Última revisión
25/03/2009
Sentencia Social Nº 190/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5293/2008 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100230
Encabezamiento
RSU 0005293/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030571, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005293 /2008-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Pablo
Recurrido/s: ELECTRIFICACIONES A. SIERRA SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000339 /2008
Sentencia número:190/2009-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
RODRIGO MARTIN JIMENEZ
En MADRID a veinticinco de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005293/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTINA CALLEJA GOMEZ, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000339/2008, seguidos a instancia de Pablo frente a ELECTRIFICACIONES A. SIERRA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA MORON MERCHANTE, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RODRIGO MARTIN JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la empresa demandada de la pretensión ejercitada frente a ella.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Pablo , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores ha venido trabajando para la empresa demandada, ELECTRIFICACIONES A SIERRA SL, con antigüedad de 5 de noviembre de 2007, categoría profesional de Oficial 2ª y cobrando un salario mensual en la última nómina de 1.267,14 euros en virtud de contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción (documento 1 y 5 parte actora).
SEGUNDO.- En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó una duración del 5.11.07 hasta el 5.2.08 (documento 1 parte actora).
TERCERO.- Con fecha 8 de febrero el trabajador firmó un documento de liquidación, saldo y finiquito (documento 6 actora).
CUARTO.- Con fecha 8 de marzo se celebró el acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por el trabajador en materia de despido, se interpone recurso de suplicación solicitando, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo Hecho Probado, con el siguiente tenor:
"El trabajador fue despedido verbalmente por la empresa el día 8 de febrero de 2008".
La pretensión no puede tener favorable acogida no sólo porque se omite toda referencia a los documentos que obran en el ramo de prueba, sino también porque el hecho cuya inclusión se pretende constituye en realidad el objeto del proceso que no consiste en otra cosa que en determinar si hubo despido verbal, extinción del contrato por transcurso del tiempo o libre desistimiento del trabajador. Por consiguiente, el motivo ha de desestimarse.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia respecto a la carga de la prueba.
La sentencia de esta Sala nº 468/08, de 9-06-08 (rec. 1323 ), a que se alude en el recurso, resuelve un supuesto en que, como en el caso de autos, el representante legal de la empresa no compareció a la vista oral a pesar de estar debidamente citado. Y es cierto que, a falta de otros hechos, la incomparecencia injustificada de la empresa priva al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar el despido verbal, por lo que -insistimos que a falta de otros hechos- el despido puede entenderse válida y suficientemente acreditado. En el caso que ahora nos ocupa sucede, sin embargo, que otros hechos probados permiten llegar a una conclusión distinta.
Efectivamente, se ha acreditado que el contrato de duración determinada fue suscrito del 5-11-07 hasta el 5-02-08 y que el 8-02-08 el trabajador firmó un documento de liquidación, saldo y finiquito. En el tercer motivo del recurso el letrado del trabajador denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-06-98 en materia de finiquito, en el sentido de que éste sólo supone la aceptación de la extinción del contrato cuando incorpora una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. Se sostiene en el recurso que nada de esto puede desprenderse del referido documento, a lo que se añade que el trabajador lo "firmó sin ser consciente del significado de su contenido (...) que se trata de una persona extranjera y además sin estudios".
El argumento y la denuncia formulada no pueden prosperar. Es consolidada la jurisprudencia favorable al valor liberatorio del finiquito, en su doble significación de poner fin de manera inequívoca a la relación laboral y de entender saldadas todas las deudas pendientes cuando no medien vicios de la voluntad de los sujetos que otorgan su consentimiento. En este proceso no se ha acreditado la existencia de vicio alguno, y no puede otorgarse relevancia a la alegación relativa al desconocimiento del significado del finiquito y al hecho de que se trata de un trabajador extranjero y sin estudios, pues ni la nacionalidad (salvo que se acredite el desconocimiento del idioma o alguna otra circunstancia que pudiera restar valor al documento firmado) ni la formación de los trabajadores puede constituir un factor diferenciador en orden a la recta aplicación de la ley y, en este caso, de aplicar los correctos efectos a la firma del finiquito.
Por otra parte, del relato de hechos probados resulta que a los pocos días de la llegada del término final del contrato se firmó el finiquito, y, no concurriendo vicio alguno, esta Sala entiende suficientemente acreditado que no hubo despido, sino lícita extinción y liquidación de la relación laboral que temporalmente unió a las partes, por lo que el Magistrado de instancia no incurrió en infracción legal alguna que deba ser objeto de enmienda o rectificación por este Tribunal Superior.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pablo , contra la sentencia nº 185/08 dictada con fecha 9-06-08 por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid en sus autos número 339/08 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000529308 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
