Última revisión
09/03/2010
Sentencia Social Nº 190/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6337/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100213
Encabezamiento
RSU 0006337/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00190/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037627, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006337/2009
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Adoracion
Recurrido/s: PUNTO FA SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000177/2009
Sentencia número: 190/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a nueve de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0006337/2009, formalizado por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ROLDÁN VILLALBA, en nombre y representación de Adoracion , contra la sentencia de fecha 29-5-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000177/2009, seguidos a instancia de Adoracion frente a PUNTO FA SL, parte demandada representada por el Letrado D. EDUARDO COLL POBLET del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D ª Adoracion comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada PUNTO FA SL (MANGO) el 30 de enero de 2007, mediante un contrato de duración determinada a tiempo parcial convertido en fijo el 1 de abril de 2007, a tiempo parcial, ostentando la categoría profesional de Encargada de Tienda, y percibiendo un salario de 1215, 48 euros, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de diciembre de 2008, la actora suscribió un documento, de su puño y letra que dice textualmente:
"Yo Adoracion , con DNI NUM000 causó baja voluntaria en la empresa MANGO FA por el siguiente motivo: por haber autorizado devoluciones de dinero sin autorización sabiendo que en los outlets no se hacen devoluciones de dinero. Mi último día fue el 31 de diciembre".
TERCERO.- El 31 de diciembre de 2008, suscribe un documento de liquidación y finiquito en el que, "declara y reconoce que, con efectos del día de hoy da por resuelto por voluntad del trabajador la relación laboral que con ella le ligaba mediante la percepción de las cantidades siguientes:
Liquido a percibir, 2.067,12 euros
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Declara, conocer todos y cuantos derechos económicos y conceptuales le corresponden, el abajo firmante declara y reconoce que en el día de la fecha ha recibido la cantidad de 2.067,12 euros por transferencia en concepto de la liquidación total antes indicada por causar baja en dicha empresa, dando por ello totalmente resuelta dicha relación laboral. Con el recibo de la citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de hoy, presa su conformidad a la liquidación efectuada, dándose por totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos sin que tenga, reclamación alguna que hacer y comprometiéndose a nada más pedir y reclamar a partir del día de hoy, considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esta fecha. En consecuencia, conociendo el contenido total del presente escrito, el trabajador renuncia a cualquier acción, demanda o denuncia que hubiera presentado anteriormente a esta fecha o cualquiera que pudiera presentar a partir de este momento contra dicha empresa.
Se hace constar expresamente que el trabajador renuncia al derecho de solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del presente documento".
CUARTO.- La actora había efectuado devoluciones de prendas, con devolución de dinero, lo que estaba expresamente prohibido. Asimismo, las devoluciones debían estar autorizadas por la coordinadora, lo que no solicitó la actora. La conducta citada la efectuó la demandante, juntamente con otras dos trabajadoras.
QUINTO.- El día 22/12/2008, la Sra. Raquel Directora de la Tienda, presentó la baja voluntaria, sin que haya formulado reclamación o demanda alguna, reconociendo en su escrito los hechos descritos en el ordinal 4º. La tercera trabajadora, Adela , firma asimismo, la baja voluntaria a las 13 horas del día 22-12-2008, cuando se incorporó a su puesto de trabajo, habiendo sido llamad por D ª Enriqueta , Coordinadora de Zona y D ª Melisa , Supervisora de zona, quienes le enseñaron el documento suscrito por la Sra. Raquel .
Este mismo día, la actora, suscribió el documento de baja voluntaria y el documento de saldo y finiquito que se han descrito anteriormente.
SEXTO.- La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
SEPTIMO.- Celebrado el acto de conciliación, ante el SMAC, finalizó sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por Adoracion contra PUNTO FA SL en reclamación por despido, al extinguirse su contrato de trabajo por dimisión de la demandante y, en consecuencia se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-12-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en el motivo Primero del recurso solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del Hecho Probado Quinto .
A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y l94.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las especificas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en primer lugar la revisión del Hecho Probado Quinto. Sin embargo, se observa que la actora no ofrece el texto alternativo que pudiera en su caso sustituir al hecho impugnado, como es preceptivo.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- A continuación, en el motivo Segundo del recurso la actora denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la violación de los artículos 3.5, 55 y 56 ET, 105 y 120 de la LPL, 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil, así como del Convenio Colectivo del Sector y las sentencias que cita.
A lo que se opone igualmente la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (STS de 13-2-1986 , entre otras).
Y aquí se ha de tener en cuenta que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, y así no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, si bien se exige una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", y en caso de que sea tácita "ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance."
2ª) Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora sostiene que se le anunció el ejercicio de acciones disciplinarias y penales y además que si no firmaba la baja voluntaria sería despedida, y que ello pone de manifiesto que actuó inducida por la presión ejercida por la empresa, lo que constituye una intimidación que causó vicio del consentimiento.
Sin embargo, aun cuando la actora afirma que no nos hallamos ante un supuesto de baja voluntaria sino ante un despido, es lo cierto que, según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, se observa que la actora suscribió el documento de baja voluntaria y el documento de saldo y finiquito que se reseñan en la relación de hechos probados.
Todo ello revela una terminante, clara e inequívoca voluntad de la actora de romper la relación laboral, y en consecuencia, al no tratarse de un despido (como afirmó la ahora recurrente sin acreditarlo en absoluto), sino de un abandono o dimisión del trabajador, causa de extinción del contrato de trabajo contemplada en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , procedía la desestimación de la demanda.
Y aquí se ha de subrayar, habida cuenta asimismo del documento de finiquito firmado por la recurrente, que la voluntad resolutoria del contrato plasmada en el finiquito puede proceder bien del mutuo disenso, bien de la extinción por voluntad del trabajador aceptada por el empresario (Sª del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1980 ) o bien confirmar una extinción ya producida, por estas u otras causas, siendo posible incluso a raíz de la notificación de un despido disciplinario, de forma que el documento de finiquito puede implicar una declaración de voluntad claramente dirigida a la admisión de la ruptura de la relación laboral decretada por la empresa, en el sentido de que lo que comenzó siendo un acto unilateral extintivo de ésta es susceptible de transformarse, por la ulterior concurrencia de la voluntad del despedido, en un negocio bilateral, quedando desvinculado del primitivo contrato y de la relación laboral, no ya por dicho acto unilateral del empresario, sino por el mutuo acuerdo extintivo, que pone fin a aquélla, de modo que siendo libre, no supone renuncia ni privación de derechos (SS. T.S. de 19 de noviembre de 1985, 24 de noviembre de 1986, 29 de febrero de 1988 y 9 de marzo de 1990 , entre otras).
Así, según declara el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes (arts. 1281 y 1283 del Código Civil ), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.
Y en el supuesto de autos, aun cuando la recurrente sostiene, conforme a lo indicado, que la dijeron que si no firmaba la baja voluntaria sería despedida, se ha de tener en cuenta en todo caso que, con arreglo a lo expuesto, cabe perfectamente admitir una voluntad resolutoria de la relación contractual, materializada en el finiquito, incluso tras el despido efectivo acordado por la empresa.
Debiendo subrayarse asimismo que por más que la recurrente insista en que la baja voluntaria está viciada de nulidad al ser obtenida bajo coacción, es lo cierto que a la vista del inalterado relato fáctico y tal como se pone de relieve en la sentencia de instancia, con argumentos que hace suyos esta Sala, la trabajadora redactó y firmó su baja voluntaria en la empresa de manera libre y consciente y posteriormente el documento de saldo y finiquito, con lo que su actuación no puede ser interpretada como producto de una coacción, no quedando por tanto invalidado el consentimiento con arreglo al artículo 1265 del Código Civil , sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Por lo que, con arreglo a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL, nº 11 de MADRID en sus autos número 177/2009, seguidos contra PUNTO FA, S.L. en reclamación por DESPIDO, confirmando dicha sentencia en todos sus términos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000006337/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
