Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 190/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 190/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100184
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO SR. D. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 190/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MAITE MARTINEZ IBARRA , en nombre y representación de DOÑA Coro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña PENSION DE VIUDEDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Coro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la actora es tributaria de una pensión de viudedad del fallecimiento de su pareja de hecho estable, D. Belarmino , con las consecuencias legales inherentes a tal declaración,
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora Coro con DNI número NUM000 , nacida en 1962 y de estado civil soltera, ha sido pareja de hecho de Belarmino cuyo estado civil era de divorciado, de cuya unión nació una hija llamada Graciela el NUM001 /1999.- SEGUNDO.- Belarmino falleció el 01/04/2002.- TERCERO.- La actora solicitó prestación de viudedad el 07/5/2002. CUARTO.- Por resolución de fecha 19/09/2011 la dirección Provincial del INSS denegó a la actora la prestación de viudedad solicitada por las siguientes causas: 'Por no mantener convivencia interrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 01-01-2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007)'.- QUINTO.- Obra en autos al folio 10 certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Olaibar (Navarra) en fecha 3/05/2002, con el siguiente contenido: 'Que me consta que durante 15 años convivió D. Belarmino con Dª Coro , en la localidad de Beraiz, perteneciente a este Valle de Olaibar, sin interrupción alguna, hasta la fecha del fallecimiento del primero ocurrido el 1 de abril de 2002.'.- SEXTO.- La actora figura empadronada en el Ayuntamiento de Pamplona en la CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 desde 01/05/1996 hasta al menos 14/04/2010.- SÉPTIMO.- Belarmino figuraba empadronado en el Ayuntamiento de Olaibar en el DIRECCION000 nº NUM005 de la localidad de Beraiz a fecha 07/01/2002.- OCTAVO.- Obra en autos al folio 35-36 certificación del nacimiento de la hija de la actora y el fallecido expedida por el Registro Civil de Olaibar, cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 480,49 € mensuales.- DÉCIMO.- Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación que cita (Sentencias de fechas 25 de mayo de 2.010 y 24 de junio de 2.010 ).
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente su único motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción normativa que estima cometida respecto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación que cita (Sentencias de fechas 25 de mayo de 2.010 y 24 de junio de 2.010 ).
La cuestión controvertida fundamental sobre la que se argumenta en el caso es la consideración de la concurrencia efectiva o falta del requisito de convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho, entre la demandante Dña. Coro y el fallecido D. Belarmino , al menos durante los seis años anteriores al fallecimiento de este último. Particularmente, la controversia se asienta a propósito de los medios y circunstancias de acreditación de dicha convivencia (que se enumeran y refieren).
El criterio jurisprudencial referido por la parte y contenido en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan determina que la convivencia more uxoriodebe poder acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, y no solamente mediante un certificado de empadronamiento. En particular, acudiendo a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 24 de junio de 2.010 ( que a su vez reproduce la asentada en la de fecha 25 de mayo del mismo año -JUR 2010/327358-)," la interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo artículo 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer'. Y concluíamos: 'Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del artículo 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una 'convivencia estable y notoria'; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento. Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3, se dice que 'la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja'. Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión">.
La sentencia de referencia, finalmente, declara lo siguiente:" en definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatoriosque, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja ">.
La parte recurrente aportó, en el procedimiento de instancia, testigos que manifestaron conocer a la pareja formada por la demandante y Don Belarmino y haberla tratado de forma constante a lo largo del tiempo. Pese a esta aportación, la propia parte hoy recurrente reconoce la escasez de fuentes documentales de utilidad probatoria a su propósito procesal, habida cuenta de que el fallecido Señor Belarmino carecía de documentación propia (lo que ha de entenderse en el sentido igualmente explicado de no encontrarse a su nombre ni el negocio que regentaba ni el domicilio que compartía con la demandante) o que la propia demandante no cambió nunca su domicilio en el padrón municipal, pese a residir de hecho -según se afirma- en el DIRECCION000 junto a Don Belarmino .
Con el fin de suplir en lo posible esta escasez documental, la accionante ha aportado certificado de convivencia expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Olaibar (certificado del que afirma su condición pública, pese a no haber sido valorado en tal concepto por la sentencia de instancia), escritura notarial del año 2.002, inventario para usufructo de fidelidad (tomando en consideración el antes referido certificado), póliza bancaria del Banco de Vasconia suscrita por ambos en el año 2.001 y adhesión de la demandante a la póliza de seguro de crédito (en que se hace constar como domicilio de la hoy recurrente el DIRECCION000 ), distintas comunicaciones del Banco Guipuzcoano también remitidas por este a la hoy recurrente en la dirección de Beraiz desde el año 1.995 y, finalmente, esquela correspondiente a la defunción de la demandante (acaecida en 1.994), en la que se hace constar a Don Belarmino como ' hermano político' del fallecido.
La reunión de estas evidencias documentales y sus distintas fechas, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, supone -a juicio de esta Sala- aportación probatoria suficiente de la convivencia de la demandante con el fallecido. Es la apreciación conjunta de las circunstancias que manifiestan estos distintos documentos la que conduce a la Sala a considerar que puede tenerse por debidamente acreditada la convivencia efectiva de la pareja formada por la hoy recurrente y el fallecido Sr. Belarmino a lo largo del tiempo, y por particularmente demostrado el hecho de que la misma subsistió y se prolongó al menos durante los seis años anteriores a la muerte de este último, conforme exige el invocado artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Los aportados son indudablemente medios de prueba admisibles en Derecho, y su apreciación no puede sino conducir a asumir la realidad de dicha convivencia en la medida en que aquellos revelan la continuidad de una relación personal estable desarrollada en un determinado domicilio en el que ambos convivían, desde el que se suscribieron pólizas bancarias conjuntas y al que se enviaron de forma regular otras comunicaciones bancarias destinadas particularmente a la hoy recurrente. Todo ello arroja como resultado la convicción de una verdadera relación estable y continuada, prolongada en el tiempo y satisfactiva de las exigencias contenidas en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , como pareja constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona hubieren logrado acreditar una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
En mérito a todo lo expuesto, procede la estimación de este motivo de recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarándose el derecho de la demandante y hoy recurrente a la pensión de viudedad solicitada.
Fallo
Que estimando el Recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Coro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho que le asiste a la actora a percibir la prestación de viudedad sobre una base reguladora de 480, 49 € mensuales condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la misma y a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, debiendo la Entidad Gestora, acreditar que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
