Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 19/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 764/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 13034440032020100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:457

Núm. Roj: SJSO 457:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00019/2020

Nº AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 764/2019

En la ciudad de CIUDAD REAL a veinte de enero de dos mil veinte.

Dña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOentre partes, de una y como demandanteDña. Laura, con D.N.I. NUM000 que comparece asistida de la letrada Dña. Lidia María Ruiz Pozo y de otra como demandadoAYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, representado y defendido por la letrada Dña. Lucía Muñoz López-Peláez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 19/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 1-10-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 764/19en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se estimasen los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGU NDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso en virtud de los siguientes contratos:

-- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado con el Patronato Municipal de Deportes, a tiempo parcial de 20 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado con fecha 22.06.2015, ostentando la categoría profesional de monitor de natación, siendo su objeto Trabajos de monitor de natación pisc. Cubierta municipal y activ. Deportivas PMD, fijándose su duración hasta finalización temp.curs. Natación 15.

Dicho contrato finalizo el 21.07.2015.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 20 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 15.10.2015, ostentando la categoría profesional de monitor de natación, dicho contrato finalizo con fecha 25.07.2016.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 10 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio celebrado con fecha 03.10.2016, ostentando la categoría profesional de monitor de natación, siendo su objeto Trabajos de monitor de natación pisc. Cubierta municipal y activ. Deportivas PMD, fijándose su duración hasta finalización temporada cursos de natación 2016/2017.

Este contrato fue modificado en virtud de Decreto número 2016/4839 en lo relativo a la jornada, estableciéndose la jornada parcial de 22 horas semanales.

En virtud de Decreto número 2016/5854 se modificó nuevamente el contrato ampliando la jornada parcial a 30 horas semanales.

El contrato finalizo el 31.07.2017.

-con fecha 28.02.2018 la demandante tomo posesión del cargo de Peón polivalente Área de Servicios en Materia de Deportes (mantenimiento de instalaciones), para el cual fue nombrada con carácter interino y a jornada completa (37,5 horas semanales) durante un periodo de 6 meses por Resolución de Alcaldía-Presidencia de 26.02.201.

La trabajadora figura dada de baja en Seguridad Social con fecha 27.08.2018

Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 27 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio celebrado con fecha 01.10.2018, ostentando la categoría profesional de monitor de natación, siendo su objeto servicio de monitor de natación para el Área de Servicios en materia de Deporte temporada cursos 2018/2019, fijándose su duración hasta finalización temporada cursos 2018/2019.

El contrato finalizo el 30.07.2019

Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 20 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio celebrado con fecha 06.08.2019, ostentando la categoría profesional de monitora de culturismo, musculación y fitness (Sala de Musculación del Pabellón Polideportivo) , siendo su objeto Monitora de Culturismo, Musculación y Fitness para la Sala de Musculación del Pabellón Polideportivo, fin de temporada verano 2019D, fijándose su duración hasta fin de temporada verano 2019 (06/09/2019).

La relación laboral finalizo con fecha 06.09.2019.

SEGUNDO.-El salario percibido por la demandante en los últimos seis meses ha ascendido a 729,93 € con inclusión de pagas extraordinarias.

TERCERO.-La trabajadora formulo demanda frente al Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso en solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida a finales del año 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 1 de esta provincia, estando fijada la celebración de la vista el día 18.03.2020.

CUARTO.-La demandante ostenta la condición de legal representante de los trabajadores desde el día 25.02.2019.

QUINTO.-Con fecha 09.09.2019 se celebró contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 20,00 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, ostentando la categoría profesional de Limpiadora de Edificios e Instalaciones Municipales, fijándose su duración hasta el 08.11.2019.

El 21.10.2019 la demandante presento escrito ante el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso solicitando la renuncia al puesto de limpiadora de edificios con efectos del día 21 de octubre de 2019 al haber sido llamada para ocupar un puesto de monitora de natación.

SEXTO.-Con fecha 22.10.2019 se celebró contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 18,66 horas a la semana, en la modalidad de interinidad, ostentando la categoría profesional de monitor de natación piscina cubierta, fijándose su duración hasta la reincorporación de Dña. Reyes.

SEPTIMO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tomelloso.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la actora solicita que sea declarado nulo el despido realizado por haberse producido como consecuencia de una represalia de la empresa demandada ante la acción emprendida en solicitud de reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido, así como por el hecho de que la decisión de extinguir la relación laboral se produce cuando el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso tiene conocimiento de su condición de representante legal de los trabajadores; y a este respecto hay que señalar en base a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sentencias 38/1986 de 21 de marzo, 14/1993 de 18 de enero, 186/1994 de 20 de junio, 85/95 de 6 de junio, y del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 y 27 de septiembre de 1993 entre otras, que 'cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales o una represalia por su ejercicio legítimo incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no sólo al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 381/1981, 104/1989, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 266/1993 y 293/1993). Pero igualmente tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo y sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. A lo que debe añadirse que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiere producido'.

En este concreto supuesto e iniciando el examen de la nulidad solicitada por la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad y siguiendo la doctrina expuesta, habrá que examinar a la luz de las pruebas practicadas la conducta seguida por la empresa y así se advierte que ambas partes han celebrado varios contratos temporales en concreto y a partir de la fecha fijada en la demanda es decir desde el 22.06.2015 hasta el 06.09.2019 un total de 8, todos ellos en la modalidad de obra o servicio, excepto uno que fue en la modalidad de interinidad.

La demandante presento demanda en solicitud de reconocimiento de la relación laboral indefinida a finales del año 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 1 de esta provincia, habiéndose fijado el acto del juicio para el día 18.03.2020.

Constatándose que después de presentada la demanda a la cual se ha hecho referencia ambas partes han celebrado tres contratos más en concreto: contrato de obra o servicio celebrado con fecha 06.08.2019 siendo su objeto Monitora de Culturismo, Musculación y Fitness para la Sala de Musculación del Pabellón Polideportivo, fin de temporada verano 2019, fijándose su duración hasta fin de temporada verano 2019 (06/09/2019).

Con fecha 09.09.2019 contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, ostentando la categoría profesional de Limpiadora de Edificios e Instalaciones Municipales, fijándose su duración hasta el 08.11.2019, contrato con respecto al cual solicito su renuncia al haber sido llamada para ocupar un puesto de monitora de natación.

Con fecha 22.10.2019 contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad, ostentando la categoría profesional de monitor de natación piscina cubierta, fijándose su duración hasta la reincorporación de Dña. Reyes, contrato vigente en el momento presente.

De lo expuesto no se desprende indicio alguno que permita deducir que la empresa ha procedido al despido de la demandante en represalia por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la misma, pues en el propio contrato se determina la fecha de inicio y finalización del contrato celebrado, lo que efectivamente se lleva a cabo, y tras la finalización del contrato temporal ambas partes han celebrado dos contratos más y en concreto en este momento la demandante sigue prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, en consecuencia no puede deducirse la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental alegado lo que conlleva la desestimación de la pretensión examinada.

SEGUNDO.-En relación a la segunda de las causas alegadas para solicitar la declaración de nulidad es decir la existencia de conexión entre la extinción de la relación laboral y la condición de legal representante de los trabajadores que la demandante ostenta hay que indicar que tal y como consta documentalmente la demandante fue elegida legal representante de los trabajadores en las elecciones celebradas el 25.02.2019, estando en vigor el contrato celebrado con fecha 01.10.2018 el cual tenía fijada su duración hasta el 30.07.2019, momento en el cual consta dada de baja en Seguridad Social, celebrándose nuevo contrato de trabajo con fecha 06.08.2019 que finalizo el 06.09.2019, siendo seguido de un nuevo contrato celebrado el 09.09.2019 contrato con respecto al cual presento su renuncia al haber sido llamada para la celebración de un nuevo contrato de interinidad el cual se celebró con fecha 22.10.2019 contrato que sigue vigente en este momento.

Como se advierte de lo expuesto tras tener conocimiento la empresa de que la trabajadora había sido elegida legal representante de los trabajadores, ha celebrado con las misma tres contratos más y en este momento la relación laboral se sigue manteniendo, en consecuencia no puede estimarse que exista relación entre la finalización de la relación laboral con fecha 06.09.2019 y el hecho de haber sido elegida legal representante de los trabajadores, lo que conlleva la desestimación de la declaración de nulidad solicitada.

TERCERO.-Con respecto a la acción instada en solicitud de declaración de improcedencia del despido realizado con fecha 06 de septiembre de 2019 al estimar que los contratos temporales celebrados desde el 22.06.2015 son fraudulentos y por lo tanto al mantenerse la relación laboral, la misma lo es por tiempo indefinido.

La parte demandada se ha opuesto a dicha pretensión alegando que los contratos suscritos tienen una causa de temporalidad justificada, que los mismos derivan de las bolsas de empleo a las cuales se presentó la trabajadora, no existiendo por lo tanto contratación fraudulenta, habiendo finalizado el contrato al finalizar el objeto del mismo, y que además se ha producido una ruptura de la unidad del vínculo al transcurrir 8 meses entre la finalización del contrato celebrado el 21.12.2016 y la celebración de un nuevo contrato con fecha 28.02.2018 este en la modalidad de interinidad.

En relación con la existencia de interrupciones en la cadena de contratos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 07.06.2017 indicando en los fundamentos de derecho segundo y tercero

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «(e)en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 (EDJ 2007/58652), dictada en Sala General- «(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art . 56.1. a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -) (EDJ 2016/38998).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- (EDJ 2007/58652) en interpretación del Anexo a la Direct iva 99/70/CE (EDL 1999/66412) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art . 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

Atendiendo a la doctrina expuesta será necesario examinar las circunstancias de índole cualitativa y cuantitativa, entre estas lo prolongado de las soluciones de continuidad que permiten entender roto el vínculo contractual, advirtiéndose que la relación laboral se ha desarrollado a través de 8 contratos desde el 22.06.2015, existiendo entre los distintos contratos celebrado varios periodos de interrupción de la relación laboral que han ido desde los dos meses y medio, hasta los 9 meses, como es el caso concreto del periodo de tiempo existente entre el contrato celebrado con fecha 21.12.2016 que finalizo el 31.07.2017, y el siguiente contrato de interinidad para el puesto de peón polivalente que se celebró con fecha 28.02.2018, lo que implica que no puede estimarse que exista una continuidad en el vínculo contractual existente y en consecuencia habrá que partir de este último contrato para examinar la secuencia contractual, constatándose que tal y como se ha indicado el contrato celebrado con fecha 28.02.2018 que finalizo con fecha 27.08.2018 es un contrato de interinidad para ocupar el puesto de peón polivalente área de servicios en materia de deportes constando en el acta de toma de posesión que el cese se producirá cuando concurra la causa establecida en el articulo 2 f) del articulo 9 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Publico de Castilla La Mancha, precepto que recoge dentro del epígrafe Cese del personal funcionario interino en el punto 2 f) en los casos de exceso de acumulación de tareas cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o en su caso la prórroga.

Tras la finalización de este contrato se han celebrado dos contratos en la modalidad de obra o servicio determinado el cual exige de conformidad con lo establecido en el artículo 15. 1 a) del E.T y artículo 2 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre que concurran los siguientes requisitos:

1.-La obra o servicio que integra su objeto debe presentar autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

2.-Su ejecución, aunque limitada en el tiempo debe ser, en principio de duración incierta.

3.-Necesidad de identificar en el contrato, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto.

4.-En el desarrollo de la relación laboral el trabajador debe ser normalmente ocupado en la ejecución del objeto del contrato y no en tareas distintas.

5.-La extinción del contrato debe hacerse coincidir con la conclusión o realización de la obra o servicio objeto del mismo.

Si examinamos los contratos celebrados con fecha 01.10.2018 y 06.08.2019 se advierte que la obra a realizar carece de autonomía y sustantividad dentro de la actividad laboral de la empresa, dado que la misma es una de las actividades de obligado cumplimiento por parte del Ayuntamiento, tal y como se demuestra por los sucesivos contratos celebrados desde el 22.06.2015, e incluso anteriormente pues la demandante ya presto servicios para la realización de la misma obra en los periodos 28.06.2010 a 25.07.2010; 27.06.2011 a 27.07.2011 y 02.07.2012 a 31.07.2012 y desde el 22.06.2015 hasta el 31.07.2017 en los distintos periodos que constan en los contratos ya reseñados y asimismo en este momento sigue prestando el mismo servicio en virtud del contrato celebrado con fecha 22.10.2019 en la modalidad de interinidad, ( sin que a ello obste que en un caso haya realizado tareas de monitora de natación y en otro de monitora de Fitness, pues se trata en definitiva de actividades deportivas) lo que demuestra con total claridad que la modalidad contractual no responde a las exigencias establecidas en el precepto citado y en consecuencia los indicados contratos deben entenderse celebrados en fraude de ley lo que comporta que la relación laboral debe estimarse como indefinida desde el 01.10.2018, lo que implica que la finalización de la relación laboral llevada a cabo el 06.09.2019 debe estimarse como despido improcedente con las consecuencias que para ello establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimando parcialmente en su pretensión subsidiaria la demandaformulada por Dña. Laura contra el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 06.09.2019, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo la trabajadora optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión en el puesto de trabajo o el percibo de indemnización en cuantía de 791,92 €, con el abono en ambos casos de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 24 euros sin perjuicio de las deducciones que legalmente corresponda al estar prestando servicios para la parte demandada; advirtiendo a la trabajadora que de no efectuar la opción que deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este juzgado se entenderá que opta por la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0764/19Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado.

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0764/19abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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