Última revisión
15/06/2004
Sentencia Social Nº 190/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2004 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 190/2004
Núm. Cendoj: 26089340012004100188
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00190/2004
Sent. Nº 190/2004
Rec. 163/2004
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás
En Logroño a quince de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 163/04, interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia nº 110/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha de 4 de Marzo de 2004, y siendo recurridos GASERI S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Luis Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra GASERI S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS en reclamación de Cantidades.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2004, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"3HECHOS PROBADOS:
PRIMERO: El actor con D.N.I. NUM000 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y nacido el día 26/02/1940, como consecuencia de los trabajos prestados para la Autoescuela Servando -GASERI S.L.-, con categoría profesional de Profesor de Autoescuela, fue declarado a efectos (sic) de Incapacidad Permanente Total, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31.01.03 por la Contingencia de Enfermedad Común, en base al siguiente cuadro clínico residual: coxoartrosis intervenida la dcha. Con colocación de prótesis, gonatrosis grado II, en el año 2001 fracture (sic) de cúbito y radio tratada con evolución favorable, y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitada la movilidad de cadera dcha. En torno al 509 (sic) (ya intervenida) pérdida de últimos grados de pronosupinación inación (sic) de antebrazo izdo. (paciente diestro), con efectos económicos de 30.01.03 y con fecha del hecho causante de 8.01.03.
SEGUNDO: Que el Convenio Colectivo de Autoescuelas con vigencia desde 1.01.01 hasta 31.12.03, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13.08.02, estipula en su artículo 32: "todos los centros de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes durante las veinticuatro horas del día a los/las trabajadores/as, en cuantía de 24.040,48 euros en caso de muerte y 36.060,73 euros en caso de invalidez permanente", convenio este que era de aplicación en la Mercantil donde el trabajador prestaba sus servicios.
TERCERO: Que la Mercantil GASERI, S.L., tenía suscritos los correspondientes contratos de seguros con la codemandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS para cubrir los riesgos previstos en el Convenio Colectivo de Autoescuelas, póliza de seguros obrante a los folios 5 al 11 de los presentes autos.
CUARTO: Que la parte actora postula en su demanda una reclamación de cantidad por importe de 36.060,73 Euros.
QUINTO: Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Francisco , frente a la empresa GASERI S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS sobre CANTIDADES, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luis Francisco , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
ÚNICO .- Contra la sentencia nº 110/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 4 de marzo de 2004 que desestimó su demanda sobre reclamación de cantidades, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación en el que a través de un único motivo, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 1 y concordantes de la ley de Contrato de Seguro y de los art. 191 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
El actor-recurrente reclama a las entidades demandadas la suma de 36.060,73 Euros que prevé el art. 32 del Convenio Colectivo de Autoescuelas (1-1-01 a 31-12-03) para el caso de que los trabajadores sujetos a su ámbito de aplicación sean declarados en situación de invalidez permanente; cantidad que tanto la sentencia de instancia como el recurrente califican como mejora voluntaria de la acción protectora de las prestaciones de la seguridad social, en este caso, la incapacidad permanente.
En materia de mejoras voluntarias, la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que "para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a estos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado (STS 20-3-97) ".
En el caso enjuiciado, el art. 32 del citado Convenio Colectivo dispone: "todos los centros de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes durante las veinticuatro horas del día a los/las trabajadores/as, en cuantía de 24.040,48 euros en caso de muerte y de 36.060,73 euros en caso de invalidez permanente".
En cumplimiento de esta disposición, la mercantil GASERI S.L. suscribió con la otra codemandada, Mutua General de Seguros, la correspondiente póliza, a fin de cubrir los riesgos previstos en el Convenio Colectivo.
La referida póliza, obrante en autos a los folios 5 a 11 (hecho probado tercero de la sentencia recurrida), incluye entre las garantías asegurables, a la invalidez permanente total para la profesión habitual, declarando que "cuando la invalidez sea derivada de un accidente laboral o enfermedad profesional, el capital garantizado se indemnizará cuando sea reconocida y aceptada esa invalidez, como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social. "
Pues bien, si a ello unimos que la sentencia de instancia, en el inatacado hecho probado primero, señala que el actor fue declarado afecto a Incapacidad Permanente Total, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31-1-03, por la contingencia de Enfermedad Común y que tal resolución no fue impugnada -fundamento de derecho segundo in fine-, la única solución posible es la desestimación del motivo y con él del recurso de suplicación interpuesto.
Ello fundamentalmente porque la prestación complementaria recogida en el convenio colectivo de Autoescuelas, opera únicamente en los casos de accidente o enfermedad profesional, no en los de enfermedad común, como es el caso, y determinar si una incapacidad permanente deriva de accidente, laboral o no, de enfermedad profesional o de enfermedad común, corresponde a las Direcciones Provinciales del INSS, previo Dictamen Propuesta del EVI como se recoge legalmente (art. 143 LGSS y RD 1300/1995) y como se desprende de la propia póliza que al definir el accidente laboral y el no laboral declara, respectivamente "... que sea admitida y calificada como accidente de trabajo por la Seguridad Social"...", o "... que no sea admitida y calificada como accidente de trabajo por la Seguridad Social..." ; de ahí que resulte incomprensible la afirmación del recurrente en el sentido de que "el hecho de que la Seguridad Social considere que la causa determinante de la incapacidad no es como consecuencia de accidente laboral, y si como consecuencia de enfermedad común, no supone necesariamente la denegación de las prestaciones recogidas en el convenio colectivo y debidamente aseguradas, ya que la causa determinante de la concesión de la indemnización es el hecho de que la incapacidad derive de ACCIDENTE, sea o no de trabajo".
Pero además no bastaría que la incapacidad permanente total se derivara de accidente, laboral o no, como pretende el recurrente, sino que, como resulta del tenor de la póliza contratada, sólo operaría en los casos de accidente laboral o enfermedad profesional así reconocido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social, la cual, en el presente procedimiento dictaminó, como se viene diciendo, que la contingencia determinante de la incapacidad permanente total del actor era la de enfermedad común, sin perjuicio, lógicamente, de las acciones legales que puedan corresponder contra los dictámenes del EVI.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Francisco , contra la sentencia nº 110/04 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, en fecha 4 de marzo de 2004, en autos sobre reclamación de cantidad promovidos por el recurrente frente a la empresa GASERI S.L. y a la aseguradora Mutua General de Seguros, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0163-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma certifico.
