Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 19/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 409/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:426
Núm. Roj: SJSO 426:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a 18 de enero de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª. Vicenta , representada por el Letrado D. José Torregrosa Carreño, contra la empresa 'CEDIPSA, S. A.', representada por el Letrado D. Iñigo Olot, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
La referida comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 21, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Prime ro: La Sra. Vicenta reconoce los hechos descritos en la carta de sanción, así como los incumplimientos que se le imputan, asumiendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuarenta y cinco días impuesta por la empresa.-
Segun do: Como consecuencia de lo anterior, Dª. Vicenta procederá a cumplir la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta una vez que la empresa le comunique la fecha de efectividad de la misma.-
Terce ro: Asimismo, a través del presente documento Dª. Vicenta renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción o reclamación.-
El referido documento obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 22, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
La referida comunicación al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Fundamentos
En las presentes actuaciones el salario regulador ha de quedar fijado en la cuantía que ha sido especificada por la entidad demandada, en el hecho primero de la presente Resolución, esto es 1301 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras y 37,52 euros diarios con idéntica inclusión, cuantías éstas que resultan del promedio de las retribuciones de carácter salarial (con exclusión de las percepciones no salariales) más las correspondientes partes proporcionales de pagas extras percibidas por la demandante durante el año natural anterior al despido, y que han sido obtenidas de la suma de los referidos conceptos especificados en las nóminas entregadas a la trabajadora demandante (que obran al ramo de prueba de la entidad demandada como bloque documental nº 3), y dividiendo la cuantía así calculada, por los doces meses que integran el año natural para el cálculo del salario regulador mensual, y dividiendo el promedio anual calculado por 365 para determinar el salario regulador diario.-
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes,de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputan al trabajador demandante tres faltas muy graves, a saber, desobediencia continuada o persistente en el trabajo tipificada en el art. 49.2 del Convenio Colectivo y más de 10 faltas de puntualidad de asistencia al trabajo en un periodo de 6 meses, prevista y tipificada en el art. 49.2 del indicado Convenio Colectivo .-
Entrando en el análisis de cada una de las faltas imputadas al trabajador, y comenzando por la imputación relativa a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, conviene recordar que jurisprudencia ha venido sosteniendo que el llamado poder de dirección del empresario está en el contrato de trabajo, se sienta en las notas de ajeneidad y dependencia propias del mismo, responde a una indiscutible necesidad técnica y organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia por parte del trabajador, se trata, no sólo del deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a del ET ), que exige el cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, entendiéndose que hay desobediencia cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien, por las normas laborales aplicables, bien, por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario, existiendo, cuando esas órdenes se enmarcan dentro del contrato de trabajo, una presunción 'iuris tantum' de que las mismas son legítimas, por lo que, en principio, el trabajador debe de obedecerlas, sin perjuicio del derecho que le asiste a poder impugnarlas cuando las estime abusivas o lesivas a sus intereses, salvo que concurran circunstancias de excepción, tales como peligrosidad o ilegalidad de la orden, o que la misma resulte ser atentatoria de la dignidad o integridad del trabajador, en cuyo caso queda justificada la desobediencia o 'ius resistentiae' del trabajador. No obstante, el incumplimiento de este deber de obediencia, tan sólo debe de ser merecedor de la sanción de despido, cuando evidencie una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir de forma grave e injustificadamente con los deberes laborales, sin que pueda ampararse la actitud resistente al cumplimiento de la orden impartida en la pertinencia de la misma, pues como señala el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1984 , 3 de diciembre de 1987 , y 14 de octubre de 1988 el trabajador debe de cumplir las órdenes dadas por la empresa aún cuando las considere inadecuadas, sin perjuicio de utilizar contra ellas, los medios legales procedentes, al no poderse aquel erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales.-
Aplic ando lo expuesto a las presentes actuaciones, que duda cabe que de lo actuado en Autos consta acreditado; 1) que mediante comunicación escrita fechada el 23 de junio de 2015 la empresa demandada sancionó a la trabajador por una falta muy grave (faltas no justificadas de puntualidad al puesto de trabajo en el periodo comprendido entre enero de 2016 y mayo de 2016, ambos inclusive), imponiéndosele la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo (documento nº 21 de los obrantes al ramo de prueba de la entidad demandada) 2) que en el documento suscrito en fecha 23 de junio de 206 por la parte actora y D. Miguel Ángel , en calidad de Responsable de Recursos Humanos, la parte actora reconoció los hechos descritos en la carta de sanción, así como los incumplimientos que se le imputaban, asumiendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuarenta y cinco días impuesta por la empresa, que procedería a cumplir una vez que la empresa le comunicase la fecha de efectividad de la misma, y renunció expresamente al ejercicio de cualquier acción o reclamación (documento nº 22 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada), haciéndose efectiva la referida sanción en el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2016 al 14 de noviembre de 2016. Así mismo, consta acreditado, pues al efecto lo manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio a instancias de la parte actora, llevando a la convicción de esta Juzgadora, respecto de lo por ellos manifestado, que la demandante había sido requerida en multitud de ocasiones a fin de que diese cumplimiento al horario, sin embargo a lo cual, y no obstante las reiteradas advertencias a los diez días del cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, comienza a cometer nuevas falta de puntualidad no justificada en el trabajo, que un periodo de 6 meses llegan a alcanzar un total de 21. Y esa retricente actitud de la trabajadora demandante a dar cumplimiento al horario pactado, constituye una conducta grave y culpable y supone una desobediencia a su empresario. Siendo dicha conducta merecedora de la sanción de despido.-
En relación a las faltas de puntualidad que se imputan en la carta de despido, debe indicarse que de lo actuado en Autos ha quedado acreditado: 1) que en las estación de servicios en la que trabajaba la parte actora prestaban también servicios D. Jose Manuel , en calidad de Encargado, y D. Luis Angel , con categoría profesional de 'expendedor.-vendedor', 2) que la jornada de trabajo era de 40 horas semanales, conforme a los siguientes turnos de trabajo de 6:00 horas a 14:00 horas y de 14:00 horas a 22:00 horas, 3) y que la estación de servicios tiene que estar abierta a las 6:00 de mañana y antes de estar operativa el trabajador de este turno tiene que meter las alarmas, meter su contraseña en la caja registradora y sacar los extintores, operaciones en que se tarda menos de un minuto, aproximadamente unos 40 segundos, 4) cuando el turno se inicia a las 14 horas el trabajador tiene que meter su contraseña en la caja registradora y efectuar el recuento del dinero, excepcionalmente, y si hay algún cliente repostando, debe de ponerse a repostar, mientras el compañero del turno saliente efectúa el recuento del dinero.-
De otro lado, es a juicio de esta Juzgadora que los retrasos especificados en la carta de despido quedaron acreditados en virtud del documento nº 9 a 16 de los obrantes al ramo de prueba de la entidad demandada y consistentes en los datos registrado en el sistema de Gestión de Estaciones (SIGES) que es la aplicación informática en la queda recogida el horario de activación del sistema de Ventas TPV, el cual coincide con el inicio de cada turno de trabajo, de la lectura de los contadores efectuada de forma mensual y que refleja el inicio de cada uno de los turnos de trabajo, y del registro de los datos de la entidad Posegur que coincide con los datos internos del sistema SIGES, sin que sea óbice a nada de lo expuesto que la empresa no contase con un sistema de control horario, pues lo cierto es cuando el trabajador se registra en la caja registradora queda ya registrado su horario de entrada al turno de trabajo, por lo que no puede mantenerse que el sistema SIGES no sea un sistema valido del control horario, máxime cuando los datos en el obrante coinciden con los Registro de Datos de Prosegur.-
Y esas faltas de puntualidad no justificada, han de ser entendidas como una conducta grava y culpable, pues la demandante, como ya ha sido indicado, había sido sancionada por los mismos hechos e incluso había sido advertida en multitud de ocasiones respecto de la necesidad del cumplimiento del horario, a lo que debe agregarse el perjuicio que ello originaba a los clientes, a sus compañeros de trabajo y a la propia estación de servicios. Siendo dicha conducta merecedora de la sanción de despido impuesta.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Vicenta contra la empresa 'CEDIPSA, S. A.', debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado por esta última entidad con fecha de efectos a 12 de abril de 2017, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
