Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 19/2022, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 133/2020 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 19/2022

Núm. Cendoj: 24089440022022100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:310

Núm. Roj: SJSO 310:2022

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00019/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2020 0000375

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000133 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Maribel, Marisa

ABOGADO/A:RAUL MARTÍNEZ TURRERO, RAUL MARTÍNEZ TURRERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMENTO DE LEON

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 19/2022

En León, a 10 ; de enero de 2022

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo promovido en materia de: DERECHOS FUNDAMENTALES a instancias de, como demandantes:

Maribel (DNI - NUM000).

Marisa (DNI - NUM001).

representado/as y defendido/as por ABOGADO: MARTÍNEZ TURRERO, RAUL. Colegio: OVIEDO. Núm. Colegiado: 4709

frente, como demandadas:

AYUNTAMIENTO DE LEON, representada y defendida por Letrado/a RAUL MARTÍNEZ TURRERO.

FISCALIA PROVINCIAL DE LEON.

Antecedentes

P rimero.-Con fecha 06/02/2020 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

S egundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, en 15/4 /2020 y luego en 11/06/2020, suspendidos a instancia de parte, celebrándose el día 24/11/2021, compareciendo las partes; Fiscalía excusó su asistencia. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; contestando a la misma la parte demandada compareciente; manifiesta conformidad con la antigüedad, salario y categoría profesional de la actora, oponiéndose al fondo, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, se dio traslado a Fiscalía para conclusiones, sin que hasta la fecha haya emitido informe.

T ercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazos por la complejidad del asunto.

Hechos

1º.- La trabajadora Marisa, mayor de edad, DNI núm. NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE LEON,

2º.- Antigüedad: desde 3 10 2005.

3º.- Categoría profesional: oficial de primera (auxiliar de biblioteca).

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto diario de 1.931,02 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo punto de lectura Inmaculada, sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: indefinido no fijo.

7º.- Duración del contrato: indefinido

8º.- Jornada completa

9º- La trabajadora Maribel, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE LEON.

10º.- Antigüedad: desde 3 10 2005

11º.- Categoría profesional: oficial de primera (auxiliar de biblioteca)

12º.- salario, tiempo y forma de pago: salario bruto diario de 1.931,02 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

13º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo punto de lectura Inmaculada, sito en la localidad de León.

14º.- Modalidad del contrato: indefinido no fijo

15º.- Duración del contrato: indefinido

16º.- Jornada completa

17º.- Las trabajadoras no ostentan la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

18º.- El Ayuntamiento en el año 2012 tramitó un ERE extintivo que afectó inicialmente a 274 (finalmente 214) trabajadores, entre otros a Marisa y Maribel.

19º- Marisa tuvo un pleito de despido objetivo con el Ayuntamiento en el año 2012.

20º.- Maribel tuvo un pleito de despido objetivo con el Ayuntamiento en el año 2012.

21º.- Marisa presentó una denuncia ante la inspección de trabajo contra el Ayuntamiento en el año 2013.

22º.- Maribel presentó una denuncia ante la inspección de trabajo contra el Ayuntamiento en el año 2013.

23º.- Marisa tuvo un pleito de reclamación de cantidad con el Ayuntamiento en el año 2014, en el juicio renunció.

24º.- Maribel tuvo un pleito de reclamación de cantidad con el Ayuntamiento en el año 2014, en el juicio renunció.

25º.- El 26 de febrero de 2015, la Coordinadora del Servicio de Bibliotecas ( María Milagros) con el VB del Concejal de Educación ( Arsenio) emitieron informe al Departamento de Personal en el que se dice: con fecha 26 de octubre de 2010, por razones, técnicas y organizativas, enel servicio de Bibliotecas Municipales se comenzó a realización del proceso técnico de catalogación y clasificación de todos los fondos bibliográficos. Que dichos procesos fueron motivados por la necesidad de automatizar sus servicios,tanto para mejorar la calidad de los mismos, realizar la inclusión de sus fondos bibliográficos como para poder realizar la inclusión de los fondos bibliográficos en el Catálogo Colectivo de las Bibliotecas de Castilla y León. Condición que éstas deben cumplir al formar parte del Sistema de Bibliotecas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 22, de la Ley 911989, de 30 de noviembre, de bibliotecas de Castilla León, según el cual 'las bibliotecas que forman parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León están obligadas a participaren los programascooperativos comunes'. Como es, en este caso, el desarrollo y mantenimiento del Catálogo Colectivo, habiéndose llegado hasta la fecha a los 31.683 registros. Que este proceso técnico es imprescindible para el funcionamiento diariode lasBibliotecas Municipales ya que permite el préstamo y la devolución de documentos, las reservas de ejemplares y las renovaciones de préstamos. Así como, para la prestación de todos sus servicios a través de Internet. Que dichas funciones de catalogación y clasificación de los fondos bibliográficos son propias del puesto de trabajo clasificado con la categoría profesional de Técnico de Bibliotecas, que corresponde al grupo It Técnico Medio.Cabe mencionar queen otro departamento de este Ayuntamiento en el que se trabaja con procesos y procedimientos similares, los trabajadores están incluidos en dicha categoría. Vienen desempeñando dichas funciones, que no se corresponden con su actual categoría profesional de Encargado de Biblioteca: Amanda, Andrea, Braulio, Ariadna, Aurelia, Celso. Los Auxiliares de Bibliotecas, grupo IV que se relacionan continuación han realizado las tareas de Encargado de Biblioteca, Grupo III: Brigida. Candelaria, David. En cuanto al trabajador Dimas, denominado con la categoría de peón especialista, grupo I' realiza desde la misma fecha tareas d auxiliar grupo IV

26º.- No se ha acreditado que las demandantes en febrero de 2015 realizaran otras funciones que las propias de auxiliar de bibliotecas.

27º.- Algunos auxiliares de bibliotecas presentaron demandas judiciales por clasificación y reclamación de diferencias anteriores a 2017 ( David, Claudia, Candelaria, Fabio) y otros no.

28º.- Las demandantes no cobran complemento de turnicidad.

29º.- no se ha acreditado que trabajen fuera de jornada habitual 7 o más días al mes.

Fundamentos

P RIMERO.- Marisa y Maribel, solicitan se condene a AYUNTAMIENTO DE LEON a cesar en su conducta, que entienden vulnera derecho fundamental de: tutela efectiva, igualdad, no discriminación, se condene a AYUNTAMIENTO DE LEON a reconocer que las demandantes vienen realizando funciones correspondientes a la categoría de Encargado de Biblioteca (Grupo III) con efectos a 26 de febrero de 2015, y procediendo a abonar a cada una de las actoras la cantidad de veintiséis mil treinta y un euros con cuarenta y cinco céntimos -26.031,41 euros-, en concepto de indemnización; respetando las condiciones asignadas, que deberán ser retribuidas conforme la valoración de categorías del personal bibliotecarios, realizada por el Ayuntamiento de León por razones técnicas y organizativas del servicio, a consecuencia del comienzo del proceso de catalogación y clasificación de fondos bibliográficos motivado por la incorporación de las Bibliotecas Municipales de León a la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla y León. Alegan que mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, la coordinadora de Bibliotecas Municipales del Ayuntamiento de León (doña María Milagros) comunicó a las demandantes que las funciones a realizar serían las siguientes: - Información y atención al usuario. - Apoyo al personal bibliotecario. - Colocación y ordenación del fondo bibliográfico. - Recepción, registro y control de publicaciones periódicas - Realización de recuentos, expurgos e inventarios. - Tareas de apoyo en el proceso técnico de fondos bibliográficos. - Registro de fondos bibliográficos y preparación de los mismos para su puesta a disposición del público (registro, sellado, etiquetado...). - Efectuar pequeñas reparaciones de ejemplares deteriorados - Información general sobre la biblioteca y sus servicios. - Información bibliográfica básica. - Servicio de préstamo y devolución de documentos. - Confección de estadísticas bajo la supervisión del personal técnico bibliotecario. - Conocimiento y manejo del sistema de gestión bibliotecaria del centro, para poder llevar a cabo correctamente las funciones anteriormente descritas. Además, desde su incorporación al Punto de Lectura de Ia Inmaculada, las demandantes desempeñan otras funciones necesarias para el funcionamiento ordinario del servicio de bibliotecas encomendadas por su superior jerárquica, como son: - Colaboración en el desarrollo de actividades culturales y de promoción de la lectura. - Proceso de selección de bibliografía y realización de pedidos para la adquisición de documentos. - Realización de bases de datos y autorización de asistencia a cuentos, usuarios de desideratas, donaciones, etc. Tramitación de la tarjeta lector del sistema de Bibliotecas de Castilla y León. El Punto de Lectura en el que prestan servicios está abierto al público los lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 15:00 horas y martes y jueves de 9:00 a 20:00 horas, siendo las únicas trabajadoras que trabajan un día de tarde, no percibiendo turnicidad. Las demandantes son las únicas trabajadoras del Servicio de Bibliotecas que prestan servicios en dicho centro de trabajo. El 15 de noviembre de 2019, recibieron un correo electrónico de María Milagros, por el que se convoca al personal de bibliotecas a una reunión con doña Graciela, Jefa del Servicio de Educación, Cultura y Deportes. La reunión tuvo lugar el día 19 de noviembre, a las 8:15 horas, en la Biblioteca Cronista Luis Pastrana. En ella, se analizaron los problemas existentes en el servicio de bibliotecas, entre ellos las diferencias existentes entre las funciones que realiza personal que cuenta con la misma categoría. A la vista de los comentarios realizados en esa reunión, las demandantes toman conocimiento de que la Coordinadora de Bibliotecas Municipales (doña María Milagros) y el antiguo Concejal de Educación (don Arsenio), certificaron en su momento que las funciones del resto de personal que presta servicios en el Servicio de Bibliotecas se correspondían con puestos de trabajo de superior categoría, reportándoles ese reconocimiento un posterior incremento salarial. Esos hechos tuvieron lugar tras la firmeza de las sentencias por las que se declaró la nulidad de los despidos de las demandantes y tras varios incidentes de ejecución, siendo las únicas trabajadoras a las que, en igualdad d condiciones, no se les certificaron funciones de superior categoría. Alegan existencia de discriminación y violación del principio de indemnidad. A los Encargados de Bibliotecas (Grupo III) se reconocieron funciones como Técnicos de Bibliotecas (Grupo II), a los Auxiliares de Bibliotecas (Grupo IV) se les reconocieron funciones de Encargados de Bibliotecas (Grupo III) y a una persona con la categoría de Peón Especialista (Grupo V) se le reconoció las funciones de Auxiliar de Bibliotecas (Grupo IV).

S EGUNDO.-La empresa se opone en cuanto al fondo, negando la invocada vulneración de derechos fundamentales, e inadecuación del procedimiento para reclamar por funciones de superior categoría. Alega que las funciones que hacen son las propias de su categoría y que además el trámite procesal elegido (derechos fundamentales) no permite examinar otras cuestiones fuera de si se infringió o no algún derecho fundamental; niega que se haya producido discriminación alguna; que desde la publicación de la RPT en 2017 se suprimieron todas las funciones de categoría superior; que los trabajadores a los que se le ha pagado funciones de categoría superior fue en ejecución de sentencias judiciales y que no todos los trabajadores de bibliotecas formularon demandas judiciales.

T ERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada) 9 (servicios laborales), 10 (Antigüedad), 11 (categoría), 12 (salario), 13 (lugar de trabajo), 14 (modalidad del contrato), 15 (duración del contrato), 16º (jornada) 17º.- (representación sindical)

Hecho 18º: (ERE) de doc.1,2

Hecho 19º- d.1

Hecho 20º.- d.2

Hecho 21º- d.4

Hecho 22º.- d.4

Hecho 23º.- d.6

Hecho 24º.- d.6

Hecho 25º.- (informe) doc.10

Hecho 26º.- de doc 8, doc 11 y las testificales; es donde se centra la discusión, se examinará con más detalle en fundamento aparte

Hecho 27º.- (demandas judiciales de otros) d.12

Hecho 28º.- (turnicidad) hecho admitido

Hecho 29º.- no se ha acreditado

C UARTO.-Se alega por el Ayuntamiento la inadecuación de procedimiento para reclamar por diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría.

La parte actora ha elegido un procedimiento específico (el regulado en el capítulo de la Ley J. Social, relativo a derechos fundamentales), pero en el suplico no queda claro que peticiones son propias de dicho procedimiento y cuales propias de un procedimiento ordinario por diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría. En definitiva, puede decirse que estamos ante una demanda por diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, pero que se ha presentado por la modalidad procesal de protección de derechos fundamentales; la indemnización que se reclama es la suma de diferencias salariales correspondientes a varios años.

La ley procesal prevé diversos tipos de procedimientos por los que se puede formular las reclamaciones que el trabajador estima le asisten. La elección de uno u otro determina importantes diferencias en particular en materia de presupuestos procesales, recursos y de ejecutividad de las resoluciones.

El procedimiento específico del capítulo del título II del libro 2º se ciñe solamente a las reclamaciones por lesión de los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso. El artículo 178 establece expresamente la no acumulación con acciones de otra naturaleza. Dice: 1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

En consecuencia, no puede entrarse en el examen de cuestiones de legalidad ordinaria como son las relativas a si las actoras hacían o no funciones de categoría superior ni reclamarse en este procedimiento el abono de diferencias salariales por realización de funciones superiores, ni tampoco diferencias salariales por turnicidad.

Lo que la actora pretende en definitiva es una maniobra procesal para evitar la alegación de prescripción de las diferencias reclamadas establecida por el artículo 59 ET, lo que supone un fraude de ley y además resulta inoperante puesto que, aunque se siga el procedimiento de derechos fundamentales, los plazos de prescripción no varían y no puede reclamarse diferencias más allá del último año. En el presente caso la demanda es además ambigua, pues, aunque concreta la fecha inicial desde la que se reclama (26 de febrero de 2015) no indica la fecha final, solo indica que reclama 5 años, cuando el plazo de prescripción es de uno y por tanto solo podrían reclamar el último, si acreditasen la realización de funciones de superior categoría en el mismo. En conclusiones parece que modifica el periodo desde el 11 de noviembre de 2013 hasta la publicación de la RPT el 16 de febrero de 2017, aunque luego dice que siguieron haciendo funciones de superior categoría, en concreto coordinación del centro, expurgos e inventarios, la atención a usuarios e información sobre la biblioteca y sus servicios, la gestión del carnet de usuarios, la colaboración en el desarrollo de actividades culturales y de promoción de la lectura, el apoyo técnico en el proceso de selección bibliográfica para adquisición de documentos.

QUINTO.- El objeto del procedimiento ha de ceñirse exclusivamente a si se vulneró o no alguno de los derechos fundamentales de las reclamantes y en concreto de los que se invocan en la demanda: tutela efectiva, igualdad.

SEXTO.-En cuanto al derecho de igualdad o no discriminación, en la demanda se alega que son las únicas trabajadoras a las que, en igualdad de condiciones, no se les certificaron funciones de superior categoría.

Esta alegación es bastante inconcreta, pues no se especifica cuáles eran las circunstancias de uno/as y otro/as.

En cuanto al acto administrativo en que se produjo tal discriminación se sostiene que fue una certificación de la Coordinadora de Bibliotecas y el antiguo Concejal de Educación, posteriormente se dice que fue de fecha 26 de febrero de 2015; por tanto, la cuestión se ciñe a si en dicho momento efectivamente había o no igualdad, o sea si también ellas hacían funciones de superior categoría.

La prueba aportada al juicio no acredita si en febrero de 2015 las demandantes hacían solo las funciones de su categoría o hacían otras superiores.

En la demanda se alega que además de las funciones de auxiliar hacen otras que alega no son propias de su categoría sino de la de encargada:

- Colaboración en el desarrollo de actividades culturales y de promoción de la lectura. Esta expresión es bastante inconcreta; en el juicio se ha concretado en la actividad de 'cuentacuentos' y en un programa llamado 'kersarengo'. La prueba testifical ( Montserrat, Otilia) indica que efectivamente en ese centro se desarrollan esas actividades, pero también se ha acreditado por la testifical ( María Milagros) que lo fundamental se lleva a cabo por personal externo.

- Proceso de selección de bibliografía y realización de pedidos para la adquisición de documentos. La testigo María Milagros dice que es función de auxiliar

- Realización de bases de datos y autorización de asistencia a cuentos, usuarios de desideratas, donaciones, etc. La testigo María Milagros dice que es función de auxiliar

- Tramitación de la tarjeta lector del sistema de Bibliotecas de Castilla y León. La testigo María Milagros dice que es función de auxiliar, que se tramita desde otro servicio y ellas se limitan a pasar datos de los que no pueden acceder por internet.

En conclusiones modifica el catálogo de funciones de superior categoría añadiendo otras (coordinación del centro, expurgos e inventarios, la atención a usuarios e información sobre la biblioteca y sus servicios, la gestión del carnet de usuarios, la colaboración en el desarrollo de actividades culturales y de promoción de la lectura, el apoyo técnico en el proceso de selección bibliográfica para adquisición de documentos. El artículo 85 L.J.S prohíbe en ningún caso hacer variación sustancial en la demanda.

SEPTIMO.- La testifical de Amanda indica que las demandantes no fueron las únicas a las que no se reconoció que hacían funciones de superior categoría, pues hubo otra más, y acredita que tuvieron que presentar demandas para que se les reconociera y que no todos los trabajadores lo pidieron, hubo dos que no pidieron; además su testimonio es poco fiable pues luego rectifica y dice que el informe se refiere a 2010; además esta testigo también tuvo pleito contra el Ayuntamiento y trabaja en otro centro distinto.

María Milagros testifica que las funciones que realizan las demandantes son las de auxiliar de biblioteca y que tras la aprobación de la RPT nadie realiza funciones de superior categoría ni las cobra, salvo un caso ( David) por sentencia judicial. Antes sí que había algunos que realizaban funciones de superior categoría y reclamaron judicialmente, otros no. Dice que hay un encargado ( Celso) aunque no recuerda desde que año. En cuanto al informe de 2015 dice que en vía administrativa no se reconoció funciones superiores a nadie, que todos los que lo cobraron tuvieron que reclamar judicialmente, que a todos se trató por igual. Dice que se incluyó en el informe a Candelaria porque hacía funciones de fomento lector que ellas no querían hacer. Que Marisa y Maribel no solicitaron certificado.

No se ha acreditado que haya habido reclamaciones ni sentencias posteriores a la aprobación de la RPT por parte de ningún empleado municipal de bibliotecas.

OCTAVO.- También alegan que no cobran complemento de turnicidad y también se afirma en la demanda que el Punto de Lectura en el que prestan servicios está abierto al público los lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 15:00 horas y martes y jueves de 9:00 a 20:00 horas, siendo las únicas trabajadoras que trabajan un día de tarde, no percibiendo turnicidad.

El convenio condiciona este complemento a que el trabajador trabaje fuera de jornada habitual 7 o más días al mes.

El ayuntamiento dice que no cobran turnicidad porque no hacen más de 7 días al mes en turno de tarde. Quien la cobra es porque cumple ese requisito legal. Por tanto, no hay infracción del principio de igualdad ni discriminación alguna.

No se ha aportado prueba alguna de que trabajen fuera de jornada el número de días exigido en el convenio.

NOVENO.- En cuanto al derecho de tutela judicial efectiva, no se concreta exactamente por qué se entiende vulnerado, parece alegarse la existencia de represalias. En la demanda se habla de que en su día (en 2012) presentaron una demanda contra un despido y sostiene que por haber demandado frente al despido el ayuntamiento viene discriminándolas desde entonces. En definitiva, la alegación sigue siendo la de discriminación, por lo que, si no se acredita tal discriminación, tampoco puede prosperar la alegación de que sea una represalia por haber presentado demandas o denuncias.

D ECIMO.-En conclusión, los únicos puntos que constituyen realmente el objeto de un proceso de derechos fundamentales como el elegido son la alegación de discriminación, que no se ha acreditado, pues el hecho de que el Ayuntamiento pagara en su día diferencias salariales a unos si y a otros no, no supone discriminación alguna, por la sencilla razón de que unos trabajadores reclamaron judicialmente y otros no.

También constituye objeto de este tipo de procesos la alegación de represalias, pero tampoco se ha acreditado que la actuación del Ayuntamiento viniera motivada por la existencia de demandas o denuncias. El Ayuntamiento simplemente denegó a todos todas las peticiones de pago de complementos por funciones de superior categoría, y unos reclamaron judicialmente y otros no.

El resto de pretensiones no puede ser objeto de pronunciamiento en este juicio de derechos fundamentales, pues no es el procedimiento adecuado para ello, debiendo en su caso presentar demanda de juicio ordinario por diferencias salariales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Marisa, Maribel, contra AYUNTAMIENTO DE LEON.

Se declara no haber lugar al amparo judicial solicitado.

Declarará la no existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas,

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

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