Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 19/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 764/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 13034440032020100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:457
Núm. Roj: SJSO 457:2020
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a veinte de enero de dos mil veinte.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
-- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado con el Patronato Municipal de Deportes, a tiempo parcial de 20 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado con fecha 22.06.2015, ostentando la categoría profesional de monitor de natación, siendo su objeto Trabajos de monitor de natación pisc. Cubierta municipal y activ. Deportivas PMD, fijándose su duración hasta finalización temp.curs. Natación 15.
Dicho contrato finalizo el 21.07.2015.
-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 20 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 15.10.2015, ostentando la categoría profesional de monitor de natación, dicho contrato finalizo con fecha 25.07.2016.
-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 10 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio celebrado con fecha 03.10.2016, ostentando la categoría profesional de monitor de natación, siendo su objeto Trabajos de monitor de natación pisc. Cubierta municipal y activ. Deportivas PMD, fijándose su duración hasta finalización temporada cursos de natación 2016/2017.
Este contrato fue modificado en virtud de Decreto número 2016/4839 en lo relativo a la jornada, estableciéndose la jornada parcial de 22 horas semanales.
En virtud de Decreto número 2016/5854 se modificó nuevamente el contrato ampliando la jornada parcial a 30 horas semanales.
El contrato finalizo el 31.07.2017.
-con fecha 28.02.2018 la demandante tomo posesión del cargo de Peón polivalente Área de Servicios en Materia de Deportes (mantenimiento de instalaciones), para el cual fue nombrada con carácter interino y a jornada completa (37,5 horas semanales) durante un periodo de 6 meses por Resolución de Alcaldía-Presidencia de 26.02.201.
La trabajadora figura dada de baja en Seguridad Social con fecha 27.08.2018
Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 27 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio celebrado con fecha 01.10.2018, ostentando la categoría profesional de monitor de natación, siendo su objeto servicio de monitor de natación para el Área de Servicios en materia de Deporte temporada cursos 2018/2019, fijándose su duración hasta finalización temporada cursos 2018/2019.
El contrato finalizo el 30.07.2019
Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 20 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio celebrado con fecha 06.08.2019, ostentando la categoría profesional de monitora de culturismo, musculación y fitness (Sala de Musculación del Pabellón Polideportivo) , siendo su objeto Monitora de Culturismo, Musculación y Fitness para la Sala de Musculación del Pabellón Polideportivo, fin de temporada verano 2019D, fijándose su duración hasta fin de temporada verano 2019 (06/09/2019).
La relación laboral finalizo con fecha 06.09.2019.
El 21.10.2019 la demandante presento escrito ante el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso solicitando la renuncia al puesto de limpiadora de edificios con efectos del día 21 de octubre de 2019 al haber sido llamada para ocupar un puesto de monitora de natación.
Fundamentos
En este concreto supuesto e iniciando el examen de la nulidad solicitada por la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad y siguiendo la doctrina expuesta, habrá que examinar a la luz de las pruebas practicadas la conducta seguida por la empresa y así se advierte que ambas partes han celebrado varios contratos temporales en concreto y a partir de la fecha fijada en la demanda es decir desde el 22.06.2015 hasta el 06.09.2019 un total de 8, todos ellos en la modalidad de obra o servicio, excepto uno que fue en la modalidad de interinidad.
La demandante presento demanda en solicitud de reconocimiento de la relación laboral indefinida a finales del año 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 1 de esta provincia, habiéndose fijado el acto del juicio para el día 18.03.2020.
Constatándose que después de presentada la demanda a la cual se ha hecho referencia ambas partes han celebrado tres contratos más en concreto: contrato de obra o servicio celebrado con fecha 06.08.2019 siendo su objeto Monitora de Culturismo, Musculación y Fitness para la Sala de Musculación del Pabellón Polideportivo, fin de temporada verano 2019, fijándose su duración hasta fin de temporada verano 2019 (06/09/2019).
Con fecha 09.09.2019 contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, ostentando la categoría profesional de Limpiadora de Edificios e Instalaciones Municipales, fijándose su duración hasta el 08.11.2019, contrato con respecto al cual solicito su renuncia al haber sido llamada para ocupar un puesto de monitora de natación.
Con fecha 22.10.2019 contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad, ostentando la categoría profesional de monitor de natación piscina cubierta, fijándose su duración hasta la reincorporación de Dña. Reyes, contrato vigente en el momento presente.
De lo expuesto no se desprende indicio alguno que permita deducir que la empresa ha procedido al despido de la demandante en represalia por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la misma, pues en el propio contrato se determina la fecha de inicio y finalización del contrato celebrado, lo que efectivamente se lleva a cabo, y tras la finalización del contrato temporal ambas partes han celebrado dos contratos más y en concreto en este momento la demandante sigue prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, en consecuencia no puede deducirse la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental alegado lo que conlleva la desestimación de la pretensión examinada.
Como se advierte de lo expuesto tras tener conocimiento la empresa de que la trabajadora había sido elegida legal representante de los trabajadores, ha celebrado con las misma tres contratos más y en este momento la relación laboral se sigue manteniendo, en consecuencia no puede estimarse que exista relación entre la finalización de la relación laboral con fecha 06.09.2019 y el hecho de haber sido elegida legal representante de los trabajadores, lo que conlleva la desestimación de la declaración de nulidad solicitada.
La parte demandada se ha opuesto a dicha pretensión alegando que los contratos suscritos tienen una causa de temporalidad justificada, que los mismos derivan de las bolsas de empleo a las cuales se presentó la trabajadora, no existiendo por lo tanto contratación fraudulenta, habiendo finalizado el contrato al finalizar el objeto del mismo, y que además se ha producido una ruptura de la unidad del vínculo al transcurrir 8 meses entre la finalización del contrato celebrado el 21.12.2016 y la celebración de un nuevo contrato con fecha 28.02.2018 este en la modalidad de interinidad.
En relación con la existencia de interrupciones en la cadena de contratos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 07.06.2017 indicando en los fundamentos de derecho segundo y tercero
'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «(e)en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 (EDJ 2007/58652), dictada en Sala General- «(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art . 56.1. a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -) (EDJ 2016/38998).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- (EDJ 2007/58652) en interpretación del Anexo a la Direct iva 99/70/CE (EDL 1999/66412) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art . 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
Atendiendo a la doctrina expuesta será necesario examinar las circunstancias de índole cualitativa y cuantitativa, entre estas lo prolongado de las soluciones de continuidad que permiten entender roto el vínculo contractual, advirtiéndose que la relación laboral se ha desarrollado a través de 8 contratos desde el 22.06.2015, existiendo entre los distintos contratos celebrado varios periodos de interrupción de la relación laboral que han ido desde los dos meses y medio, hasta los 9 meses, como es el caso concreto del periodo de tiempo existente entre el contrato celebrado con fecha 21.12.2016 que finalizo el 31.07.2017, y el siguiente contrato de interinidad para el puesto de peón polivalente que se celebró con fecha 28.02.2018, lo que implica que no puede estimarse que exista una continuidad en el vínculo contractual existente y en consecuencia habrá que partir de este último contrato para examinar la secuencia contractual, constatándose que tal y como se ha indicado el contrato celebrado con fecha 28.02.2018 que finalizo con fecha 27.08.2018 es un contrato de interinidad para ocupar el puesto de peón polivalente área de servicios en materia de deportes constando en el acta de toma de posesión que el cese se producirá cuando concurra la causa establecida en el articulo 2 f) del articulo 9 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Publico de Castilla La Mancha, precepto que recoge dentro del epígrafe Cese del personal funcionario interino en el punto 2 f) en los casos de exceso de acumulación de tareas cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o en su caso la prórroga.
Tras la finalización de este contrato se han celebrado dos contratos en la modalidad de obra o servicio determinado el cual exige de conformidad con lo establecido en el artículo 15. 1 a) del E.T y artículo 2 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre que concurran los siguientes requisitos:
Si examinamos los contratos celebrados con fecha 01.10.2018 y 06.08.2019 se advierte que la obra a realizar carece de autonomía y sustantividad dentro de la actividad laboral de la empresa, dado que la misma es una de las actividades de obligado cumplimiento por parte del Ayuntamiento, tal y como se demuestra por los sucesivos contratos celebrados desde el 22.06.2015, e incluso anteriormente pues la demandante ya presto servicios para la realización de la misma obra en los periodos 28.06.2010 a 25.07.2010; 27.06.2011 a 27.07.2011 y 02.07.2012 a 31.07.2012 y desde el 22.06.2015 hasta el 31.07.2017 en los distintos periodos que constan en los contratos ya reseñados y asimismo en este momento sigue prestando el mismo servicio en virtud del contrato celebrado con fecha 22.10.2019 en la modalidad de interinidad, ( sin que a ello obste que en un caso haya realizado tareas de monitora de natación y en otro de monitora de Fitness, pues se trata en definitiva de actividades deportivas) lo que demuestra con total claridad que la modalidad contractual no responde a las exigencias establecidas en el precepto citado y en consecuencia los indicados contratos deben entenderse celebrados en fraude de ley lo que comporta que la relación laboral debe estimarse como indefinida desde el 01.10.2018, lo que implica que la finalización de la relación laboral llevada a cabo el 06.09.2019 debe estimarse como despido improcedente con las consecuencias que para ello establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
