Última revisión
16/01/2004
Sentencia Social Nº 190/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2003 de 16 de Enero de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 190/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004100154
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA De LO SOCIAL
NIG: 33044 4 0105752 /2003, MODELO: 46050
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001235/2003
MATERIA: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/s: Claudio
RECURRIDO/s: ALUMNOS VALENTIN, SL., INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de AVILES
DEMANDA 0000891/2002
Sentencia número: 190/04
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001235/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000891/2002, seguidos a instancia de ALUMNOS VALENTIN, SL. frente a Claudio , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de recargo de prestaciones, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha nueve de enero de dos mil tres por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1°.- D. Claudio , con DNI. n° NUM000 , nacido el 22.10.1968 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ALUMINIOS VALENTIN, SL. dedicada a la fabricación e instalación de carpintería de aluminio, con la categoría profesional de Especialista, con una antigüedad en la empresa al 1.1.2001. Con anterioridad había trabajado en la empresa TALLERES VALENTIN SL. dedicada a la carpintería de aluminio, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada pro acumulación de tareas, de 15.10.1997 de una duración inicia de seis meses, prorrogado por otros seis, con el mismo encargado y realizando las mismas tareas que para la actora.
2°.- Sobre las 10.00 horas del 21.2.2001 cuando D. Claudio que se hallaba prestando sus servicios para la empresa actora -la cual en aquella fecha contaba con una plantilla de 6 trabajadores., en luna vivienda particular sita en el primer piso del número NUM002 de la CALLE000 de Piedras Blancas Castrillón, acababa de colocar la primera de las seis ventanas que había de instalar en el indicado inmueble, tas salir por la ventada a un patio interior anexo para comprobar el aspecto exterior de las ventanas del inmueble y la colocación del la ventada instalada, en el cual existía un hueco o abertura con una altura al suelo de entre 2,50 y 2,80 metros, cuyo contorno perimetral carecía de cualquier protección, y que el trabajador no vio pro caminar hacia atrás mirando a la fachada del edificio, cayó al suelo desde la altura indicada, causándole el impacto fracturas de fémur y radio izquierdo, erosión frontal así como fisura isquemia pubiana izquierda, que determinaron su baja para el trabajo.
3°.- En la fecha del siniestro la empresa demandante no había realizado gestión preventiva alguna en materia de organización de recursos para las actividades preventivas, ni designado trabajadores para llevarlas a cabo, ni recurrido a un Servicio de Prevención ajeno. Tampoco había llevado a cabo en tal fecha la evaluación de riesgos para la seguridad y salud de sus trabajadores, incluido D. Claudio . Con fecha 27.2.2001 contrató la gestión de la Prevención de Riesgos Laborales con un Servicio de Prevención ajeno -Slinga, SL.".
4°.- Con fecha 13.6.2001 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió el acta de infracción número 816/01, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa, que figura en la copia compulsada del expediente administrativo remitido por el INSS. y que se da por reproducido en la que tas calificar las conductas de la empresa ALUMINIOS VALENTIN, SL. como constitutivas de tres infracciones graves, y apreciarse en su grado mínimo, se propone la sanción de 250.001 Ptas., por cada una de ellas. Por resolución de la Consejeria de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de 7.9.2001 cuya firmeza no consta, se acordó confirmar el acta de infracción 816/01 e imponer a la empresa demandante la sanción de 750.003 ptas.
5°.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a instancia de la Inspección de Trabajo y seguridad Social, por la que se solicitó la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente laboral de 21.2.2001 sufrido por el trabajador D. Francisco Romero Dosal, cuando prestaba servicios como especialista para la empresa ALUMINIOS VALENTIN, SL. por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9.5.2002, se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Claudio el día 21 de febrero de 2001", así como declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente sean incrementadas en el 50 por cien con cargo a la empresa Aluminios Valentin, SL. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que esta se hayan declarado causadas". El 26.7.2002 la actora transfirió a la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 5.602,16 euros en concepto de "recargo incapacidad temporal de Claudio ".
6°.- Formulada reclamación previa por la actora frente a la anterior resolución, en solicitud de que se declare la no existencia de responsabilidad empresarial alguna y por consiguiente se deje sin efecto el Recargo de Prestaciones impuesto del 50% y subsidiariamente, para el caso de que lo anterior no sea tenido en cuenta, se determine un Recargo de Prestaciones del 30% fue desestimada por Resolución de 13.8.2002.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revisión del hecho declarado probado tercero para que se sustituya por el que se propone en su escrito de formalización del recurso y en base a los documentos de los folios 93, 94, 96,97, 98 y 223. Petición que se rechaza por irrelevante ya que en esencia el contenido de lo que se pretende añadir está ya expresamente recogido en la redacción actual del citado hecho por lo que la modificación que se solicita resulta intranscendente para la decisión del litigio.
SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del artículo 14 de la ley 31/ 1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada por la empresa ALUMINIOS VALENTÍN SL. y reduce el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad acordada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de mayo de 2002 que fue fijado en el 50% a cargo de la empresa demandante y que la sentencia del juzgado de lo social reduce al porcentaje del 30%. En el Fundamento de Derecho Segundo el juzgador justifica esa reducción al estimar que en la conducta realizada por el trabajador accidentado- que se describe en el hecho probado segundo que es firme por no ser objeto de impugnación- que consistía en colocar ventanas en un inmueble y que al proceder a comprobar si estaban bien colocados sale a un patio interior " en el que existía un hueco o abertura con una altura de entre 2,50 y 2,80 metros, cuyo contorno perímetral carecía de cualquier protección y que el trabajador no vio por caminar mirando hacia atrás mirando a la fachada del edificio cayendo desde la indicada altura causándole el impacto fracturas de fémur y radio izquierdo", hubo negligencia suya que debe operar reduciendo el porcentaje del importe del recargo de prestaciones.
TERCERO.- La cuestión que se plantea con la decisión judicial de la instancia se reduce a determinar si efectivamente ha habido concurrencia de culpas y en caso afirmativo si su existencia determina necesariamente una disminución de la responsabilidad empresarial. En el hecho declarado probado tercero se pone de relieve que la empresa actora "no había realizado gestión preventiva alguna en materia de organización de recursos para las actividades preventivas, ni designado trabajadores para llevarlas a cabo, ni recurrido a un Servicio de Prevención ajeno. Tampoco habla llevado a cabo evaluación de riesgos para la seguridad y salud de sus trabajadores incluido el trabajador recurrente". La conducta recogida en el trascrito hecho probado supone un incumplimiento total por parte de la empresa de la obligación legal que tiene de asegurar la seguridad y salud de sus trabajadores; incumplimiento cuyas consecuencias no pueden quedar aminoradas por una presenta negligencia del trabajador y ello por varias razones como son: a) que el trabajador accidentado tiene la categoría profesional de especialista sin que se haya acreditado que tenga conocimientos específicos en materia de seguridad laboral; b) que en los hechos probados no existe recogida una conducta del trabajador que haya sido, en alguna medida, determinante del accidente; éste ocurre porque la empresa ha omitido cualquier tipo de medida de seguridad o de prevención acorde con los trabajos que realizaba el trabajador; si las hubiese realizado el resultado dañoso no se hubiera producido por lo que no cabe admitir la concurrencia de negligencia en el trabajador que pueda operar como limite al incumplimiento de los deberes legales por parte de la empresa. La consecuencia de lo anterior es que la resolución dictada en la instancia ha vulnerado el precepto denunciado como incumplido y por ello procede su revocación con mantenimiento del recargo de prestaciones acordado en la vía administrativa.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Avilés dictada en los autos seguidos a instancia de la empresa Aluminios Valentín SL. sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y en consecuencia revocamos dicha resolución confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de mayo de 2002.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

