Sentencia Social Nº 190/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 190/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 50/2005 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 190/2005

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que estima la demanda de trabajador recurrido en suplicación por entender que habiendo estado el mismo desplazado desde Almaraz a Madrid del 10 de noviembre de 2003 al 7 de mayo de 2004, y una vez disfrutadas sus vacaciones, no es ajustada a derecho la decisión de la demandada, la cual le comunica el 19 de mayo de 2004 que queda a disposición, lo que implicó cesar en su labor anterior en la Central Nuclear y permanecer en su domicilio en espera de nuevo destino, siendo el puesto que ocupaba en la misma asignado a su hasta entonces subordinado. Basa la Sala su pronunciamiento en que la decisión realmente impugnada no está amparada por norma alguna, si estándolo el derecho de retorno a su centro, sin perjuicio de que con ello no se niegue el derecho de la demandada a movilizar a dicho trabajador por necesidades del servicio en el momento que sea preciso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00190/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100053, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 50 /2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente: CEGELEC

Recurrido: Diego

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 507 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE

En CÁCERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 190

En el RECURSO DE SUPLICACION 50/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. CRISTINA GONZALEZ DONAIRE, en nombre y representación de la Empresa CEGELEC S.A., contra la sentencia de fecha 11-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 507/2004, seguidos a instancia de D. Diego , frente a la empresa RECURRENTE, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Diego viene prestando sus servicios profesionales para la empresa CEGELEC SA con una antigüedad de fecha 4 de agosto de 1.975 con a la categoría de jefe de obra y centro de trabajo en la central nuclear de Almaraz en Cáceres desde hacía mas de 10 años, si bien la permanencia de la empresa CEGELEC SA en el referido lugar se subordina en cada momento a que sus servicios sean contratados por el principal, lo cual hasta ahora ha venido ocurriendo.- SEGUNDO.- Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo de empresa que obra unido y aquí se tiene por reproducido.- TERCERO.-Como quiera que las necesidades de la empresa CEGELEC SA dedicada a la actividad de montaje y mantenimiento, imponen movilizar regularmente a su personal según las necesidades del servicio en lugares diversos, está previsto un régimen de desplazamientos coyunturales con máximo de 12 meses. De sobrepasarse este máximo se considera que el trabajador afectado ha sido trasladado.- CUARTO.- El actor, consecuencia de lo que se dice, fue desplazado desde Almaraz hasta Madrid (Cepsa) del 10 de noviembre de 2.003 al 7 de mayo de 2.004. Luego de retornar, la empresa decidió -sin su oposición-imponer el período de vacaciones que tuvieron lugar entre el 11 y el 17 de mayo de 2.004. El día 19 de mayo de 2.004 la empresa informa al actor de que queda "a disposición" lo que implicó cesar en su labor anterior en la central nuclear de Almaraz y permanecer en su domicilio en espera de nuevo destino. El puesto que desempeñaba el actor fue asignado a su hasta entonces subordinado Benedicto .- QUINTO.- La empresa tiene una plantilla que oscila entre 400 y 700 trabajadores.- SEXTO.- Presentada demanda de conciliación el acto resulta intentado sin efecto con fecha 29 de junio de 2.004".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Diego contra CEGELEC SA y virtud de lo que antecede, DECLARO el derecho del trabajador a ocupar su puesto de trabajo de Jefe de Obra en la Central Nuclear de Almaraz con todas consecuencias legales.- Impongo sobre el condenado una SANCIÓN POR TEMERIDAD DE SEISCIENTOS EUROS debiendo pagar además los honorarios del abogado del actor".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-1-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-2-2.005 para los actos de votación deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia acoge la pretensión deducida por la parte actora, trabajador de la empresa CEGELEC S.A., con una antigüedad de 4 de agosto de 1975, categoría de Jefe de Obra y centro de trabajo en la Central Nuclear de Almaraz en Cáceres desde hace mas de diez años, si bien la indicada empresa subordina la permanencia en dicho lugar en cada momento a que sus servicios sean contratados por el principal, lo cual hasta la fecha ha venido ocurriendo (hecho probado primero de la resolución recurrida). Y estima la demanda por entender que habiendo estado el trabajador desplazado desde Almaraz a Madrid del 10 de noviembre de 2003 al 7 de mayo de 2004, y una vez disfrutadas sus vacaciones, no es ajustada a derecho la decisión de la demandada, la cual le comunica el 19 de mayo de 2004 que queda a disposición, lo que implicó cesar en su labor anterior en la Central Nuclear y permanecer en su domicilio en espera de nuevo destino, siendo el puesto que ocupaba en la misma asignado a su hasta entonces subordinado Don Benedicto . Dicha estimación se sustenta en la interpretación el artículo 30 del II Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOE de 26 de septiembre de 2003), por obra de la cual declara su derecho a ocupar su puesto de trabajo de Jefe de Obra en la Central Nuclear de Almaraz con todas las consecuencias legales.

Con dicha decisión se muestra disconforme la vencida, disconformidad que manifiesta mediante la interposición del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, y pasamos a examinar.

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: "Como quiera que las necesidades de la empresa CEGELEC S.A. dedicada a la actividad de montaje y mantenimiento, imponen movilizar regularmente a su personal según las necesidades del servicio en lugares diversos, está previsto un régimen de desplazamientos coyunturales con un máximo de 12 meses. De sobrepasarse ese máximo se considera que el trabajador afectado ha sido trasladado". Lo que solicita el recurrente es que se omita desde "está previsto..." en adelante por entender que la última parte del hecho supone una predeterminación del fallo. Dicho motivo ha de estimarse en tanto que proviene la afirmación en el mismo contenida de la interpretación que el Magistrado de instancia efectúa del artículo 30 referido del Convenio de la empresa demandada, que constituye concepto predeterminante del fallo, teniendo en consideración que la propia narración fáctica da por reproducido el tan repetido convenio en su ordinal segundo.

SEGUNDO: El segundo motivo, dirigido del propio modo a la revisión de hechos, lo dedica a proponer a la Sala la adición de un hecho probado de nueva factura, en el que se haga constar que "La empresa se encuentra en una crítica situación económica, por lo que en colaboración con la parte social, ha permitido que el II Convenio de Cegelec sea adecuado instrumento de gestión de control de gastos".

A dicha pretensión no vamos a acceder por las siguientes razones:

1. Por cuanto se sustenta, en primer término, en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996; Aragón, sentencia de 22 de marzo de 1995; Cataluña, sentencias de 2 de julio de 1995, 16 y 17 de enero, 2 y 5 de febrero, 22 de mayo y 27 de junio de 1996, 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999; Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 26 de septiembre de 1995; Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996; Cantabria, 21 de enero de 1997; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997, 7 de mayo, 3 de julio y 21 de septiembre de 1998; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 1998; Castilla y León con sede en Valladolid, 5 de mayo de 1998 y 23 de febrero de 1999; Andalucía con sede en Granada, 27 de mayo de 1998; Andalucía con sede en Sevilla, 4 de diciembre de 1998; La Rioja, 12 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1997, 20 de octubre y 10 de diciembre de 1998, y 1 de junio de 1999; Asturias, 15 de enero de 1999; y de esta misma Sala, 1 de septiembre de 1997, 29 de junio de 1998, 22 de noviembre de 2.000.

2. Y en cuanto a la situación difícil de la empresa, pretende sustentarla en la facturación de la Central Nuclear de Almaraz, folios 356 a 366, con el razonamiento de que se comprueba con ella, sin género de dudas que ha venido reduciendo facturación paulatinamente desde 1992 hasta la actualidad, razonamientos o conclusiones que no pueden sustentar una pretensión revisoria. De todas formas hemos de decir aquí que la sentencia recurrida en ningún momento niega la alegada situación económica, tal y como se extrae del último párrafo del fundamento de su derecho segundo. Lo que sí niega es que tenga efectos para la resolución de la cuestión jurídica planteada.

No obstante, no olvidemos que el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, tal y como ya hemos adelantado, afirma que "La relación entre las partes se someten al convenio colectivo de empresa que obra unido y aquí se da por reproducido", que debe dejar despejadas todas las dudas al recurrente relativas la literalidad del convenio, lo que en el se haya pactado y la interpretación del mismo, sin tener en consideración las afirmaciones predeterminantes del fallo que afirma contiene el relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO: Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral, el recurrente articula el tercer motivo de recurso, en el que propone a la Sala el examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 4.1 y 30 del II Convenio Colectivo de CEGELEC, S.A.

Hemos de comenzar por transcribir los preceptos que la recurrente dice infringidos, si bien se debe dejar constancia de que el actor no impugna una orden de desplazamiento, pues tal y como se plantea ab initio en la sentencia recurrida, lo debatido es la adecuación a derecho o no de la decisión del empleador que priva al actor de su puesto de trabajo que venía desempeñando desde hace diez años en la Central Nuclear de Almaraz, una vez concluido su desplazamiento temporal, asignándole a partir de entonces un estatus de disponibilidad, es decir, a disposición del empleador en su domicilio en espera de que se le asigne un lugar en el que desempeñar su labor, ocupando su puesto otro trabajador que hasta entonces era subordinado del demandante, cobrando el salario pero dejando de percibir las partidas ligadas directamente a la realización del trabajo (hecho probado primero y cuarto, que no han sido discutidos y fundamento de derecho primero de la resolución impugnada).

Pariendo de lo anterior el artículo 40.1, párrafo primero, y 4 del Estatuto de los Trabajadores, determinan, respectivamente:

"El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial".

"Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados".

Y por su parte el artículo 30 del Convenio Colectivo de la Empresa demandada CEGELEC, S.A., establece, aún en el Capítulo dedicado a "Conceptos salariales propios de Cegelec", y desde luego no olvidando la declaración de vinculación a la totalidad que prevé el artículo 4.1 de la norma paccionada, "Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, será considerado globalmente. No serán admisibles interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.", que:

"1. Por razones de trabajo, la empresa podrá desplazar a su personal preavisándolo con un mínimo de 48 horas, con carácter temporal, a población distinta a la de su centro de trabajo, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje, o kilómetros, si procede, y las dietas.

2. La compañía podrá desplazar a sus trabajadores hasta un límite de 9 meses, transcurridos los cuales se producirá el retorno automático del trabajador a su centro de origen, salvo que la compañía, por razones de servicio, considere que el trabajador deba mantenerse en dicha situación por mas tiempo. En todo caso, operará el límite máximo de doce meses para que el trabajador tenga la consideración de desplazado, transcurridos los cuales pasará a tener la condición de trasladado, conforme a la legislación vigente.".

CUARTO: Con arreglo a dicha normativa, la recurrente considera que teniendo la empresa demandada centros móviles o itinerantes, los trabajadores han renunciado desde el inicio a la garantía de la inamovilidad y por ello son centros de trabajo todos los que tiene la empresa o pueda tener, considerando que la limitación de tiempo, doce meses, que establece el artículo 30 de la norma paccionada, para el desplazamiento, solo viene referido a conceptos salariales, esto es al plazo máximo por el que se podrán cobrar las dietas que un desplazamiento puede conllevar, con lo que a partir de dicha fecha el trabajador se encontrará en situación de trasladado a efectos económicos, aludiendo posteriormente a que el convenio fue suscrito para controlar el gasto de la empresa, sin que pueda considerarse que el precepto genere un derecho absoluto a tener centro fijo al que estar adscrito, en tanto que los centros que la demandada tiene ni tan siquiera le pertenecen por ser contratas lo que mantienen, siendo los centros de trabajo meramente administrativos, citando en apoyo de sus pretensiones, sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que a simple vista se observa que resuelven impugnaciones de decisiones de traslado cuando la empresa tiene centros móviles o itinerantes. Tales argumentos no pueden ser aceptados por las siguientes razones:

1. Tal y como resulta de su propio convenio y de la situación del actor, que lleva mas de diez años en la Central Nuclear de Almaraz, sin que conste que fuera expresamente contratado para prestar servicios en empresas con centros móviles o itinerantes, la teoría que mantiene la demandada no se sostiene de forma alguna. El convenio es meridianamente claro en su articulo 30, por lo que conforme al artículo 1.281 del Código Civil hemos de estar a la interpretación literal del mismo, aún cuando se encuadre dicho precepto en el capítulo dedicado a conceptos salariales, el cual se remite, como hemos visto a la legislación vigente en materia de traslados, que no es otra que el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, por si no bastara con el sentido literal del artículo 30 de la norma paccionada. Y es que una cuestión es que la empresa tenga centros móviles o itinerantes, y otra muy diferente es que la permanencia de la empresa en un centro de trabajo se subordine a la vigencia de la contrata, o que por la dedicación de la misma se imponga movilizar a su personal regularmente según las necesidades del servicio, razón por la cual se prevé la situación de desplazamientos con una flexibilidad superior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

2. La recurrente olvida la acción que ejercita el trabajador, el cual no reclama un derecho absoluto de inamovilidad de su centro de trabajo de origen, ni tampoco impugna un traslado o una orden de desplazamiento, sino que lo que solicita es su derecho a retornar a su centro de trabajo una vez que concluye el desplazamiento, derecho que se prevé con toda claridad en el convenio, tal y como hemos resaltado en negrita. No se niega la potestad de la empresa para movilizar al trabajador en las condiciones pactadas, sino que lo que debate es su situación actual, a disposición de la empresa en su domicilio, sin trabajar, cobrando el salario no dependiente del desempeño efectivo de la actividad laboral. Y es que, como bien dice el Magistrado de instancia, la decisión realmente impugnada no está amparada por norma alguna, si estándolo el derecho de retorno a su centro, sin perjuicio de que con ello no se niegue el derecho de la demandada a movilizar a dicho trabajador por necesidades del servicio en el momento que sea preciso.

3. Por último poco casa la alegación de la empresa de dificultades económicas con el hecho de mantener al actor sin trabajar y percibiendo el salario, aún inferior al montante percibido en activo.

El motivo, por carecer de asiento legal alguno, no puede prosperar.

QUINTO: Por último, con el mismo amparo procesal que el precedente motivo de recurso, en el cuarto denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 66.3 en relación con el artículo 97.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.

En cuanto a ello, la sentencia de instancia impone a la demandada la sanción por temeridad que prevé el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 97.3 de la propia Ley, con causa en que la demandada ha prosperado y la empresa no acudió al acto de conciliación ante la UMAC, imponiéndole la sanción de seiscientos euros y condenando además al pago de honorarios de letrado.

El artículo 66.3 del Real decreto Legislativo 2/l.995, de 7 de abril, referido al acto de conciliación extrajudicial, ordena: "Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación". Existiendo incomparecencia no justificada al acto de conciliación y coincidiendo la sentencia esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación -lo que no se discute-, el Juez o Magistrado se encuentra compelido por los términos del precepto transcrito -"deberá"- sin que necesite mas argumentaciones para la imposición de la sanción. Y es que no consta de forma alguna que la demandada tuviera justificación alguna para no comparecer al acto de conciliación, estando citada en legal forma. La sentencia de instancia, por ello se limita a aplicar el precepto mencionado, razón por la que hemos de desestimar el motivo analizado y con ello confirmar en su integridad la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa CEGELEC S.A., contra la sentencia de fecha 11-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 507/2004, seguidos a instancia de D. Diego , frente a la empresa RECURRENTE, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES,y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia

Se decreta la pérdida del deposito y consignación constituidos para recurrir a los que, una vez firme esta resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente, en los que se incluirán honorarios a favor del Letrado de la parte recurrida en cuantía de trescientos euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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