Última revisión
25/01/2006
Sentencia Social Nº 190/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2009/2005 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 190/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101219
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8968
Encabezamiento
1
SENTENCIA NÚM. 190/2006
Autos 797/04
Granada 2
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2009/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 5 de mayo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Esther en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la parte actora Dª María Esther con DNI nº. NUM000 , nacida el día 15/06/53, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 -. Su profesión habitual es la de administrativa.
2.- La actora en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la Entidad Gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 19/08/2004, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (RDL 1/1994 de 20 de junio , en relación con el art. 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de 20/07/2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.
3.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 14/10/2004.
4.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 628'77 € mensuales.
5.- Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales:
Síndrome fibromialgico
Cervicoartrosis acusada
Importante espondilodiscartrosis L4-L5 y L5-S1
Hernia discal L4-L5
Hemangiolipoma a nivel de D12
Osteitis degenerativa
Utero miomatoso. (Miomatosis uterina)
Nódulos en brazos y antebrazos
Poliartralgias.
Dolores fijos articulares
Animo triste
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL, se solicita la modificación del hecho probado quinto , mediante la adición de la siguiente frase:
"la actora tiene limitaciones orgánicas para sobrecargas en columna vertebral".
La presente adición debe ser acogida porque así se pronuncia el informe medico de síntesis.
SEGUNDO.- Declarado en la Sentencia de instancia que la actora, cuya profesión es la de administrativa, se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se aduce por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que dicha Sentencia infringe el Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y la realidad es que esta censura jurídica, ha de considerarse acertada, pues las afecciones acreditadas de síndrome fibromialgico. Cervicartrosis acusada. Importante espondilodiscartrosis L4-L5 y L5-S1. Hernia discal L4-L5. Hemangiolipoma a nivel de D12. Osteitis degenerativa. Utero miomatoso (Miomatosis uterina). Nódulos en brazo y antebrazos. Polialtralgias. Dolores fijos articulares. Animo triste. Con limitaciones para sobrecargas en columna vertebral, no son, por si mismas, determinantes de una definitiva imposibilidad para toda clase de trabajos, sin que quede concretadas los impedimentos funcionales que ello comporta más allá de las limitaciones para sobrecarga de columna cervical, sin que pueda aceptarse la referencia genérica que hace la sentencia de instancia al alcance invalidante de la fibromialgia como determinante de la incapacidad otorgada, ya que esta, como queda dicho, solamente deberá obtener tal grado cuando quede concretado su alcance impeditivo, en base a lo cual, como por invalidez permanente absoluta ha de entenderse, según la norma cuya vulneración se aduce, aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, el criterio que se defiende por el recurrente ha de reputarse jurídicamente correcto, imponiéndose consecuentemente la revocación de la Resolución que por el mismo se impugna.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N. S.S. contra la Sentencia dictada el día 5 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de GRANADA, en Autos seguidos a instancia de Dª María Esther contra el Instituto recurrente y contra la T.G.S.S. sobre PRESTACIONES, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo como absolvemos al demandado de la acción que en su contra se ejercita.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
