios y no asignación de tareas, lo que hace aquí irrelevante el dato formal del alta -de oficio- en Seguridad Social, situación en la que al menos, al 1 de marzo de 2013 se encontraba el demandante como se acredita del informe de SPEE unido a la causa con el escrito de recurso, como ya tuvo ocasión de resolver esta sala en sentencia de TSJ Galicia de fecha 3-10- 97. 'no es posible declarar resuelta una relación laboral que ya estaba extinguida con anterioridad, cuando se acredita la concurrencia de una causa extintiva previa, como es el supuesto del denominado por la doctrina despido tácito' y en que 'siendo hechos probados no discutidos 'que la empresa demandada no abonó salario alguno a la trabajadora' y 'que la actora acudió a su centro de trabajo encontrándose el mismo cerrado' , necesariamente se ha de concluir que se produjo la situación de despido tácito, por ello con independencia de que la actora figurase de alta en la Seguridad Social, debió de reaccionar vía judicial ante tal hecho en el plazo de veinte días y, al no haberlo hecho así consintió dicho despido tácito, por lo que la acción aquí ejercitada debe ser desestimada'.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 29 de noviembre de 2012 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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