Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 19/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2020 de 15 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:173
Núm. Roj: STSJ M 173:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 504/20 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 28 de mayo de 2020, en autos nº 429/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Vamarada S.A., en materia de Impugnación de resoluciones de la actividad laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- 'En fecha 30/03/2020 a las 10:50 horas la empresa VAMARADA, S.A., presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economia, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid solicitud de constatación de fuerza mayor para la suspensión del contrato de trabajo de veinte trabajadores (quince hombres y cinco mujeres), durante el periodo comprendido entre el 16/03/2020 y 11/04/2020 y mientras dure el estado de alarma, que quedó registrada con el nº 05/670099.9/20. (Expediente administrativo, f.102 155).
SEGUNDO.- La empresa presentó otros dos expedientes el 29/03/20 con Ref. 05/668941.9/20 y Ref. 05/668946.9/20, si bien al tratarse de expedientes duplicados, presentó escrito el 2/04/2020 desistiendo de los expedientes el 05/670099.9/20 y 05/668941.9/20. (f.219)
TERCERO.- Al no existir resolución expresa, por la empresa se entendió que han sido estimados por silencio positivo, y tras solicitar el abono de la prestación al SEPE, los trabajadores se encuentra percibiendo las prestaciones por desempleo. (f.179 a 206, 211 a 213)
CUARTO.- Por resolución de 6/04/2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad se denegó el ERTE por Fuerza Mayor, al no constatarse las causas alegadas. (f234, 235)
QUINTO.- La empresa VAMARADA, S.A., tiene como actividad principal mayorista de alimentación y bebida, CNAE 4639. (Expediente administrativo)
SEXTO.- La empresa suministra sus productos a comedores escolares, bares, restaurantes, pequeños distribuidores y residencias de ancianos, (Excel aportado en el Pendrive)
SÉPTIMO.- La facturación de la empresa en febrero de 2020 fue de 765.664,63€; en marzo 2020 de 354.318,54€ y en abril 2020 de 107.663,52€. (f.207 a 210)'.
'ESTIMO la demanda formulada por la empresa VAMARADA S.A., frente la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO, debo dejar sin efecto la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 6/04/2020, entendiendo estimada por silencio administrativo la solicitud de la parte de demandante de suspensión de los veinte contratos afectados por causa de fuerza mayor derivada del COVID 19'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida declara probado que el 30 marzo 2020 la empresa presentó solicitud ante la Dirección General de Trabajo sobre constatación de fuerza mayor para la suspensión del contrato de trabajo de 20 trabajadores durante el periodo comprendido entre 16 de marzo y 11 de abril de 2020 y mientras dure el estado de alarma.
Por resolución del 6 abril 2020 se denegó tal solicitud.
No obstante, según el ordinal fáctico tercero, la empresa entendió estimada la solicitud por silencio administrativo, y tras solicitar el abono de la prestación al Servicio Público de Empleo Estatal, los trabajadores se encuentran percibiendo prestaciones por desempleo.
En los ordinales fácticos quinto y sexto de la sentencia recurrida se recoge que la empresa tiene como actividad principal la de mayorista de alimentación y bebida; suministrando sus productos a comedores escolares, bares, restaurantes, pequeños distribuidores y residencias de ancianos.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, conforme al artículo 22-2 del real decreto-ley 8/2020, la resolución de la autoridad laboral debe dictarse en el plazo de cinco días desde la solicitud.
Indica que los cinco días han de considerarse hábiles conforme al artículo 30-2 de la Ley 39/2015.
Expone que en el presente caso la solicitud se formuló el 30 marzo 2020 y la resolución denegatoria se dictó el 6 abril 2020, siendo que el plazo de cinco días había expirado el 3 de abril 2020.
En consecuencia, considera que la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo.
Sostiene al respecto que la sentencia recurrida incurrió en evidente error de cómputo, ya que, conforme al artículo 30-3 de la Ley 39/2015, el propio día 30 de marzo en que se presentó la solicitud no debe computarse. Por tanto el primer día a computar sería el 31 de marzo.
El art. 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) dispone que
La dicción de este art. 21 (apartado 3-b) podría dar pie a considerar que el mismo día de entrada de la solicitud debe computarse como el primer día del plazo.
El art. 31-2- c) de la misma Ley 39/2015 dispone que '
También este precepto podría permitir considerar que el mismo día de presentación de la solicitud debe computarse.
Sin embargo, entendemos que ello no es así, porque el art. 30-3 de la misma Ley 39/2015 establece que
Este último precepto regula el cómputo de los plazos administrativos establecidos para el ciudadano-administrado. No hay razón para no aplicarlo también a los plazos establecidos para que la Administración resuelva.
Por otro lado, esto último es conforme con lo que señala el artículo 5-1 del Codigo Civil, conforme al cual
La jurisprudencia del TS/cont-advo se refiere (así, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17/12/2019, Nº de Recurso: 2459/2019) a
Éste es el modo general de cómputo de plazos, salvo que una Ley especial lo establezca de otro modo para algún caso concreto (en el caso examinado en dicha sentencia, la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo).
Pero, si una Ley especial no dispone otra cosa, el inicio del cómputo del plazo es al día siguiente a la presentación de la solicitud, no el mismo día de la solicitud.
En concreto, en relación con los denominados 'ERTEs-Covid', el inicio del cómputo al día siguiente (y no en el mismo día de la presentación de la solicitud) se efectúa en:
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, de 29 de septiembre de 2020, rec 316/2020 ('
-También en STSJ Madrid Sección 3ª de 29 octubre 2020, rec 452/2020 ('
-También en STSJ Madrid Sección 3ª de 24 noviembre 2020, rec 482/2020: La solicitud se formuló el 3 de marzo de 2020 y se resolvió el 3 de abril de 2020.
Ninguna de estas sentencias apreció la concurrencia de 'silencio administrativo positivo'.
En consecuencia, ha de entenderse que efectivamente el propio día 30 de marzo en que se presentó la solicitud no resulta computable en relación con el plazo de cinco días a que se refiere el art. 22-2-c) del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo (de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19):
Así las cosas, tenemos que:
-El primer día a computar sería el 31 de marzo (martes).
-El segundo día a computar sería el 1 de abril (miércoles).
-El tercer día a computar sería el 2 de abril (jueves).
-El cuarto día a computar sería el 3 de abril (viernes).
El sábado 4 y el domingo 5 de abril fueron inhábiles y por tanto no deben computarse de conformidad con el artículo 30-2 de la referida Ley 39/2015: '
-El quinto día a computar sería el 6 de abril (lunes).
Así pues, habiéndose dictado la resolución denegatoria el 6 abril 2020, ha de entenderse que dicha resolución se dictó dentro del plazo de cinco días y por tanto no puede entenderse que concurra una situación de 'silencio administrativo positivo'.
En cuanto a la notificación de la resolución, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida expresa con valor fáctico que dicha notificación se produjo el 13 abril 2020, dentro por tanto de los diez días a que se refiere el artículo 40-2 de la tan citada Ley 39/2015, conforme al cual
Es notable que el mencionado art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 no contiene ninguna previsión específica en relación con la notificación de las resoluciones recaídas en los 'ERTEs por fuerza mayor derivados del covid-19', por lo que ha de estarse a dicha previsión general de la Ley 39/2015.
El plazo para notificar es distinto del plazo para resolver, sin que por tanto resulte exigible que la notificación se efectúe dentro del plazo de cinco días establecido para dictar resolución.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que la sentencia de instancia ha apreciado indebidamente la concurrencia de 'silencio administrativo positivo', por lo que procede estimar el motivo de recurso.
Al respecto procede tener en cuenta lo establecido en el artículo 202-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual la nulidad procederá cuando, habiéndose estimado un motivo que afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia', no pueda entrarse en el fondo 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida'.
Pues bien, en el presente caso los hechos declarados probados por la sentencia de instancia contienen elementos suficientes para poder pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Al respecto, los ordinales fácticos quinto y sexto recogen que la empresa demandante tiene como actividad principal la de mayorista de alimentación y bebidas, suministrando sus productos a comedores escolares, bares, restaurantes, pequeños distribuidores y residencias de ancianos.
Los supuestos de 'fuerza mayor' se encuentran contemplados en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, siendo éstos las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 que impliquen:
-suspensión o cancelación de actividades,
-cierre temporal de locales de afluencia pública,
-restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías,
-falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad,
-situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
Por otro lado, el art. 10 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) dispuso que
Y en su Anexo, esta misma norma recoge la
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
Bares-restaurante.
Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes.
Salones de banquetes.
Terrazas.
Ya se ha señalado que la empresa demandante suministra sus productos a bares y restaurantes (incluidos entre las actividades suspendidas), además de a comedores escolares, que también dejaron de tener actividad como consecuencia de la suspensión de la impartición de clases académicas en colegios e institutos durante el estado de alarma ( art. 9 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: '
Por consiguiente, una parte muy considerable de la actividad empresarial se vio impedida de realizar como consecuencia de la declaración del estado de alarma, o sea, a raíz de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de covid-19.
Nos hallamos, por tanto, ante una evidente situación de fuerza mayor que afectó a una parte muy relevante de la actividad empresarial de Vamarada S.A.
A este respecto el ordinal fáctico séptimo de la sentencia recurrida recoge que la facturación empresarial sufrió una enorme caída de resultas de dicha pandemia de covid-19, pues en el mes de febrero de 2020 (antes de la declaración del estado de alarma) fue de 765.664, 63 euros, mientras que en los meses de marzo y abril (ya declarado el estado de alarma) la facturación cayó a la mitad en marzo (354.318, 54 euros) y se redujo a menos de una séptima parte en abril (107.663, 52 euros).
Está, pues, fuera de toda duda la enorme gravedad del impacto producido sobre la actividad empresarial como consecuencia de la fuerza mayor que supuso la crisis sanitaria provocada por el covid-19.
De otro lado, del folio 102 de las actuaciones (al que se refiere el ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida) se desprende que la empresa tiene en su plantilla a 27 trabajadores, y el número de trabajadores afectados por la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo es de 20, cuyas identidades obran a folios 107 y 108 de las actuaciones.
En relación con la afectación parcial (y no total) de la actividad empresarial como consecuencia de la declaración del estado de alarma a raíz de la pandemia sanitaria ocasionada por el covid-19, también este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse, por ejemplo en sentencia de 27 noviembre 2020, recaída en recurso de suplicación número 667/2020, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 19 octubre 2020 (recurso nº 1207/20), señalando al respecto que '
Ya hemos señalado que la facturación empresarial sufrió una enorme caída de resultas de dicha pandemia de covid-19, pues en el mes de febrero de 2020 (antes de la declaración del estado de alarma) fue de 765.664, 63 euros, mientras que en los meses de marzo y abril (ya declarado el estado de alarma) la facturación cayó a la mitad en marzo (354.318, 54 euros) y se redujo a menos de una séptima parte en abril (107.663, 52 euros).
También hemos expuesto que la empresa tiene en su plantilla a 27 trabajadores, y el número de trabajadores afectados por la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo es de 20.
Nos encontramos, por tanto, ante una situación de proporcionalidad, sin que la adecuación de la afectación parcial del ERTE solicitado en relación con la totalidad de la plantilla de la empresa haya sido refutada o cuestionada, no constando en todo caso la existencia de desproporción.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación, en el sentido de declarar que no concurre una situación de 'silencio administrativo positivo'. Pero, sin perjuicio de ello, la resolución administrativa impugnada que denegó el ERTE-covid debe ser dejada sin efecto (como hace la sentencia de instancia), si bien que por razones de fondo, al concurrir una situación de fuerza mayor; declarándose por tanto haber lugar a la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria provocada por el covid-19.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación (siquiera sea parcialmente, toda vez que se ha dejado sin efecto la apreciación de 'silencio administrativo positivo'), no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 28 de mayo de 2020, en autos nº 429/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida VAMARADA S.A., en materia de Impugnación de resoluciones de la actividad laboral.
En consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, en el único extremo referente a la apreciación de 'silencio administrativo positivo'; si bien mantenemos y confirmamos el Fallo de dicha sentencia en cuanto a dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada. Declaramos, por tanto, que por razones de fondo ha lugar a la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria provocada por el covid-19. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0504-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0504-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
