Sentencia SOCIAL Nº 19/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 19/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 12/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 47186440052020100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2119

Núm. Roj: SJSO 2119:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5VALLADOLID

SENTENCIA: 00019/2020

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: P

NIG:47186 44 4 2020 0000083

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Imanol

ABOGADO/A:MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 DIRECCION001

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 12/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Imanol, que comparece asistido por el Letrado Sr. López Fernández y como demandado el DIRECCION000, que comparece representado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, Sra. Arenas García-Pumarino, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª. Leonor Monsalve Córdova,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 19/2020

Antecedentes

PRIMERO.-El 9/01/20, por DON Imanol, se presentó demanda en reclamación por despido, solicitando que se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido o subsidiariamente improcedente, condenando al Instituto demandado a su readmisión o al pago de la indemnización reglamentaria.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 26/02/20.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Imanol, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para el DIRECCION000, en virtud de los siguientes contratos:

1) Contrato de trabajo en prácticas, celebrado el 5/08/13, del que destacan las siguientes cláusulas:

- El trabajador prestará servicios como personal investigador en formación, en prácticas, incluidos en el grupo profesional técnico nivel 7

- La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 38 horas semanales

- Duración: se extenderá durante 24 meses, desde el 1/09/13 al 31/08/15

- Cláusulas adicionales: El presente contrato se formaliza en virtud de la resolución de 21 de junio de 2010, del INIA, por la que se conceden ayudas para la formación de personal investigador en formación del Subprograma FPI- INIA en el marco del Plan Nacional de Investig. Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011(...)

2) El anterior contrato fue prorrogado desde el 1/09/15 al 21/11/15.

3) Contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación científica y técnica, celebrado el 6/04/16, del que destacan las siguientes cláusulas:

- El trabajador prestará servicios como técnico (biotecnólogo) incluido en el Grupo Profesional de Técnico, nivel 7

- Centro de trabajo: AVENIDA000 km NUM001 Valladolid (Finca DIRECCION002)

- La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 38 horas semanales

- Duración: desde el 12/04/16 al 11/09/17

- Cláusulas adicionales: Esta contratación se enmarca en el Proyecto de Investigación: 'Valorización de efluentes agroindustriales mediante producción y aprovechamiento integral de microalgas para la obtención de bioproductos (Subp DIRECCION001: Obtención de bioproductos a partir de biomasa algal)'.

4) El 4/09/17 se autoriza la continuidad de la prestación de servicios objeto del contrato de fecha de inicio 12/04/16, hasta el 30/11/17.

5) Contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación científica y técnica, celebrado el 13/12/17, del que destacan las siguientes cláusulas:

- El trabajador prestará servicios como técnico (biotecnólogo) incluido en el Grupo Profesional de Técnico, nivel 6

- Centro de trabajo: AVENIDA000 km NUM001 Valladolid (Finca DIRECCION002)

- La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 37,5 horas semanales

- Duración: desde el 13/12/17 al 30/09/19

- Cláusulas adicionales: Esta contratación se enmarca en el Proyecto de Investigación: 'Estrategia Transfronteriza para la promoción de la gestión eficiente de las explotaciones agropecuarias mediante su integración a través del desarrollo tecnológico y la innovación - SYMBIOSIS- PEP 2017/0823'.

6) El 17/09/19 se autoriza la continuidad de la prestación de servicios objeto del contrato de 13/12/17 hasta el 31/12/19, 'teniendo dicha fecha un carácter meramente orientativo, pudiendo la empresa declarar extinguido el mismo en el momento en que se considere realizado el objeto del contrato'.

SEGUNDO.- El demandante percibió prestación por desempleo entre el 22/11/15 y el 11/04/16.

TERCERO.- El salario del actor asciende a 2.293,66 euros brutos al mes, incluida prorrata de pagas extras.

CUARTO.- Por resolución de 25/10/19 del Director General del DIRECCION000, se concede al demandante la reducción de su jornada ordinaria en un octavo de la misma, por razones de guarda legal de su hijo menor de 12 años, conformando una jornada semanal de 32 horas y 45 minutos, con un promedio diario de 6 horas y 33 minutos y concretando su jornada de trabajo en el horario ordinario del Instituto, con dispensa de la obligatoriedad de la tarde, y con la disminución proporcional de su salario.

QUINTO.- El 13/12/19 el Director General del DIRECCION000 comunicó al actor los siguientes extremos:

'De acuerdo con lo dispuesto en el contrato de trabajo de duración determinada formalizado por Vd. y este Instituto, al amparo de lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en el Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, para la realización de un Proyecto específico de Investigación Científica y Técnica, proyecto: 'Estrategia Transfronteriza para la promoción de la gestión eficiente de las exploraciones agropecuarias mediante su integración a través del desarrollo tecnológico y la innovación - SYMBIOSIS PEP 2017/0823, cuya prestación de servicios comenzó el trece de diciembre de dos mil diecisiete, le comunico que mediante la presente notificación se formula denuncia de conclusión del citado contrato, en tiempo y forma, por haber finalizado las tareas específicas por las que fue contratado, enmarcadas en el Proyecto Específico de Investigación Científica y Técnica al cual estaban vinculadas, con efectos del día treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (...)'.

SEXTO.- El 29/11/2019 por Dª. Coral, en calidad de Vicerrectora de Investigación y Transferencia de la Universidad de Salamanca, como beneficiario principal del proyecto Simbiosis, se solicitó la modificación del plazo final de ejecución del mismo, con propuesta de 30/06/20. La propuesta obra unida a los autos como documento número 33 del ramo de prueba del demandante (archivo pdf 89) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- El 18/12/20 se comunica a la Universidad de Salamanca la aprobación de la prórroga del proyecto 0340_SYMBIOSIS_3_E estableciéndose como nueva fecha de finalización la de 30/06/20.

OCTAVO.- Durante la vigencia de los dos últimos contratos temporales (proyecto PURALGA y proyecto SYMBIOSIS), el demandante ha colaborado, en un porcentaje de jornada que no se ha concretado, en otros proyectos dentro del ámbito de la actividad investigadora del DIRECCION001, tales como preparación del proyecto POCTEP SYMBIOSIS, reunión del proyecto REVAL-RTA 2015, preparación del proyecto PURASOL, Convenio CARTIF- DIRECCION001 REMESOL, preparación del contrato con EMGRISA, participación en el proyecto AMMONIA TRAPPING, en el proyecto REVAL o en la Granja Potosí. Asimismo, ha colaborado en la preparación del proyecto SYMBIOSIS II, cuya fecha de finalización será en 2021.

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- El DIRECCION000, fue creado por la Ley 7/2002 de 3 de mayo, como ente público que se rige fundamentalmente por el derecho privado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, administración autónoma y plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus competencias y de las actuaciones que se le encomiendan, entre otras:

a) El desarrollo de las zonas regables, en lo que respecta a las infraestructuras de nuevos regadíos y modernización de los existentes.

b) La tecnología de la información y base cartográfica aplicada al sector agrario y agroalimentario.

c) La investigación aplicada y desarrollo tecnológico en el sector agrario y agroalimentario.

d) La investigación orientada hacia la seguridad de las materias primas alimentarias.

e) Las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios de Castilla y León. En este ámbito ejercerá las competencias relativas al desarrollo de trabajos de certificación directa, al control oficial y a la condición de autoridad competente en dicha materia, así como la condición de órgano de homologación y control de las distintas entidades de certificación que operen en la Comunidad de Castilla y León. El Instituto actuará como auditor externo de las Asociaciones, Consejos y demás entidades titulares de figuras de calidad que lo demanden o precisen a los efectos de aseguramiento de la calidad establecidos en la normativa específica.

f) La promoción de los productos agroalimentarios de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que en este mismo ámbito pueda ejercer la consejería competente en materia agraria y agroalimentaria.

g) Cualquier otra que en el ámbito de las competencias a que se refieren las letras anteriores resulte de la legislación aplicable.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se interesa por el trabajador que se declare que con fecha 31 de diciembre de 2019 ha sido objeto de un despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Mantiene el demandante que ha prestado servicios para el Instituto demandado desde el 1 de septiembre de 2013, en virtud, primero, de un contrato de trabajo en prácticas, y después, de distintas contrataciones temporales, hasta que, con fecha de efectos 31/12/19, se le comunica la extinción de la relación laboral por finalización de las tareas para las que fue contratado. Asegura el actor que su relación laboral había devenido indefinida no fija, puesto que, a pesar de figurar una obra concreta en cada uno de los contratos, su trabajo se ha desarrollado en otras actividades o proyectos diferentes a los que fueron objeto de contratación, que no guardan relación con los mismos, o actividades que pertenecen a la actividad normal y permanente de la empresa y que carecen de autonomía y sustantividad propia necesarias para ser objeto de un contrato de obra o servicio determinado. Añade que es de aplicación lo dispuesto en el art. 15.1.a) del ET, en cuanto a la duración de los contratos de obra o servicio determinado, y finalmente, mantiene que tampoco ha finalizado el proyecto concreto al que se adscribió la última contratación temporal del actor. A los efectos de una posible declaración de improcedencia del despido, señala que la fecha de antigüedad ha de ser la del contrato de trabajo en prácticas de 1 de septiembre de 2013 desde la que considera que no ha habido ninguna ruptura del vínculo laboral.

La parte demandada se opone a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria, sosteniendo la conformidad a derecho de la contratación temporal y la legalidad de la extinción como consecuencia de la finalización de las tareas que tenía atribuidas vinculadas al proyecto objeto del mismo. Así, se mantiene que: el contrato de trabajo en prácticas no se extendió más allá de la duración legalmente establecida, dado que el mismo fue prorrogado por causa de los permisos de paternidad solicitados por el actor, que los contratos temporales posteriores se suscribieron al amparo de la Ley 14/11 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por lo tanto no les es de aplicación lo dispuesto en el art.15.1.a) ET en cuanto a la duración máxima del contrato por obra o servicio por mor de lo establecido en la Disposición Adicional 23ª de aquella, y de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/2013 de 23 de diciembre de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico, por lo que debe descartarse la conversión de la relación laboral en indefinida no fija debido a la superación de su plazo máximo de duración. Defiende, también, la legalidad de la contratación temporal desde la perspectiva de la vinculación del actor con la realización de concretos y específicos proyectos de investigación, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del DIRECCION001, y en cuanto a su participación en otros proyectos ajenos al contrato, califica la misma de 'puntual' o 'residual' sin constituir una desviación sustancial de lo que constituía el desempeño de su actividad laboral respecto del proyecto principal al que en cada caso fue adscrito. Subsidiariamente, mantuvo que la antigüedad a tomar en consideración no puede ser la del contrato en prácticas, dado que ni se alega ni consta que se incurriera en infracción de la normativa en materia de contratos formativos, y dado que entre dicho contrato y el primer contrato temporal transcurrieron 142 días durante los cuales se mantuvo en situación de desempleo y se produjo una ruptura de la eventual unidad del vínculo.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de una sentencia que declarara la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, al no considerar acreditado indicio alguno de infracción y sin perjuicio de una eventual nulidad ex art. 53.4.b) ET que no justificaría la intervención del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La primera de las cuestiones a resolver es la relativa a si la relación laboral, en la fecha de la extinción, había devenido indefinida no fija, puesto que, a pesar de figurar una obra concreta en cada uno de los contratos, su trabajo se habría desarrollado en otras actividades o proyectos diferentes a los que fueron objeto de contratación, que no guardan relación con los mismos, o actividades que pertenecen a la actividad normal y permanente de la empresa y que carecen de autonomía y sustantividad propia necesarias para ser objeto de un contrato de obra o servicio determinado.

La sentencia de 8/10/18 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, entre muchas otras, alude a la naturaleza jurídica del contrato de obra o servicio determinado, en los siguientes términos:

'La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se resume en la sentencia de 30 de junio de 2005, RCUD 2426/04 , exige que concurran conjuntamente dos requisitos para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y

b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

Esta misma es la doctrina que recogen las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17- 3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ), citadas en la sentencia referida, y las demás que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado'. Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento.

Más concretamente y por lo que respecta a los contratos de obra o servicio vinculados a un proyecto de investigación cuando la actividad de la empresa sea precisamente la de la labor investigadora, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 establece que: ' De acuerdo con el referido precepto, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).

Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 (Rj 1984 nº 895 ) y de 21 de diciembre de 1984 (Rj 1984 nº 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras'.

En el presente supuesto, de la prueba practicada no puede inferirse que resulte acreditado que los contratos temporales del actor no tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal del DIRECCION001. Se trata de contratos vinculados a proyectos concretos, aprobados por el órgano competente, sujetos a financiación, y cuya duración se vincula a la del proyecto, con fecha prevista de finalización, sin perjuicio de las posibles prórrogas que hayan podido aprobarse. Por otra parte, y por lo que respecta a la participación del actor en otros proyectos distintos al que es objeto de su contrato, no se ha concretado el porcentaje de jornada que dedicaba a los mismos, pero de la prueba testifical practicada, consistente en la declaración de Dª. Marina y Dª. Marisol, se desprende que la misma debe calificarse como de colaboración puntual, que no constituye una desviación sustancial de las actividades para las que fue contratado, teniendo en cuenta, además, que según las mismas expusieron, pese a que cada proyecto puede individualizarse, en muchos casos existe una estrecha interrelación con otros proyectos de investigación similares, que exige la colaboración puntual entre los distintos investigadores adscritos a los mismos. No resulta acreditado, por ende, que nos encontremos ante un uso fraudulento de la contratación temporal que determine que, por esta razón, el contrato deba considerarse indefinido.

CUARTO.- En segundo lugar, sostiene la parte actora que es de aplicación lo dispuesto en el art. 15.1.a) del ET, en cuanto a la duración de los contratos de obra o servicio determinado.

El art. 15.1 TRLET, dispone que:

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

(...)

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

(...)

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

En cuanto a esta cuestión, deben acogerse los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/2013 de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico, del siguiente tenor:

'Tercera.- Contratos temporales en los centros y estructuras de investigación propios de la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , de la Tecnología y de la Innovación, no se aplicará lo establecido en el Art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en materia de duración máxima del contrato de obra o servicio, a los contratos de trabajo para personal investigador y personal técnico vinculados a un proyecto de investigación o de inversión especifico de duración superior a tres años, realizados por Centros y Estructuras de Investigación propias de la Comunidad Autónoma, entendiendo por tales aquellas que estén participadas mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial, o en sus órganos de gobierno por la Comunidad Autónoma o por entidades de su Sector Público, o cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de la Comunidad Autónoma o de entidades de su Sector Público'.

Así lo establece, en un supuesto similar al presente, la sentencia de 27 de julio de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid):

'La Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado 2 lo que sigue: '... lo dispuesto en el artículo 15.1 a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes..., cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años'. Pues bien, pese a la previsión que pudiere encontrarse inicialmente establecida en el contrato de obra o servicio rubricado entre las partes del litigio, acerca de lo que sería la duración máxima del proyecto constitutivo del objeto de ese contrato, es lo cierto que el DIRECCION001, antes incluso de la finalización de la subvención otorgada por el INIA para la financiación de tal proyecto, decidió ampliar la duración del mismo con fondos propios, a fin de completar 'un período de cinco años de estudios sobre la evolución de los suelos' (hecho probado Quinto de la sentencia de instancia), decisión que determinó la prolongación de la contratación de la Sra. Ofelia y que entrañó una novación de la cláusula contractual sobre duración máxima del proyecto ( artículo 1203 y siguiente del Código Civil ). En consecuencia, siendo la causalidad o la finalidad de la contratación sobre la que se debate la ejecución de un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años, no opera entonces el límite temporal de duración del contrato de obra o servicio determinado establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , por razón de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de ese mismo texto legal .'

QUINTO.- Sentada ya la conformidad a derecho de la contratación temporal del actor, resta analizar si nos encontramos ante un contrato temporal válidamente finalizado, prueba que debe ser desplegada por la parte demandada.

Lo primero que debe destacarse es que se aporta prueba documental que acredita que cuando la entidad demandada comunica al actor la extinción contractual, estaba pendiente de resolución una solicitud de prórroga del proyecto 'Estrategia Transfronteriza para la promoción de la gestión eficiente de las exploraciones agropecuarias mediante su integración a través del desarrollo tecnológico y la innovación - SYMBIOSIS PEP 2017/0823,para el que el Sr. Imanol fue contratado. Se acredita asimismo que, finalmente, se concedió la prórroga estableciéndose como nueva fecha de finalización la de 30/06/20. No ha resultado controvertido que, efectivamente, el proyecto de investigación que constituía el objeto del contrato del actor no había finalizado en la fecha de la extinción de la relación laboral.

Se alega por la parte demandada que, pese a que el proyecto continuó, sí habían finalizado las tareas específicas para las que el demandante fue contratado. Sin embargo, ni en el contrato temporal que rige la relación laboral se identifican cuáles serían las tareas específicas que podrían individualizarse para delimitar el ámbito de la contratación del actor (se reseña solamente que prestará servicios como técnico (biotecnólogo), enmarcado en dicho proyecto), ni se identifican, en la comunicación de la empleadora, cuáles son tales tareas, para que el actor pudiera, en su caso, tratar de desvirtuar que las mismas continuaban, ni tampoco, finalmente, se han determinado en el acto del plenario, en el que la testigo, Dª. Marisol, Jefa de Área, manifestó de forma genérica que las tareas del equipo de residuos iban a llegar hasta el mes de marzo, pero que se decidió que los muestreos se podían hacer sin el técnico contratado, añadiendo, además, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el demandante era el único técnico contratado al 100% adscrito al Proyecto Symbiosis.

Tampoco arroja mayor luz el informe de la Subdirección de Investigación y Tecnología del DIRECCION000 sobre las funciones desarrolladas por el actor, unido a los autos como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada (archivo pdf 88): ' Anteriormente a la finalización del contrato se había solicitado una prórroga del proyecto hasta junio del 2020, pero no llegó la misma hasta que se había enviado la denuncia de finalización del contrato de DHG porque además tampoco era necesario para terminar las actividades del citado proyecto. Fecha finalización del proyecto, por lo tanto: 30/06/20 aunque las actividades del DIRECCION001 acaban en marzo de 2020'. Es decir, en este informe se señala, también de modo genérico, que el trabajo del actor no era necesario, lo que no constituye, a nuestro modo de ver acreditación suficiente de que su labor había finalizado, teniendo en cuenta, insistimos, que era el único técnico contratado adscrito a dicho proyecto, y que el mismo continuó, como mínimo y por lo que respecta al DIRECCION001, hasta el mes de marzo.

Debe, por consiguiente, considerarse que no habiéndose establecido ninguna unidad de obra, fase, o tarea concreta cuya finalización pudiera justificar la extinción del contrato, el objeto de la contratación lo es para todo el proyecto al que el actor estaba asignado, y no habiendo resultado controvertida la continuación del mismo, la comunicación empresarial tiene la consideración de despido, que, de conformidad con lo establecido en el art.55.5.b) o art. 53.4.b) solo puede ser declarado nulo, al no haberse declarado la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el ejercicio con el ejercicio del derecho a la reducción. Causa de nulidad que, como bien puntualizó el Ministerio Fiscal en su informe, y como viene declarando la jurisprudencia de forma reiterada, no se configura legalmente como un supuesto asimilado a la nulidad por invocación de una vulneración de derechos fundamentales y más singularmente del derecho a no sufrir discriminación reconocido en el artículo 14 CE, siendo así que el precepto legal anuda de manera automática a la decisión extintiva empresarial la nulidad de la misma siempre que se acredite la realidad de la situación protegida y la ausencia de una causa empresarial suficiente de la que se hubiera seguido la procedencia de la extinción.

Debe, por ello, declararse la nulidad del despido, condenando a la empleadora a la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones anteriores a la extinción abonando al mismo los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la efectiva reincorporación, a razón de 75,40 euros brutos, salario no controvertido y que debe abonarse en su importe íntegro, sin tener en cuenta la reducción de jornada ( sentencia, entre otras, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 25/04/18). El trabajador deberá, asimismo reintegrar la indemnización que, en su caso, haya percibido en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal, una vez firme la presente resolución.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la pretensión principal de la demanda formulada por DON Imanol frente al DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro que, con fecha 31/12/2019, el demandante ha sido objeto de un despido nulo, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores a la extinción, y al abono al mismo de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción hasta la efectiva reincorporación, a razón de 75,40 euros brutos diarios, debiendo el demandante, una vez que la sentencia sea firme, reintegrar la indemnización por finalización del contrato temporal en el caso de que la hubiera percibido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0012/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

El cómputo de los plazos relativos a la ejecución de la presente sentencia y al recurso de suplicación que cabe frente a la misma no comenzará hasta que no se ponga fin a la situación de estado de alarma declarada por el Real Decreto 463/20 de 14 de marzo, que acuerda la suspensión de los plazos procesales.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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