Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 190/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1560/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100352
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1560/08
Recurso contra Sentencia núm. 1.560/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 190 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1560/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 663/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Tarsila , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Tarsila contra el INSS sobre declaracion de IP Absoluta y subsidiarimente total para profesión habitual, absolviendo a tal demandado de todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Tarsila con DNI NUM000, nacida el 26-6-1944 , figura afiliada al régimen especial de empleados de hogar con nº NUM001 como consecuencia de los servicios prEstados como empleada de hogar. SEGUNDO.- La demandante causó baja por IT por enfermedad común el dia 26-10-2005. Tras la tramitacion del correspondiente expediente de invalidez permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, se dictó por el INSS resolucion de 8-5-07 previo dictamen propuesta el EVI de fecha 25-4-2007 denegando la calificación de la actora como incapacitada permanente y ello por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Frente a la resolucion de 8-5- 07 la actora formuló en fecha 11-6-2007 reclamación previa, interesando ser declarada en situación de IP en el grado de absoluta para todo trabajo con derecho a la correspondiente pensión o total cualificada, la cual fue desestimada por resolucion del ente gestor de fecha 17-7-07 (registro de salida). TERCERO.- La BR de la prestacion interesada asciende a la cantidad de 512 ,23 euros siendo la fecha de efectos para el caso de un eventual reconocimientol de 25-4-07. hecho conforme. CUARTO.- La actora en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: epilepsia con crisis parciales complejas secundariamente de 20 años de evolución, ansiedad. La actora como limitaciones orgánicas y funcionales presenta als derivadas de mareos y cefaleas de escasa duración. QUINTO.- La acora no ha padecido crisis parciales complejas desde el mes de octubre de 2006, mejorando sus crisis por la medicación que está tomando (Depakine 500; Sumial 10 mgs. cada 12 horas y Diazepan 5 mgs. si ansiedad). SEXTO.- La demandante en su trabajo de empleada del hogar realiza de forma diaria actividades de limpieza, manejando y trasnportando los útiles necesarios a tales fines (escobas, fregonas, cubos de agua, productos de limpieza). Las citadas tareas se realizan en bipedestación y requieren la realización de esfuerzo físico moderado. SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del grado de absoluta, y subsidiariamente la total derivada de enfermedad común. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Diecisiete de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora que no ha sido impugnado de contrario, como ya se expuso en los antecedentes de hecho.
El único motivo del recurso se introduce por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se imputa a la Sentencia de instancia la infracción por interpretación errónea del art. 137.4 LGSS . Aduce la recurrente que la resolución impugnada adolece de un error evidente, si se pone en relación el hecho probado Cuarto con el Sexto ya que si la demandante para realizar su profesión habitual de empleada de hogar requiere efectuar además de esfuerzos físicos, utilizar, en ocasiones, pero de forma continua en su trabajo , la escalera, y los mareos que sufre la actora aunque sean de corta duración, no pueden preverse, se ha de concluir que los mismos pueden producirse cuando esté limpiando subida a una escalera , con claro peligro de caída y de puesta en peligro de su integridad física, lo que es suficiente para entender que le está vedada la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, lo que asimismo se ve corroborado por los diversos informes médicos obrantes en autos.
Como esta Sala ha venido señalando de forma reiterada "de acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825 ) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26- 1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad , dedicación y eficacia (S.TS 16-2-87 [R.J. 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831 ])."
En el presente caso , se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia para dilucidar si la demandante se encuentra impedida para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, no planteándose ya en el presente recurso el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Del indicado relato de hechos probados interesa ahora destacar que la demandante, nacida el 26-6-1944, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, habiendo causado baja por enfermedad común el 26-10-2005, presentado en la actualidad el siguiente cuadro clínico derivado: epilepsia con crisis parciales complejas secundariamente de 20 años de evolución; ansiedad. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta las derivadas de mareos y cefaleas de escasa duración. No ha padecido crisis parciales complejas desde octubre de 2006, mejorando sus crisis por la medicación que está tomando (depakine 500, sumial 10 mgs cada 12 horas y diazepan 5 mgs si ansiedad). Si ponemos en relación las limitaciones funcionales y orgánicas que sufre la actora, derivadas de su patología , con su trabajo de empleada de hogar en el que realiza de forma diaria actividades de limpieza, manejando y transportando los útiles necesarios a tales fines (escobas, fregonas, cubos de agua, productos de limpieza) valiéndose para ello en algunas ocasiones de una escalera y realizando dichas tareas en bipedestación y con un esfuerzo físico moderado, se ha de concluir que la demandante no se encuentra impedida para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión ya que en primer lugar la utilización de la escalera no es inherente a la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de empleada de hogar ya que la limpieza de ventanales, de lámparas y de las zonas Superiores de los muebles y puertas, que son en las que presumiblemente habría de utilizar la escalera, solo constituye una parte no mayoritaria de sus tareas de limpieza , pero es que además para llevar a cabo dicha limpieza puede valerse de utensilios o dispositivos que hagan innecesaria la utilización de la escalera, al permitirle acceder a los lugares u objetos en altura sin necesidad de aproximarse físicamente a aquellos, además de que los mareos que presenta la actora son de escasa duración y no consta que sean de tal intensidad que le priven de consciencia, habiendo compatibilizado durante veinte años el desempeño de su profesión de empleada de hogar con las crisis parciales complejas derivadas de su epilepsia, por lo que no existe razón para pensar que ya no es posible dicha compatibilidad , sobre todo cuando ha mejorado de sus crisis por la medicación que está tomando, todo lo cual conduce a considerar que la situación de demandante no es incardinable en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria quinta bis del indicado texto legal, y al haberlo apreciado así la Sentencia de instancia, la misma no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Tarsila, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 21-1-2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
