Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 190/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100071
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE MAYO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 190/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Sixto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de accidente no laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación económica reconocida consistente en una cantidad alzada y de una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 3.115,96 € en cuantía total de 74.783,04 €, más el interés legal del dinero desde el día 23 de marzo de 2011.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Sixto , debo declara y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho al percibo de una cantidad, a tanto alzado, de 24 mensualidades de la base reguladora de 3.145,14 euros y condenar al INSS a estar y pasar por ésta declaración.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-El actor, DON Sixto , nacido el día NUM000 de 1.973 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de técnico y comercial de venta de equipos de protección e higiene en el trabajo, trabajo que desempeña para la empresa Protección e Higiene del Trabajo S.L.- Las tareas de su puesto de trabajo, son administrativas/comerciales. Para lo que a usa como instrumentos de trabajo el ordenador (facturas, albaranes, presupuestos) , atención telefónica, clientes y proveedores y atención al público y gestiones externas, (envío y recepción de correspondencia) y reposición de material. - SEGUNDO.- El actor, con fecha 15 de mayo de 2.010, sufrió un accidente de naturaleza no laboral consistente en un traumatismo inciso/contuso en el globo ocular izquierdo por bola de paintball. Incoado expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 23 de marzo de 2.009, se denegó la prestación de la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Y ello en base al dictamen-propuesta del E.V.I. que recoge el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de traumatismo ocular izdo mayo/2010: Maculopatía traumática en OI midriasis traumática en OI agudeza visual OI 0,1 Y OD 0,8 . Hipoacusia leve.- Y limitaciciones : secuelas de traumatismo ocular en ojo izquierdo en mayo de 2.010, con deterioro visual en OI (AV 0,1) y vision normal en OD (AV 0,8 ).- Interpuesta reclamacion previa fue desestimada.- TERCERO.- Obra en los autos el informe de valoración médica, que se da integramente por reproducido , en conclusiones se dice 'secuelas permanentes de déficit visual en AUVENT 0,1 tras traumatismo ocular contuso en ojo izquierdo en mayo de 2.010 con resultado de Macoluapatía traumática en ojo izquierdo y midriasis traumática. En situación de alta laboral, realizando las tareas propias de su actividad, no objetivando limitación significativa para el desarrollo de las mismas (informe de fecha 9 de marzo de 2.011).- CUARTO.- Obra en los autos (folio 19 a 28) la evaluación de riesgos laborales del puesto de administración comercial que se da integramente por reproducida.- QUINTO.- El actor, según consideraciones que se recogen en el profesiograma (folio 27) , se le reconoce al actor apto para su trabajo salvo tareas que impliquen visión binocular (pérdida de la agudeza visual de 90% en ojo izquierdo). Y para ello se le recomiendan diversas medidas correctoras que se detallan en el mismo y que se dan por reproducidas.- SEXTO.- La base reguladora, en caso de estimarse la demanda, asciende a 3.145,14 euros.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea de los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante, que presta sus servicios en Protección e higiene en el trabajo SL, como técnico comercial de venta de equipos de protección e higiene en el trabajo, sufre un accidente no laboral en mayo de 2010, traumatismo en globo ocular izquierdo por bola de painball, del que resultó maculopatía traumática, midriasis traumática, agudeza visual 0,1 e hipoacusia leve, con las secuelas deterioro visual casi total en el ojo izquierdo y visión normal en el derecho. Se inicia un expediente de incapacidad permanente que fue resuelto negativamente por resolución de la entidad gestora de 23 de marzo de 2011. Interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente no laboral, debido a las secuelas permanentes que padece, dada su profesión habitual que le exige trabajos en ordenador, lectura y conducción de automóvil.
La sentencia de instancia desestima la demanda en su pretensión principal y admite la subsidiaria. Considera que sus dolencias y limitaciones con disminución de capacidad para actividades que requieran agudeza visual, y con carácter orientativo subraya que el derogado reglamento de accidentes de trabajo de 1956, que calificaba la perdida de visión de un ojo como incapacidad permanente parcial, salvo en oficios que requieran una buena visión, y que tal es el criterio jurisprudencial ordinario.
Sentencia frente a la que la representación de la Seguridad social interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO: En motivo único, formulado al amparo del Art. 193 c) de la Leu Reguladora de la Jurisdicción Social, tras un relato de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la incapacidad permanente parcial, subrayando la exigencia de gravedad y la relación con la profesión habitual, con cita de tres sentencias de tribunales superiores relativa a un trabajador de una empresa de muebles, un repartidor de bombona y un consultor de banca, que con perdida similar de agudeza visual en uno de los ojos no se pueden considerar relevantes en mas del 33%. Subraya el criterio del medico evaluador de que realiza su jornada laboral con normalidad. Y concluye el motivo que el trabajador demandante no esta impedido pues no llegan a identificarse que tareas del demandante requieren agudeza visual o visión binocular óptima, y la disminución de su agudeza visual no es decisivamente relevante en una labor de técnico comercial de venta deequipos de protección e higiene en el trabajo.
TERCERO: Y dicho motivo ha de ser desestimado. Las afirmaciones del recurso, en este punto no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta ponderación y valoración de los hechos, que corresponde al magistrado de instancia. Y como se ha dicho el motivo de ningún modo denuncia error basado en documento fehaciente en la conclusión de instancia, que se basa en una ponderación conjunta de la prueba presentada en autos, de la que el juez goza de libertad de valoración ( Art. 97 LPL ).
En primer lugar se hacen unas alegaciones en el motivo sobre una supuesta habilidad profesional del demandante, que no se corresponde con el relato de hechos y la profesión habitual del demandante no parece excluir la exigencia de una agudeza visual ordinaria sino al contrario presupone la misma, con especial referencia a las funciones que se definen como propias de un técnico comercial de venta de equipos de protección e higiene en el trabajo, entre las que se encuentran el uso del ordenador, la lectura continua a efectos de encargos, llevanza de la contabilidad, catálogos, archivos etc. y también en la conducción de vehículos.
La disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que la deficiencia comporta en su trabajo y que le sea exigible una mayor atención y cuidado en su desempeño, como sería el caso dado que como aduce el recurrente, la visión prácticamente nula en su ojo afectado le merma la capacidad para calcular distancias, clara delimitación del contorno de las cosas o una visión definida de los objetos. Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (Art. 38 e). La incapacidad parcial (Art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Es cierto que la referida escala y los indicados criterios son orientativos, por lo que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador que en el caso que nos ocupa como ya se ha dicho exige sin duda una utilización constante de la vista por lo que se ha de concluir que la mayor fatiga que sufre el actor al estar privado casi por completo de la visión del ojo izquierdo se traduce en una merma de su rendimiento que puede lícitamente valorarse en no inferior al 33% respecto del que es normal en dicha profesión, pero no le impide el desarrollo de la misma y, por consiguiente su situación se ha de subsumir en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Y en el presente caso en cuanto a sus dolencias y limitaciones, existe una amplia documental que describe su lesión y su mayor penosidad en el trabajo, como son los diversos informes médicos del Hospital de Navarra (de 17/05, 20/05 2010 de la Dra. Susana y 27/08 del Dr. Abel ) que sustentan de forma convincente el criterio ponderado del juez de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba, y sustentan el criterio de que las lesiones de maculopatía traumática, midriasis traumática, agudeza visual o,1 e hipoacusia leve, que tiene el demandante y que la evaluación medica de la entidad gestora reconoce parece en principio verosímil que han de dificultar su actividad laboral habitual en mas del 33%.
Y Para la perdida de visión casi total de un ojo es constante la doctrina jurisprudencial de asimilar la situación a una incapacidad permanente parcial, siempre que la profesión habitual no requiera una específica exigencia visual, y entre las sentencias recientes en este sentido pueden citarse las Sentencias del TSJ Andalucía (sede Granada) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 11-1-2012; TSJ País Vasco Sala de lo Social , sec. 1ª, S 14-12-2010; TSJ Cataluña Sala de lo Social , sec. 1ª, S 17-11-2010; TSJ Cataluña Sala de lo Social , sec. 1ª, S 28-7-2010; TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Social , sec. 1ª, S 6-5-2010 , referidas a funciones análogas a la del hoy recurrido, como son las de oficial de 1ª maquinista, actividad de guarda de control, o trabajo en labores de conducción apoyo y asesoramiento de presidencia de administración local y diputado delegado.
En conclusión la sentencia de instancia parece ha valorado correctamente la capacidad del demandante en relación con su profesión habitual y lesiones no discutidas, y el motivo en su impugnación ni siquiera se apoya en documental fehaciente o pericial taxativa que relate error o defecto de valoración del juez de instancia, remitiéndose el motivo al informe de valoración medica de la propia entidad gestora, que ya ha sido ponderado por el juez de instancia, y que no resulta concluyente en los extremos pretendidos.
Y por todo ello debe rechazarse el motivo único formulado y con el recurso en su integridad
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 670/11, seguido a instancia de DON Sixto , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
