Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 190/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2007 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100383
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1442
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00190/2007
Rec. núm. 190/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael López Parada
En Valladolid a catorce de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 190 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 612/06) de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Juana contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora nació el 05/01/55, está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena. Dependienta. Estando en situación de desempleo. Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 28/03/06. Tercero euros mensuales estando todas las partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos al 20/04/06 y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podrá instarse a partir de marzo de 2009. Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: Hepatitis C crónica activa con índice de Konell de 9, el estudio de crioglobulinas fue positivo por lo que se considera que es portadora de crioglobulinemia secundaria. Analítica. Discreta elevación de transaminasas (69 y 63). Factor reumatoide (+). Desde al menos Noviembre de 2004 está en tratamiento por padecer: Trastorno adaptativo mixto /F43.22) reactivo a la situación que padece de gran limitación funcional de fracaso físico y psicológico de su enfermedad orgánica (Hepatitis C) y que además comporta una organicidad. Recibe atención psiquiátrica y tratamiento farmacológico y también la intervención psicológica desde el día 30 de septiembre de 2005. Presenta sintomatología ansiosa, labilidad emocional y fuertes sentimientos de fracaso persistiendo astenia y efecto depresivo secundario presentando grandes dificultades para el desarrollo de una vida normalizada a todos los niveles, a pesar del trabajo y buena predisposición apenas hay mejoría siendo necesario seguir tratamiento. Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 21/04/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 13/06/06 resolvió que el/la actor/a no estaba afecto/a de incapacidad permanente total en ninguno de sus grados. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 18/07/06"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 18 de diciembre de 2006 , estimó lo pedido con carácter principal en la demanda deducida por Dª. Juana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación de la citada trabajadora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 491,74 euros. De esa suerte, la referida sentencia rectificó las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que presenta Dª. Juana no son tributarias de invalidez profesional permanente en grado alguno.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de instancia, en un único motivo de recurso cobijado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en el sede administrativa, se instala en el siguiente contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de León. Dª. Juana , de 51 años de edad y dependienta por cuenta ajena de profesión, presenta el siguiente cuadro: hepatitis C crónica activa con crioglobulinemia secundaria y discreta elevación de transaminasas; factor reumatoide positivo; trastorno adaptativo mixto reactivo a su enfermedad, sometido a tratamiento farmacológico, psiquiátrico y psicológico desde septiembre de 2005, que cursa con sintomatología ansiosa, labilidad emocional, fuertes sentimientos de fracaso y astenia, con grandes dificultades para el desarrollo de una vida normalizada, habiéndose pautado la prosecución del tratamiento.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró entonces en verdad la sentencia de origen a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, pareciendo poco discutible que la patología hepática que afecta a la Sra. Juana -patología no sometida en la actualidad a tratamiento alguno, según se manifiesta ello en el Informe de Valoración Médica obrante en autos- no reviste entidad invalidante para el normal desempeño de una profesión que, cual la dependencia comercial, requiere un gasto físico sólo leve, se trata entonces de ponderar la trascendencia en sede laboral del trastorno adaptativo que también aqueja a la paciente. Ese trastorno es de carácter reactivo a la enfermedad de base que padece Dª. Juana , es objeto de atención por Salud Mental desde noviembre de 2004, habiéndose instaurado en septiembre de 2005 tratamiento farmacológico, psiquiátrico y psicológico con revisiones semestrales, tratamiento que ha sido menester mantener ante la ausencia de mejoría. Pues bien, la objetivación de alteraciones anímicas rodeadas del tipo de circunstancias acabadas de describir es la objetivación de una situación que no se acomoda a los patrones a partir de los cuales este Tribunal viene atribuyendo efectos invalidantes en materia laboral a la enfermedad mental, patrones coincidentes con las ideas de antigüedad de la dolencia, persistencia de la misma, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante, gravedad de la clínica con la que cursa el trastorno, entidad del diagnóstico y rebeldía a los tratamientos pautados. Esos referentes de valoración, en efecto, no concurren en el caso de Dª. Juana puesto que la dolencia hepática de base es susceptible de abordaje terapéutico, porque el trastorno adaptativo existente no constituye un juicio diagnóstico grave, porque ese trastorno no cuenta con un decurso histórico amplio, porque se está atendiendo médicamente y con unas cadencias que no son reveladoras de una clínica severa, y porque el tratamiento específico por especialistas sólo se instauró en septiembre de 2005. En ese estado de cosas, con absoluta independencia de lo que cupiese afirmar en el futuro y en atención a la evolución de la paciente, es lo cierto que no se está a presencia de una situación psíquica dotada de entidad definitivamente invalidante en materia laboral. En consecuencia, se impone la estimación del recurso deducido por la Administración de la Seguridad Social.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de León en virtud de demanda promovida por Dª. Juana contra referidas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de lo pedido a tales entidades por la Sra. Juana .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

