Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 19/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2017 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100098
Núm. Ecli: ES:TS:2020:572
Núm. Roj: STS 572:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1911/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel López García de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 14 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, representado y defendido por el letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2153/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 27 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 387/2015, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente al Ayuntamiento de Jaén, sobre impugnación de resolución administrativa de deducción de haberes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'DESESTIMAR la demanda formulada por D. Jesus Miguel frente al Ayuntamiento de Jaén, y previa confirmación de la resolución impugnada, debo declarar la validez de la misma, con absolución de la demandada de los pedimentos de la demanda'.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Jaén de 27 de mayo de 2016, autos 387/2017, desestima la demanda porque considera de aplicación lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado que permite la deducción proporcional de haberes de la parte imputable a la jornada de trabajo no realizada, salvo justificación.
La sentencia de la Sala Social de TSJ de Andalucía Granada de 16 de febrero de 2017, rec. 2153/2016, acoge el recurso de suplicación del trabajador, entiende que la actuación de la empresa supone en realidad la imposición de una sanción disciplinaria que no ha seguido el procedimiento sancionador, y declara por este motivo su nulidad.
Sostiene que la naturaleza jurídica de su decisión no es la imposición de una sanción al trabajador, sino la simple deducción del salario correspondiente a la jornada de trabajo durante la que injustificadamente no ha prestado servicio.
Como reiteradamente hemos señalado, y recordamos en la STS 13/11/2019, rcud. 2945/2017, dicha materia afecta al orden público procesal y debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como decimos en las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo; 572/2018, de 29 de mayo; y 771/2018, de 17 de julio, recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero, 'puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -).... ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación'.
Como determina el art. 191. 2 letra g) ET, no cabe recurso de suplicación en aquellos procesos en los que la cuantía litigiosa de la reclamación no exceda de 3.000 euros. Que es justamente lo que así acontece en el caso de autos.
La sentencia señala que el actor ostenta la categoría profesional de notificador, pero no consigna la concreta cuantía de su salario. Se limita a indicar que se corresponde con lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Jaén (BOP 12/08/09), en el que es de ver que en ningún caso alcanza una cifra que arroje un resultado superior a 3.000 euros por las 86 horas y 43 minutos controvertidas en el litigio.
Lo que es evidente si se considera como una reclamación de cantidad, pero también si el procedimiento se hubiere encauzado como la impugnación de una sanción, en los que únicamente cabe la suplicación en el supuesto del art. 115.3 LRJS, de tratarse de una falta muy grave apreciada judicialmente.
Todo ello al margen de la dificultad que supone trasladar al caso de autos las previsiones en materia de sanciones del art. 58 ET - que además prohíbe las multas de haber-, pues lo cierto es que estamos en este caso ante un proceso cuyo único objeto litigioso es valorable económicamente en un importe inferior a 3.000 euros en aplicación de las reglas que establece a tal efecto el art. 192 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
declarar la nulidad de la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía Granada de 16 de febrero de 2017, rec. 2153/2016, así como de las actuaciones posteriores a la notificación de la pronunciada por el Juzgado de lo Social 1 de Jaén de 27 de mayo de 2016, en autos 387/2015, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente al Ayuntamiento de Jaén, declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto y la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
