Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3361/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100009
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:233
Núm. Roj: STSJ CV 233/2018
Encabezamiento
1 Rec. Suplicación 3361-17
Recursos de Suplicación - 003361/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 19/2018
En el Recursos de Suplicación - 003361/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30.05.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000304/2017, seguidos sobre
DESPIDO CON VULNERCION DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Erica , asistida de la Letrado
Sr Nuria Perera Lozano, contra IMTECH SPAIN SLU, asistido del Letrado Sr Alejandro Manuel Pérez Rubio,
ADMINISTRADOR CONCURSAL ZUBIZARRETA CONCURSAL SLP, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y
MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente IMTECH SPAIN SLU, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando en parte la demanda presentada por Erica contra la empresa IMTECH SPAIN, S.L.U., y el ADMINISTRADOR CONCURSAL de la mercantil demandada, declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a la parte actora con la empresa, condenando a ésta a que abone a la parte actora 26.441,18 euros en concepto de indemnización y 1.177,56 euros por la Paga Extraordinaria de Navidad 2016, condenando a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y condena'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.-La demandante Erica , provista del D.N.I. n.º NUM000 ,presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de mantenimiento, desde el día 12 de marzo de 2.007, ostentando la categoría profesional de Técnico Administrativo, y percibiendo, con reducción de jornada por cuidado de hijo, un salario medio bruto mensual cifrado en 1.518,41€, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias,en el centro de trabajo en El Puig, (Valencia), polígono Industrial número 7, CI Brosquill número 9.
Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo para la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal de la provincia de Valencia.
(Hecho conforme) 2.-La relación laboral se inició con la mercantil HUGUET LEVANTE SL, mediante un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 12 de marzo de 2007, hasta 11 de junio de 2007, con una prórroga hasta el 11 de marzo de 2008, y que se convierte en indefinido el 11 de marzo de 2008, y con jornada de 40 horas semanales. (No controvertido y resulta de los docums n.º 2 a 6 de la actora) 3.-En fecha 10 de junio de 2010, el actor recibe comunicación por parte de IMTECH SPAIN S.LU, informando que por la fusión entre las mercantiles IMTECH HUGUET S.L (anteriormente HUGUET LEVANTE S.L) e INTECH HUGUET MANTENIMIENTO S.L. anteriormente (HUGUET MANTENIMIENTO S.L), la trabajadora pasará a integrarse en IMTECH SPAIN S.L. de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias legales inherentes a esta subrogación empresarial, y ello con efectos del 1 de agosto de 2010. (docum n.º 7 de la actora) 4.- En fecha 13 de agosto de 2012, la trabajadora solicitó una reducción de jornada por guarda legal, siendo la jornada desde el 3 de septiembre de 2012 y hasta la actualidad de 30 horas semanales, siendo el salario medio mensual a jornada completa de 2.024,55€.(No controvertido y resulta de los docums n.º 8 y 9 de la actora) 5.-La empresa abonó las nóminas de noviembre y diciembre de 2016 a la trabajadora, de forma fraccionada en las fechas siguientes: - En diciembre 2016, abonó de forma fraccionada la nómina de noviembre 2016, en concreto, un pago el 7 de diciembre y otro el 28 de diciembre de 2016.
- En enero de 2017, se fraccionó el abono de la nómina de diciembre de 2016, en dos pagos, uno el 12 y el otro el 23 de enero de 2017.
La empresa, además, adeuda a la trabajadora, a fecha de presentación de la demanda, la Paga Extraordinaria de Navidad 2016 por importe de 1.177,56€.
(No controvertido y resulta del docum n.º 25 de la actora y 2 a 19 de la empresa) 6.- La empresa demandada se compone de dos divisiones, Edificación e Industria, la actora está adscrita a la sección de Edificación. Los trabajadores, han denunciado en diversas ocasiones la situación vivida ante Inspección Provincial de Trabajo por entender que era discriminatoria frente a la otra división que funcionaba con total normalidad y por falta de ocupación efectiva. Consecuencia de dicha denuncia se practican actuaciones de Inspección consistente en visita al centro de trabajo sito en C/ Brosquill, nave 9, PI 7, Puig, Valencia, el día 05/04/2017 a las 12.35 horas, levantándose Acta de Infracción de fecha 02/05/2017, en materia de Relaciones Laborales, cuyo íntegro contenido se da por reproducido al aportarse como documento n.º 1 bis de la actora. (docums n.º 27 y 28 de la actora y testifical de Amelia , asesora laboral del sindicato UGT y de Felisa ) 7.- En la División de Edificación, sita en el centro de trabajo en El Puig, no hay mandos ni jefes que den instrucciones a los trabajadores. Las cuentas de proveedores están bloqueadas por impago, hay cortes de suministros tales como luz y agua necesarios para el desarrollo de los trabajos productivos haciendo imposible el desarrollo de la actividad. Hay cuentas bloqueadas para cualquier suministro de material de oficina, mensajería, servicios informáticos y viajes que impiden el desarrollo de los trabajos. Hay bloqueo de las tarjetas de combustible para los vehículos industriales y de empresa que utilizan los técnicos para atender a los clientes. El programa informático del que dependen ('mantedif') y que gestionaban los administrativos ya no funciona. La actora carece de tareas asignadas. (docums n.º 31, 36 a 42 y 44 de la actora y testifical de Amelia , asesora laboral del sindicato UGT y de Felisa ) 8.-Se han producido bajas voluntarias entre los trabajadores por falta de recursos en la empresa.
(docums n.º 32 a 35 de la actora y testifical de Felisa ) 9.-Se ha producido una disminución de la facturación en la empresa (Hecho conforme y docum n.º 43 de la actora).
10.-Se han producido cesiones de contratos en el área de mantenimiento y rescisiones de contratos por incumplimientos. Se dan por reproducidos los contratos de mantenimiento aportados por la empresa como documentos n.º 20 a 29 (docums n.º 45 a 108 de la actora) 11.-La empresa demandada fue declarada en concurso necesario mediante Auto de fecha 25 de enero de 2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de los de Madrid (autos de Concurso ordinario 713/2016), en los que se nombró administrador concursal de la mercantil demandada a la sociedad ZUBIZARRETA CONCURSAL, S.L.P. (BOE núm. 43, de 20 de febrero de 2017).
12.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical, pero se encuentra afiliada al sindicato UGT.
13.-Con fecha 03/03/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28/03/2017, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 18/04/2017 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte IMTECH SPAIN SLU, siendo impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Erica interpone su día demanda contra la empresa IMTECH SPAIN SLU, el Administrador concursal de la misma , Fogasa y el Ministerio Fiscal en ejercicio de acción de resolución de contrato solicitando se declare extinguida la relación laboral entre las partes tras desistir en el acto de juicio de la acción de vulneración de los derechos fundamentales ejercitada en la demanda.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación y solicitando se dicte nueva resolución que revoque la dictada con las consecuencias inherentes. La parte actora por su parte impugna el recurso
SEGUNDO. - Para ello la parte recurrente deja inalterado el relato fáctico contenido en la Sentencia y formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la incorrecta aplicación que del artículo 50-1 c) ET realiza la Sentencia recurrida.
Como señala la Sentencia 162/2017 de 27 de abril del TSJ de Navarra, el artículo 50 ET que se denuncia como incorrectamente aplicado en el escrito de recurso, establece una medida de tutela de los derechos de los asalariados, de tal forma que, en casos de incumplimientos graves por parte del empresario, resulta posible la rescisión del contrato de trabajo a instancia del trabajador, siempre y cuando exista un concreto y específico pronunciamiento judicial. El mencionado precepto legal establece una serie de conductas tipo que pueden dar lugar a activar por parte del trabajador dicha medida de rescisión entre las cuales se encuentra, además de los supuestos plenamente causales de los apartados a ) y b) del artículo 50 ET , el tipo abierto del apartado c). En este último supuesto el marco legal viene exigiendo la concurrencia de un incumplimiento contractual por parte del empresario que sea grave. El carácter inespecífico de este tipo ha estado interpretado por la doctrina casacional en el sentido de que: 'No todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que remite de forma genérica el apartado c) de este precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera la continuidad del mismo', y si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c), no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así STS de 15/01/87 (RJ 1987 , 37), 13/11/87 ( RJ 1987, 7871), 21/03/88 ( RJ 1988, 233) y 07/03/90 (RJ 1990, 1776)), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador ( STSJ de Madrid 26/10/1992 (AS 1992, 4940)). Dicha doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que el hecho de la falta de ocupación efectiva ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SSTS 11/10/1982 , 07/03/1983 , 24/08/1989 , etc.). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1124 Código Civil , es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( STS de 07/06/78 ). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del artículo 50 ET (por todas, sentencia de la Sala de 13/03/2002 ). Si así fuese, sería evidente que cualquier trabajador que hubiese tenido un pleito con el empresario tendría vía libre para considerar extinguir su contrato de trabajo. Es preciso, por tanto, un quantum: que el incumplimiento afecte al núcleo esencial del vínculo laboral, con clara voluntad rebelde, de tal manera que, al romperse las reglas relativas al complejo juego de compensaciones del sinalagma contractual, éste quede sin contenido.
Se trata, en definitiva, de alguna manera, de la misma lógica que ampara el despido del trabajador pues no todo incumplimiento por parte del trabajador da lugar a la extinción de su contrato de trabajo.
En el presente caso para advertir si la conducta de la empresa es grave y trascendente en relación a las obligaciones contractuales que le incumben como empleador respecto de sus trabajadores, debe estarse a lo que se refleja en el relato fáctico de la Sentencia pues no se ha formulado por la recurrente motivo alguno destinado a la revisión de los hechos probados. Derivado de ello no puede ahora a través de este motivo introducir hechos que no constan en el relato fáctico para así señalar que no concurre el requisito de gravedad en la conducta de la empresa. A la vista del relato fáctico consta que la actora presta servicios en la empresa como técnico administrativo y en la división de edificación, reflejándose en el hecho probado 7 que en tal división en tal división, no hay mandos ni Jefes que den instrucciones a los trabajadores, las cuentas de proveedores están bloqueadas por impago, hay cortes de suministros como luz, agua, necesarios para el desarrollo de los trabajos productivos haciendo imposible el desarrollo de la actividad. Hay cuentas bloqueadas para cualquier suministro de material de oficina, mensajería, servicios informáticos, viajes que impiden el desarrollo de los trabajos, hay bloqueo de tarjetas de combustible para vehículos industriales y de empresa que utilizan los técnicos para atender a los clientes, el programa administrativo del que dependen y que gestionaban los administrativos ya no funciona y la actora carece de tareas asignadas. Todos estos hechos apreciados por el Magistrado de Instancia a la vista del acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo y la testifical practicada y que se han dejado inalterados por la parte recurrente, revelan como así se afirma en la Sentencia recurrida la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción indemnizada solicitada por la trabajadora. Existe una clara falta de ocupación efectiva por parte de la empresa, con falta de medios e instrucciones acerca del trabajo a desarrollar que como señala el relato fáctico hace imposible el desarrollo de la actividad, sin que el hecho de que al parecer según se refleja en el relato fáctico no se haya producido la cesión de todos los contratos de mantenimiento y que todavía aparezcan formalmente algunos de ellos vigentes, revele que frente a lo apreciado por la Inspección de trabajo en su acta y lo que recoge a la vista de la misma y de la testifical el Magistrado de Instancia sobre las tareas desarrolladas por la actora señalando que carece de tareas asignadas, sí puede desarrollar la trabajadora en el marco de tales contratos algún tipo de actividad, pues los hechos son concluyentes en cuanto a la falta de medios, falta de instrucciones y órdenes de trabajo así como de partes de trabajo. Tales hechos demuestran por parte de la empresa una voluntad incumplidora de sus obligaciones contractuales y una conducta grave y culpable por parte de la misma que justifica la extinción indemnizada de la relación laboral de la trabajadora. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas, debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.
TERCERO. -1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IMTECH SPAIN SLU contra la sentencia de fecha treinta de Mayo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de Valencia en autos número 304/2017 seguidos a instancias de Dª Erica contra la empresa recurrente, el Administrador concursal ZUBIZARRETA CONCURSAL SLP , el MINISTERIO FISCAL Y FOGASA sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros por el concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3361 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
