Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 19/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 409/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 30030440062018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:426

Núm. Roj: SJSO 426:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00019/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2017 0003377

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000409 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Vicenta

ABOGADO/A:JOSE TORREGROSA CARREÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CEDIPSA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a 18 de enero de 2018.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª. Vicenta , representada por el Letrado D. José Torregrosa Carreño, contra la empresa 'CEDIPSA, S. A.', representada por el Letrado D. Iñigo Olot, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19 de enero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes.

Hechos

PRIMERO.La demandante, Dª. Vicenta con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, 'CEDIPSA, S. A.', con C.I.F. A-28354520 y dedicada a la actividad de 'estación de servicio', con antigüedad de 1 de febrero de 2006 , categoría profesional de 'expendedor-vendedor', salario mensual de 1.3001 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 43,39 con idéntica inclusión, desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la entidad demandada ubicado en la Ctra/ Nacional 301, Km. 382, 30.500 de Molina del Segura.-

SEGUNDO.Duran te la prestación de servicios por cuenta y orden de la entidad demandada la trabajadora demandante vino desempañando una jornada de trabajo de 40 horas semanales, conforme a los siguientes turnos de trabajo de: 6:00 horas a 14:00 horas y de 14:00 horas a 22:00 horas.-

TERCE RO.En la estación de servicio en la que venía prestando los servicios la actora prestaban también servicios los siguientes trabajadores; D. Jose Manuel , en calidad de Encargado, y D. Luis Angel , con categoría profesional de 'expendedor.-vendedor'.-

CUART O.Mediante comunicación escrita fechada el 23 de junio de 2015 la empresa demandada sancionó a la trabajador por una falta muy grave (faltas no justificadas de puntualidad al puesto de trabajo en el periodo comprendido entre enero de 2016 y mayo de 2016, ambos inclusive), imponiéndosele la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo.-

La referida comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 21, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

QUINTO.En fecha 23 de junio de 206 la parte actora y D. Miguel Ángel , en calidad de Responsable de Recursos Humanos de la entidad demandada suscriben un documento, mediante el que acuerdan:

Prime ro: La Sra. Vicenta reconoce los hechos descritos en la carta de sanción, así como los incumplimientos que se le imputan, asumiendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuarenta y cinco días impuesta por la empresa.-

Segun do: Como consecuencia de lo anterior, Dª. Vicenta procederá a cumplir la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta una vez que la empresa le comunique la fecha de efectividad de la misma.-

Terce ro: Asimismo, a través del presente documento Dª. Vicenta renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción o reclamación.-

El referido documento obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 22, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

SEXTO. La referida sanción se hizo efectiva en el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2016 al 14 de noviembre de 2016.-

SEPTIMO. Mediante comunicación escrita fechada el día 17 de abril de 2017 y entregada a la actora a la fecha indicada, la entidad demandada procede al despido de la trabajadora demandante imputándosele la comisión de una falta muy grave (falta de puntualidad no justificadas en el periodo comprendido desde el 24 de noviembre de 2016 al 9 de abril de 2016.-

La referida comunicación al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

QUINT O.La estación de servicios tiene que estar abierta a las 6:00 de mañana y antes de estar operativa el trabajador de este turno tiene que meter las alarmas, meter su contraseña en la caja registradora y sacar los extintores, en la realización de dichas operaciones se tardan unos 40 segundos.-

SEXTO. La empresa demandada no tiene instalado un sistema de control horario para registrar la hora de entrada y salida del puesto de trabajo de los trabajadores.-

SEPTIMO. El sistema de Gestión de Estaciones (SIGES) es la aplicación informática en la queda recogida el horario de activación del sistema de Ventas TPV, el cual coincide con el inicio de cada turno de trabajo.-

OCTAVO. La lectura de los contares efectuada de forma mensual refleja el inicio de cada uno de los turnos de trabajo.-

NOVENO.El registro de los datos de la entidad Posegur coincide con los datos internos del sistema SIGES.-

DECIMO. Durante el periodo comprendido entre 24 de noviembre de 2016 al 9 de abril de 2017 la demandante tiene un total de 21 faltas de puntualidad en el trabajo no justificadas.-

UNDECIMO. La demandada había sido requerida en multitud de ocasiones a fin de que diese cumplimiento al horario.-

DUODECIMO. El demandante no era a la fecha del despido, representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

DECIM OTERCERO.Resul ta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Trabajo Estatal de Estaciones de Servicios, publicado en el B.O.E. el día 3 de octubre de 2013.-

DECIM OCUARTO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose en acto con el resultado de 'sin avenencia'.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el análisis y valoración de las pruebas practicados en el proceso, y consistentes en la documental aportada por ambas parte, y las testificales practicadas a instancias tanto de la parte actora como de la entidad demandada.-

SEGUNDO.En las presentes actuaciones la parte actora interesa, se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada, y ello por entender que no eran ciertas los hechos imputados en la carta de despido, además, la sanción de despido impuesta por la empresa resulta injusta y desproporcionada, al no existir conducta grave y culpable de la trabajador merecedora de la sanción impuesta. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se manifestada que mostraba conformidad con la antigüedad y categoría profesional especificada en el escrito rector de demanda, pero no con el salario, el cual debía de quedar fijado en la cantidad de 1.301 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extras (salario diario de 43,39 euros con idéntica inclusión), salario que se corresponde con la media del salario anual percibido por la parte actora en el año anterior de al acto extintivo de la relación laboral, con descuento del periodo en que estuvo suspendida de empleo y sueldo del 1 de octubre de 2016 al 14 de noviembre de 2016, y con descuento del Plus de Distancia y Quebranto de Moneda, que carecen de naturaleza salarial, por lo demás, se indicaba que eran ciertos los hechos contenidos en la carta de despido, ya que la demandante, quien previamente había sido sancionada en fecha 23 de junio de 2016 por faltas de puntualidad no justificadas al puesto de trabajo con suspensión de empleo y sueldo durante 45 días, sanción que se hizo efectiva entre el 1 de octubre de 2016 y el 14 de noviembre de 2016, y pese a ser requerida en multitud de ocasiones a fin de que diese cumplimiento al horario establecido, vuelve a tener en el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2014 y el 9 de abril de 2014 un total de 21 ausencias sin justificar, con el consiguiente perjuicio que esas faltas de puntualidad generan tanto a los clientes, como a la empresa, como a sus compañeros de trabajo, siendo la conducta de la trabajadora grave y culpable, y por consiguiente, merecedora de la sanción de despido impuesta, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo de la Litis, ha de ser analizada una cuestión que resultó controvertida entre las partes litigantes, y esta no es otra que el determinar cuál debe de ser el salario regulador.-

En las presentes actuaciones el salario regulador ha de quedar fijado en la cuantía que ha sido especificada por la entidad demandada, en el hecho primero de la presente Resolución, esto es 1301 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras y 37,52 euros diarios con idéntica inclusión, cuantías éstas que resultan del promedio de las retribuciones de carácter salarial (con exclusión de las percepciones no salariales) más las correspondientes partes proporcionales de pagas extras percibidas por la demandante durante el año natural anterior al despido, y que han sido obtenidas de la suma de los referidos conceptos especificados en las nóminas entregadas a la trabajadora demandante (que obran al ramo de prueba de la entidad demandada como bloque documental nº 3), y dividiendo la cuantía así calculada, por los doces meses que integran el año natural para el cálculo del salario regulador mensual, y dividiendo el promedio anual calculado por 365 para determinar el salario regulador diario.-

CUARTO.Entrando en el fondo de la Litis, es de indicar que conforme a lo previsto en el art. 105 de la L.R.J.S . corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido como justificativos del mismo, y de otro lado, para que un despido sea calificado de procedente se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:

1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.

2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-

3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes,de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-

4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-

Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputan al trabajador demandante tres faltas muy graves, a saber, desobediencia continuada o persistente en el trabajo tipificada en el art. 49.2 del Convenio Colectivo y más de 10 faltas de puntualidad de asistencia al trabajo en un periodo de 6 meses, prevista y tipificada en el art. 49.2 del indicado Convenio Colectivo .-

Entrando en el análisis de cada una de las faltas imputadas al trabajador, y comenzando por la imputación relativa a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, conviene recordar que jurisprudencia ha venido sosteniendo que el llamado poder de dirección del empresario está en el contrato de trabajo, se sienta en las notas de ajeneidad y dependencia propias del mismo, responde a una indiscutible necesidad técnica y organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia por parte del trabajador, se trata, no sólo del deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a del ET ), que exige el cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, entendiéndose que hay desobediencia cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien, por las normas laborales aplicables, bien, por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario, existiendo, cuando esas órdenes se enmarcan dentro del contrato de trabajo, una presunción 'iuris tantum' de que las mismas son legítimas, por lo que, en principio, el trabajador debe de obedecerlas, sin perjuicio del derecho que le asiste a poder impugnarlas cuando las estime abusivas o lesivas a sus intereses, salvo que concurran circunstancias de excepción, tales como peligrosidad o ilegalidad de la orden, o que la misma resulte ser atentatoria de la dignidad o integridad del trabajador, en cuyo caso queda justificada la desobediencia o 'ius resistentiae' del trabajador. No obstante, el incumplimiento de este deber de obediencia, tan sólo debe de ser merecedor de la sanción de despido, cuando evidencie una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir de forma grave e injustificadamente con los deberes laborales, sin que pueda ampararse la actitud resistente al cumplimiento de la orden impartida en la pertinencia de la misma, pues como señala el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1984 , 3 de diciembre de 1987 , y 14 de octubre de 1988 el trabajador debe de cumplir las órdenes dadas por la empresa aún cuando las considere inadecuadas, sin perjuicio de utilizar contra ellas, los medios legales procedentes, al no poderse aquel erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales.-

Aplic ando lo expuesto a las presentes actuaciones, que duda cabe que de lo actuado en Autos consta acreditado; 1) que mediante comunicación escrita fechada el 23 de junio de 2015 la empresa demandada sancionó a la trabajador por una falta muy grave (faltas no justificadas de puntualidad al puesto de trabajo en el periodo comprendido entre enero de 2016 y mayo de 2016, ambos inclusive), imponiéndosele la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo (documento nº 21 de los obrantes al ramo de prueba de la entidad demandada) 2) que en el documento suscrito en fecha 23 de junio de 206 por la parte actora y D. Miguel Ángel , en calidad de Responsable de Recursos Humanos, la parte actora reconoció los hechos descritos en la carta de sanción, así como los incumplimientos que se le imputaban, asumiendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuarenta y cinco días impuesta por la empresa, que procedería a cumplir una vez que la empresa le comunicase la fecha de efectividad de la misma, y renunció expresamente al ejercicio de cualquier acción o reclamación (documento nº 22 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada), haciéndose efectiva la referida sanción en el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2016 al 14 de noviembre de 2016. Así mismo, consta acreditado, pues al efecto lo manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio a instancias de la parte actora, llevando a la convicción de esta Juzgadora, respecto de lo por ellos manifestado, que la demandante había sido requerida en multitud de ocasiones a fin de que diese cumplimiento al horario, sin embargo a lo cual, y no obstante las reiteradas advertencias a los diez días del cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, comienza a cometer nuevas falta de puntualidad no justificada en el trabajo, que un periodo de 6 meses llegan a alcanzar un total de 21. Y esa retricente actitud de la trabajadora demandante a dar cumplimiento al horario pactado, constituye una conducta grave y culpable y supone una desobediencia a su empresario. Siendo dicha conducta merecedora de la sanción de despido.-

En relación a las faltas de puntualidad que se imputan en la carta de despido, debe indicarse que de lo actuado en Autos ha quedado acreditado: 1) que en las estación de servicios en la que trabajaba la parte actora prestaban también servicios D. Jose Manuel , en calidad de Encargado, y D. Luis Angel , con categoría profesional de 'expendedor.-vendedor', 2) que la jornada de trabajo era de 40 horas semanales, conforme a los siguientes turnos de trabajo de 6:00 horas a 14:00 horas y de 14:00 horas a 22:00 horas, 3) y que la estación de servicios tiene que estar abierta a las 6:00 de mañana y antes de estar operativa el trabajador de este turno tiene que meter las alarmas, meter su contraseña en la caja registradora y sacar los extintores, operaciones en que se tarda menos de un minuto, aproximadamente unos 40 segundos, 4) cuando el turno se inicia a las 14 horas el trabajador tiene que meter su contraseña en la caja registradora y efectuar el recuento del dinero, excepcionalmente, y si hay algún cliente repostando, debe de ponerse a repostar, mientras el compañero del turno saliente efectúa el recuento del dinero.-

De otro lado, es a juicio de esta Juzgadora que los retrasos especificados en la carta de despido quedaron acreditados en virtud del documento nº 9 a 16 de los obrantes al ramo de prueba de la entidad demandada y consistentes en los datos registrado en el sistema de Gestión de Estaciones (SIGES) que es la aplicación informática en la queda recogida el horario de activación del sistema de Ventas TPV, el cual coincide con el inicio de cada turno de trabajo, de la lectura de los contadores efectuada de forma mensual y que refleja el inicio de cada uno de los turnos de trabajo, y del registro de los datos de la entidad Posegur que coincide con los datos internos del sistema SIGES, sin que sea óbice a nada de lo expuesto que la empresa no contase con un sistema de control horario, pues lo cierto es cuando el trabajador se registra en la caja registradora queda ya registrado su horario de entrada al turno de trabajo, por lo que no puede mantenerse que el sistema SIGES no sea un sistema valido del control horario, máxime cuando los datos en el obrante coinciden con los Registro de Datos de Prosegur.-

Y esas faltas de puntualidad no justificada, han de ser entendidas como una conducta grava y culpable, pues la demandante, como ya ha sido indicado, había sido sancionada por los mismos hechos e incluso había sido advertida en multitud de ocasiones respecto de la necesidad del cumplimiento del horario, a lo que debe agregarse el perjuicio que ello originaba a los clientes, a sus compañeros de trabajo y a la propia estación de servicios. Siendo dicha conducta merecedora de la sanción de despido impuesta.-

QUINTO.En consecuencia, y al quedar acreditados la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido y siendo correcta la calificación y tipificación de las faltas conforme al Convenio Colectivo aplicable, procede la desestimación de la demanda, declarando la procedencia del despido, y por ende, convalidando la extinción de la relación laboral que aquel produjo, de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la L.R.J.S , sin derecho a indemnización, ni a salarios de trámite.-

SEXTO .Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191.3 a) de la L.R.J.S .-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Vicenta contra la empresa 'CEDIPSA, S. A.', debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado por esta última entidad con fecha de efectos a 12 de abril de 2017, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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