Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100016

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:172

Núm. Roj: STSJ ICAN 172/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000650/2017
NIG: 3803844420170000021
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000019/2018
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000007/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Rosalia ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Sonsoles ; Abogado: RICARDO SANCHEZ BONACHIA
Recurrido: Vanesa ; Abogado: RICARDO SANCHEZ BONACHIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000650/2017, interpuesto por D./Dña. Rosalia , frente a Auto
000047/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000007/2017-00 en
reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rosalia , en reclamación de Derechos fundamentales, siendo demandado D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, Sonsoles , Vanesa y MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 18 de abril de 2017 , en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 2017 que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, señalando la jurisdicción contenciosa-administrativa.

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Rosalia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 11/1/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Rosalia interpone recurso de suplicación frente al auto del juzgado de lo social número 7 de esta localidad de 18 de abril de 2017 que confirma el auto de 21 de marzo de 2017 y declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por aquella. Considera infringidos los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 4 , 14 y 15 de la Ley 31/19995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia que se cita. Y al amparo de la letra a del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, en este caso por la indebida aplicación de los artículos 1.3 a) como del artículo 2.c) y artículo 3, ambos, de la LJS; a través de la inicial declaración de incompetencia jurisdiccional realizada por el Auto 38/2017, de 21 de marzo, del juzgado de lo Social número 7.

Doña Vanesa , doña Sonsoles y el Servicio Canario de Salud impugnando el recurso.



SEGUNDO.- El auto de fecha 21 de marzo de 2017, confirmado en reposición por el auto de 18 de abril de 2017 , considera incompetente la jurisdicción social para conocer de la demanda de tutela de derechos fundamentales, integridad física y moral y derecho al honor, interpuesta por doña Rosalia , personal estatutario contra doña Sonsoles , doña Vanesa y el Servicio Canario de Salud.

En la demanda se pretende que se reconozca que la actora padece una situación de acoso que vulnera sus derechos fundamentales a la integridad física y moral y del derecho al honor, reclamando por ello una indemnización de 20.490 euros que se calcula siguiendo los parámetros sancionadores de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Real Decreto Legislativo 5/2000.

Siendo doña Rosalia personal estatuario, considera la Magistrada de instancia, que su demanda de acoso laboral queda fuera de la jurisdicción social, conforme al artículo 2 de la LRJS .



TERCERO.- Es consciente esta Sala de los distintos criterios que se han formulado por los Tribunales Superiores de Justicia sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda por acoso laboral formulada por personal estatutario.

Hasta el momento esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, habiendo conocido únicamente de recurso de suplicación frente a una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se reclamaba indemnización al empleador por no actuar conforme le exige la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ante una situación de posible acoso que llega a su conocimiento.

En dicho recurso de suplicación, (429/2017), ninguna duda se planteó esta Sala sobre la competencia para conocer de la demanda de derecho de la trabajadora funcionaria frente a su empleadora, entidad pública, por cuanto la pretensión ejercida era la de condena a su empleadora por su pasividad ante la posible existencia de una situación de acoso laboral.

El artículo 2.e de la LRJS atribuye tal competencia al orden social, y refiere: e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Desde el momento que la ley de prevención de riesgos laborales impone la obligación del empresario, también Administración pública, de velar por la salud e integridad física y moral de su personal, el supuesto incumplimiento de tal obligación puede constituir una infracción en materia de prevención de riesgos laborales y, por tanto, de competencia de esta jurisdicción. Entre los riesgos laborales no cabe duda alguna que hoy se incluyen los riesgos psicosociales, y entre ellos el acoso laboral.

Ahora bien, en los presentes autos se interpone una demanda de tutela de derechos fundamentales, regulada en los artículos 177 - 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y la legitimación se atribuye a los trabajadores o sindicatos, no al personal estatutario. Y la actora en cuanto personal estatutario no tiene la condición de trabajadora a los efectos del artículo 2 apartado a de la LRJS ni de este artículo 177.

Artículo 177 Legitimación 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

La actora opta exclusivamente por interponer demanda de tutela de derechos fundamentales, para lograr el cese de la situación de acoso y la indemnización consecuencia del mismo; no opta por el procedimiento de derecho y cantidad frente a la entidad pública como empleadora por el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Se trata, en consecuencia, de una demanda de tutela de derechos fundamentales, por más que en estos momentos se quiera reconducir por vía del artículo 2.e de la LRJS , lo que sería tanto como volver a hacer la demanda de nuevo.

El artículo 2. f de la LRJS atribuye la competencia de la jurisdicción social a la tutela de derechos fundamentales, incluido el acoso, contra el empresario, no contra la Administración pública como empleadora y frente a ésta sólo atribuye la competencia en materia de libertad sindical y derecho de huelga referidas exclusivamente al personal laboral.

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

Y es que este apartado del artículo 2 debe ponerse en conexión con el apartado a, que atribuye la competencia del orden jurisdiccional social sobre las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores consecuencia del contrato de trabajo, y que, por tanto, no incluye las cuestiones litigiosas entre la empleadora, entidad pública y su personal estatutario.

Así hay que entender que la tutela de derechos fundamentales, incluido el acoso, frente a la empleadora, administración pública, es competencia de la jusrisdicción contenciosa administrativa.

La demanda de tutela que interpone la actora es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Cuestión distinta es si la actora hubiera interpuesto una demanda de derecho y cantidad frente al Servicio Canario de Salud, invocando la infracción por ésta de las prevención de riesgos laborales por considerar que la misma incumplió su deber de velar por la salvaguardia de la integridad de su personal. En tal caso, la jurisdicción social conocería de tal demanda, pronunciándose, incluso, de forma prejudicial, sobre la existencia o no de acoso.

No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues las normas de competencias son de orden público y, por tanto, de obligada apreciación judicial. La actora puede elegir entre volver a plantear una demanda de tutela de derechos fundamentales ante la jurisdicción competente, contencioso administrativa; o accionar en esta jurisdicción en un procedimiento ordinario por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales; con lo que su derecho a la tutela judicial efectiva esta salvaguardado.

En consecuencia a lo expuesto, debe confirmarse el auto de fecha 21 de marzo de 2017, confirmado en reposición por el auto de 18 de abril de 2017 y desestimar el recurso formulado.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Rosalia contra la Auto 000047/2017 de 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos fundamentales, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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