Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 19/2022, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 703/2021 de 14 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 19/2022
Núm. Cendoj: 37274440012022100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1073
Núm. Roj: SJSO 1073:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00019/2022
PLAZA COLON S/N
Tfno:923-285271-72
Fax:923-284631
Correo Electrónico:SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: S02
NIG:37274 44 4 2021 0001495
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000703 /2021
DEMANDANTE/S D/ña: Alfonso, Amadeo
ABOGADO/A:NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN, NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN
DEMANDADO/S D/ña:GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.L. GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.L.
ABOGADO/A:JUAN JOSE JIMENEZ REMEDIOS
SENTENCIA Nº 19/2022
En Salamanca a catorce de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos acumulados número703 y 704/2021 , seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Amadeo y DON Alfonso, como demandantes, asistidos por el Letrado Don Nazario Sánchez Sacristán, contra la empresa 'GRUPO COMERCIAL DE AUTOMATICOS S.L.' representada y asistida por el Letrado Don Juan José Jiménez Remedios, como demandada, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas en fecha 10 de septiembre de 2021, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducidas por los actores, en las que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, terminaba solicitando, se dictara sentencia que, con total estimación de la presente demanda declare nulo el despido impugnado o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a una u otra declaración.
SEGUNDO.-Por auto de fecha 5 de octubre de 2021 se acordó la acumulación de los procesos, y por decreto de 6 de octubre siguiente, admitir a trámite las demandas, dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para los actos de conciliación y juicio, señalando para su celebración el día 12 de enero de 2022. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el acto del juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes y terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante DON Amadeo, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.L.', el 25 de septiembre de 2017, en el Salón de Juego ubicado en la Avenida Villamayor nº 2 de Salamanca, en virtud de contrato de trabajo temporal, convertido después en indefinido, y a jornada completa, con la categoría profesional de empleado de sala. En la cláusula sexta del contrato de trabajo, se hacía constar que el trabajador quedaba expresamente advertido de la prohibición de jugar en las instalaciones de la empresa y de organizar apuestas deportivas (documento nº 1 de la parte demandada acontecimiento 53).
En la fecha del despido, el demandante percibía mensualmente, las retribuciones brutas siguientes: Salario base: 996,81 euros, Plus Transporte: 80,98 euros, Mejora voluntaria: 18,04 euros, Prorrata Pagas extras: 166,07 euros, Plus Convenio: 51,43 euros y Pago especial póliza convenio 1,42 euros, en total 1.313,33 euros (documento nº 3, acontecimiento 53).
SEGUNDO.-El demandante DON Alfonso, con D.N.I. nº NUM001, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.L.', el 26 de abril de 2019, en el Salón de Juego ubicado en la Avenida Villamayor nº 2 de Salamanca, en virtud de contrato de trabajo temporal, convertido en indefinido, y a jornada completa, con la categoría profesional de empleado de sala. En la cláusula quinta del contrato de trabajo, se hacía constar que el trabajador quedaba expresamente advertido de la prohibición de jugar en las instalaciones de la empresa y de organizar apuestas deportivas (documento nº 2, acontecimiento 53).
En la fecha del despido, el demandante percibía mensualmente, las retribuciones brutas siguientes: Salario base: 996,81 euros, Plus Transporte: 80,98 euros, Prorrata Pagas extras: 166,07 euros, Plus Convenio: 51,43 euros y Pago especial póliza convenio 1,42 euros, en total 1.296,71 euros (documento nº 4, acontecimiento 53).
TERCERO.-La empresa demandada informó por escrito a los demandantes de las tareas propias de su puesto de trabajo, la cuales constan aportadas en autos y se dan aquí por reproducidas en su integridad (documentos 7 y 8, acontecimiento 53).
CUARTO.-En el mes de junio de 2021, y como consecuencia de detectarse una falta de dinero en el arqueo de una de las máquinas del establecimiento donde los actores prestaban servicios, se inició una investigación y por el Delegado de Zona Don Jeronimo, se procedió al visionado de las grabaciones de las cámaras de video vigilancia de los días previos (testifical de Don Jeronimo).
QUINTO.-Con el visionado de las cámaras de vigilancia del establecimiento, se comprobaron los siguientes hechos cometidos por los aquí demandantes (hechos no controvertidos):
-Respecto a Don Amadeo:
.El día 13 de junio de 2021, a las 21:39 horas, accedió a las dependencias de la oficina del Salón de Juego, dejando el local abandonado y sin control ante cualquier cliente que pudiera entrar al mismo, se sentó y se quitó la mascarilla, poniéndose a fumar. Tras salir de la oficina, se dirigió a la zona de apuestas del salón de juego. A las 21:45 horas se acercó al terminal de apuestas con ID NUM002 introduciendo 30 euros en el mismo y realizando dos apuestas deportivas, una de ellas por importe de 20 euros y la segunda por importe de 10 euros.
.El 14 de junio de 2021, a las 23:58 horas, y dentro de su jornada de trabajo, se dirigió a la zona de apuestas del salón de juegos, en concreto al terminal ID NUM003, jugando en dicho terminal.
.El 16 de Junio 2021, durante su jornada de trabajo, entre las 17:35 y 1as 17:58 horas, se encontraba en las dependencias de oficinas del Salón de juego, donde tras sentarse y acercarse la mascarilla, se puso a fumar.
.El 19 de junio de 2021, a las 11:37 horas un cliente accedió al salón de juegos en su turno de trabajo, sin que realizara el debido control de acceso. Ante su falta de presencia en la zona donde se realiza el control de acceso, el cliente depositó su Documento Nacional de Identidad sobre el control de acceso, y cuatro minutos después (11:40h) se marchó del salón, retirando su DNI de donde lo había depositado.
.El día 11 de julio de 2021, se marchó a las 16:48 horas, a pesar de que su jornada de trabajo para ese día estaba marcada según el cuadrante en horario de 9:45 a 17:15 horas, sin realizar el preceptivo arqueo de caja, y sin haber informado de ese cambio horario a la encargada. Esa misma tarde accedió al salón a las 19:07 horas vestido de calle dirigiéndose a su terminal de la zona de apuestas a comprobar unas apuestas, a las 19:09 horas se dirigió al cajero pagador e introdujo su teléfono móvil, en el que tenía tickets de apuestas escaneados, y cobra apuestas. Después de haber cobrado estos premios, a las 19:17 horas, se dirigió a la zona de apuestas junto con otro empleado, a quien acompaña para realizar apuestas.
.El día 12 de julio de 2021: A las 11:16 horas, se dirigió a la oficina del cajero pagador donde se cobran apuestas, seguidamente se dirigió a la oficina y salió con dinero de la oficina abandonando el salón a las 11:18 horas por la puerta de atrás con el dinero, dejando sin nadie que atendiera a los clientes, volviendo a entrar a las 11:20 horas en el salón.
-Respecto a Don Alfonso:
.El día 16 de junio de 2021: Entre las 17:35 y las 17:58 horas, realizó apuestas en el terminal con ID NUM003 instalado en el Salón de Juegos, incluso sin utilizar la mascarilla.
.El 10 de julio de 2021: Entre las 18:55 y las 19:00 horas, dos clientes accedieron al Salón de Juego, sin que el demandante les solicitara el DNI para verificar su identidad y ejercer el control de acceso.
.El 11 de julio de 2021: A las 19:33 horas, siendo el único empleado del Salón de Juego, lo abandonó sin que quedara nadie para atender al público. A las 19:34 horas entrón un cliente en el Salón sin ser identificado en el punto de control.
A las 19:35 horas volvió a entrar por la puerta trasera del Salón, dirigiéndose directamente al terminal de apuestas con ID NUM002 en el cual realizó apuestas. Posteriormente volvió a abandonar su puesto de trabajo por la puerta trasera dejando el salón desatendido y a una clienta en la zona de apuestas del Salón sin identificar, entrando otro cliente en el salón que tampoco fue identificado. Entraron otras dos personas más que atravesaron el salón sin ser identificados.
SEXTO.-La empresa demandada les hizo entrega a los actores, de sendas cartas de despido, ambas de fecha 2 de agosto de 2021, por motivos disciplinarios, y con efectos de esa misma fecha, las cuales obran en autos, dándose aquí por reproducidas en su integridad (documento nº 2, acontecimientos 3 y 6).
SEPTIMO.-La empresa demandada les había hecho entrega a ambos demandantes del código de conducta vigente en la misma (documentos nº 17 y 18, acontecimiento 53, así como del Manuel de Información y Normas de Prevención de Riesgos Laborales (documento nº 19 de la demandada).
OCTAVO.-La empresa demandada elaboró una Guía de Reanudación de la Actividad, fijando las acciones a desarrollar la reincorporación de personal de la empresa y las medidas de protección para garantizar la seguridad de los empleados y los clientes por la exposición al COVID-19, entre las que se establecía el uso de las mascarillas. En el Centro de trabajo se expusieron carteles alertando de la obligatoriedad del uso de la mascarilla (documentos nº 22 y 23, acontecimiento 53).
En el Centro de trabajo están colgados también carteles informando de la prohibición de fumar (documento nº 24, acontecimiento 53).
NOVENO.-En el interior del establecimiento donde los actores prestaban servicios, se encuentra instalado un sistema de vigilancia mediante cámaras de grabación para velar por la seguridad de clientes, usuarios y todas aquellas personas que concurran en cada momento en el interior de las instalaciones, lo que fue comunicado por escrito a los demandantes (documento nº 34, acontecimiento 53).
DECIMO.-Los actores no ostentan ni han ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
UNDECIMO.-La relación laboral que unía a las partes, se regía por el Convenio colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.
DUODECIMO.-Los actores formularon papeleta de conciliación ambas e día 12 de agosto de 2021, celebrándose los actos de conciliación el día 31 de agosto siguiente, en ambos casos con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados y que consta en la relación de hechos probados, resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical, practicada en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S.
SEGUNDO.-A través de las demandas formuladas y que se han acumulado, los trabajadores demandantes ejercitan la misma pretensión de impugnación del despido, del que ambos fueron objeto, por motivos disciplinarios y ambos con efectos del día 2 de agosto de 2021, basados en hechos similares, que se detallan en cada una de las cartas entregadas por la empresa a cada uno de ellos. Una vez que en el acto del juicio desistieron de su pretensión de nulidad de los despidos, lo que se insta es la declaración de improcedencia de los mismos, reconociendo la veracidad de los hechos y fundamentando su impugnación en los motivos siguientes: que los hechos están prescritos y han sido indebidamente tipificados, que la empresa conocía y toleraba prácticas tales como fumar en determinadas circunstancias y realizar en los terminales apuestas que les encargaban ciertos clientes, que la gravedad de las conductas no es la que la empresa pretende invocando la teoría gradualista siendo obligado el examen individualizado de cada caso en concreto. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, instando la declaración de procedencia del despido, por estimar que los hechos son graves y justifican la decisión extintiva, mostrando su conformidad con la antigüedad de los trabajadores fijada en la demanda, y no así con la categoría profesional y el salario regulador postulados en la demanda.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario fijar las circunstancias laborales controvertidas de categoría profesional y salario regulador de los aquí demandantes, al ser cuestiones controvertidas, y de relevancia en este caso en atención a la pretensión ejercitada.
En lo que respecta a la categoría profesional de los demandantes, resulta y así consta en los contratos de trabajo aportados, que ambos prestaban servicios para la empresa con la categoría profesional de encargados de sala, y con esta categoría profesional fueron contratados, lo que no se ha desvirtuado de contrario.
En lo que respecta al salario regulador, a la hora de fijar el mismo ha de estarse a las retribuciones percibidas por cada uno de ellos a la fecha del despido, pero computando únicamente las que tengan carácter salarial, y excluyendo por tanto en este caso el complemento de plus de transporte que no tiene tal carácter.
A la vista de la prueba documental aportada, en concreto las nóminas de los demandantes, resulta que en lo que se refiere a Don Victoriano percibía unas retribuciones brutas salariales en cómputo mensual, excluyendo el plus de transporte, de 1.232,35 euros, lo que supone un salario regulador diario de 40,52 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En lo que se refiere a Don Alfonso, sin computar el plus de transporte, sus retribuciones ascendían a la suma bruta mensual de 1.215,73 euros, lo que supone un salario regulador diario de 39,40 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, hay que comenzar por recordar que el artículo 108-1 de la L.R.J.S., en relación al despido disciplinario, señala que será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, 27-9- 1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial en materia de contenido de la carta de despido ha reiterado que la expresión de los hechos resulta una garantía para el trabajador en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, el contenido de la carta o comunicación ha de resultar inequívoco, esto es, 'suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.982 y 7 de julio de 1.986). Si bien 'no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa', y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988), 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador' (doctrina que se sintetiza en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1988, 19 de enero, 8 de febrero, y 3 de octubre de 1988, y se reitera en las sentencias de fechas 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990, 9 de diciembre de 1998, 21 de mayo de 2008, 30 de marzo y 30 de septiembre de 2010).
En este caso, en la comunicación escrita entregada por la empresa a los trabajadores, se les imputan la comisión de varios hechos, que considera constituyen faltas muy graves, de fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como de trasgresión de la buena fe contractual, con mención expresa a lo dispuesto en el artículo 51.1 y 2 d) del E.T, y en los artículos 40.2 y 40.4 en relación con el artículo 41.c.c del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería.
A la vista de la relación de las alegaciones formuladas por las partes en el acto del juicio, resulta que existe conformidad entre ambas sobre la veracidad de los hechos recogidos en cada una de las cartas de despido entregadas por la empresa a los demandantes, por lo que tales hechos deben darse por acreditados, siendo la cuestión a solventar la de si los mismos son constitutivos de las faltas que les imputa la empresa, y si por tanto legitiman su despido.
En lo que se refiere al trabajador Don Amadeo, se le imputan unos hechos cometidos en seis fechas distintas entre el 13 de junio y el 12 de julio de 2021, que se resumen en los siguientes: abandonar la Sala de Juegos dejando la misma sin control para el acceso de los clientes, quitarse la mascarilla y fumar en las instalaciones de la empresa, hacer apuestas a título particular, y abandonar su puesto de trabajo. En lo que respecta a Don Alfonso, los hechos que se le atribuyen ocurrieron los días, 16 de junio, 10 y 11 de julio de 2021, y se concretan en realizar apuestas a título personal, quitarse la mascarilla en el centro de trabajo, permitir el acceso de clientes sin identificarles y abandonar su puesto de trabajo.
Dispone el artículo 54 del E.T., que regula el despido disciplinario que:
'1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
En este caso la decisión de la empresa se fundamenta por un lado en el fraude, deslealtad y abuso de confianza y por otro en la trasgresión de la buena fe contractual, que como hemos visto constituyen causas que legitiman el despido disciplinario, a tenor de lo dispuesto en el precepto legal citado, por lo que no cabe estimar que se ha producido una indebida tipificación de los hechos. Incluso el Convenio colectivo de aplicación, el de Hostelería de Salamanca, en su artículo 59, recoge estas conductas como faltas muy graves, que pueden ser sancionadas con el despido.
Se alega también por la parte actora que los hechos estaban prescritos, alegación que se fundamenta en la calificación de los hechos como constitutivos de una falta leve o grave. Conforme a lo dispuesto en el artículo 60-2 del E.T., y en el artículo 61 del Convenio, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
En este caso, los hechos que se atribuyen a los trabajadores ocurrieron entre el 13 de junio y el 12 de julio de 2021, y la carta de despido se les comunicó el día 2 de agosto siguiente, por lo que de estimarse que los mismos son constitutivos de una falta muy grave, no habría transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días. En definitiva, será la calificación que merezcan los hechos, la que determine el plazo de prescripción aplicable, pero si partimos de la calificación que la empresa les otorga, el plazo de prescripción como decimos no se habría cumplido.
CUARTO.-Sobre la calificación que han de merecer los hechos, hay que decir, que una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia -por todas STS de 19.7.2010, rcud 2643/2009- en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.d) del E.T., sobre la determinación de los presupuestos del «incumplimiento grave y culpable del trabajador» fundado en la «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo», como motivo de despido disciplinario, permite sentar las siguientes conclusiones:
a) el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
b) la trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
c) la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
d) igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
e) los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
f) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la «gravedad» con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Por otro lado ha de tenerse en cuanta la doctrina jurisprudencial, que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, declara que han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justifica exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción a auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas ( STS de 28 de enero de 1984, 11 de noviembre de 1986, 21 de enero de 1987, 5 de septiembre de 1988 t 15 de octubre de 1990).
Partiendo de estas premisas, en el caso que ahora nos ocupa y en relación con ambos trabajadores, hay que decir, que los hechos cometidos por ambos, constituyen sin duda un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, por trasgresión de la buena fe contractual, así como de abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Las conductas que se les imputan en su consideración conjunta, constituyen en relación a ambos demandantes una trasgresión de la buena fe contractual, con un grado de culpabilidad suficiente como para ser causa de despido. A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso. Una de las conductas imputadas a los demandantes, se refería al abandono de su puesto de trabajo, dejando la Sala de Juegos sin nadie que la atendiera, conducta claramente incumplidora de sus obligaciones laborales, no solo de la de prestar asistencia y asesoramiento a los clientes, sino sobre todo porque con ello se eludía la labor de control de acceso que tenían encomendadas, de especial trascendencia en atención a la actividad que se desarrolla en el Centro de trabajo, que es un Salón de Juegos, cuyo acceso está restringido, siendo obligatoria la identificación previa a los clientes al estar normativamente prohibido el acceso a menores de edad. En definitiva, esta forma de proceder de ambos demandantes, constituye no solo un incumplimiento de sus obligaciones laborales, entre las que están la de identificación y atención a los clientes, sino un incumplimiento de la normativa vigente sobre el régimen de acceso a los Salones de Juego, circunstancias que permiten calificar de grave dicho incumplimiento. Y lo mismo cabe decir de los otros incumplimientos que se les imputan, sobre el uso de mascarilla en el interior del establecimiento, que como es bien sabido viene siendo obligatorio desde el comienzo de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, y sobre la prohibición de realizar apuestas a título particular en el Salón de Juegos, prohibida expresamente en sus contratos de trabajo, conductas ambas que carecen de justificación, y que no pueden verse amparadas ni siquiera por una supuesta tolerancia por parte de su superior directo, que no puede legitimar la gravedad de su conducta. A mayor abundamiento y respecto de uno de los demandantes, Con Amadeo, habría que añadir el hecho de fumar dentro del establecimiento, incumpliendo así no solo la prohibición expresa anunciada por la empresa, sino la normativa vigente que desde hace años establece la prohibición de fumar en cualquier espacio cerrado de uso colectivo.
En definitiva, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, se estima que concurren los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para llegar a la conclusión de que la conducta de los actores constituye una trasgresión de la buena fe contractual, y un incumplimiento grave de sus obligaciones, de tal entidad como para ser causa de despido, que en consecuencia debe ser declarado procedente en relación a ambos demandantes, desestimando así las demandas formuladas.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, en los términos que se concretarán en la parte dispositiva de la presente resolución, artículo 191-3-a) de la L.R.J.S.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandolas demandas formuladas por DON Amadeo y DON Alfonso contra la empresa 'GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.L.', debo declarar y declaro la procedencia del despido de los actores, acordado por la empresa demandada por motivos disciplinarios con efectos del día 2 de agosto de 2021, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0703/21.
2).- Ó POR TRANSFERENCIA:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
