Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100250
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00190/2015
-
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0002518
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000209 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000837 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaDECATHLON ESPAÑA, S.A. DECATHLON ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nazario , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:ADOLFO MINGO DE MIGUEL, ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, LA RIOJA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 190/15
Rec. 209/15
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a tres de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 209/15 interpuesto por DECATHLON ESPAÑA, S.A.U. asistido por la Letrada Dña. María San Emeterio Ortiz, contra la sentencia nº 228/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintiocho de abril de dos mil quince y siendo recurridos D. Nazario asistido por el Letrado D. Miguel Mingo de Miguel, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA y MINISTERIO FISCAL, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Nazario se presentó demanda contra DECATHLON ESPAÑA, S.A.U., FOGASA y MINISTERIO FISCAL ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil quince cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante prestaba servicios para la empresa Decathlon España, S.A. en su centro de trabajo de Logroño, mediante contrato indefinido a jornada completa desde el 1 de junio de 2006, con la categoría profesional de Responsable de Sección (integrado en el grupo profesional III) y con un salario diario con prorrata de pagas extras de 66,97 euros.
SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2014, el demandante y otros tres responsables de sección fueron convocados a una reunión antes del inicio de su jornada laboral. En el caso de los otros tres responsables de sección dicha reunión tenía por objeto informarles individualmente de su despido disciplinario por disminución de rendimiento. Impugnados dichos despidos, la empresa reconoció su improcedencia en el acto de conciliación.
En el caso del demandante, se le informó por el Director Gerente, D. Luis Miguel , y por la asesora jurídica de Decathlon España en una sala aparte, que la empresa había descubierto que en los meses de marzo y octubre de 2011, el demandante dio de baja material defectuoso de la tienda para venderlo posteriormente en la feria 'Trocathlon', obteniendo así una tarjeta regalo Decathlon por importe de 170 euros. Se le mostraron las pruebas obtenidas por la empresa sobre dichos hechos y se informó entonces al actor que o pedía la baja voluntaria o se adoptarían contra el las medidas penales y laborales correspondientes, debiendo decidir por una u otra opción en ese mismo momento, no informándole de las consecuencias de la baja voluntaria ni ofreciéndole hablar con la delegada de personal de la empresa, quien fue informada de estos hechos posteriormente.
TERCERO.- El demandante escribió una carta de baja voluntaria el 1 de octubre de 2014 con el siguiente tenor literal:
'Yo, Nazario , con DNI NUM000 comunico a la empresa Decathlon S.A., con tienda en Logroño, mi baja voluntaria como RU de la tienda'.
CUARTO.- El 2 de octubre de 2014, el demandante acudió al centro de trabajo acompañado del representante de USO, D. Baldomero con la finalidad de entregar una carta que no quiso firmar el Director Gerente, por lo que fue remitida a la empresa mediante burofax y con el siguiente tenor literal:
'Logroño, 2 de octubre de 2014:
D. Nazario , DNI NUM000 trabajador de la empresa, quiero poner en conocimiento de la Dirección de DECATHLON que ayer día 01 de octubre de 2014, el gerente D. Luis Miguel me obligó a firmar una carta de baja voluntaria en la empresa, bajo diferentes amenazas y coacciones 'como que si no la firmaba, despedirían a mi mujer, la cual también es trabajadora del centro'.
Que por medio del presente escrito reitero mi deseo de no causar baja voluntaria en la empresa firmada ayer.
Solicito el cuadrante correspondiente al mes de octubre.'
QUINTO.- La empresa respondió al demandante mediante burofax remitido el 4 de octubre de 2014 con el siguiente tenor literal:
'Estimado Sr. Nazario ,
La Dirección de esta empresa se dirige a usted con motivo del burofax que hemos recibido el día 3 de octubre de 2014 (carta con fecha del día 2 de octubre de 2014), al respecto de dicha carta y con la finalidad de evitar cualquier malentendido que se pueda originar le remitimos la presente.
Mediante citado burofax, usted viene a manifestar su deseo de no causar baja voluntaria en la empresa. No obstante lo anterior, dicha manifestación se produce con carácter posterior a la fecha de efectos de su baja voluntaria. Que, como a usted le consta, es de fecha de efectos del día 1 de octubre de 2014.
Por tanto, le contestamos mediante la presente que no resulta posible acceder a su solicitud por ser del todo extemporánea, constando extinguida la relación laboral por la baja voluntaria de fecha 1 de octubre de 2014.
Por otro lado, se recoge con sorpresa las manifestaciones vertidas en el citado burofax en el que arroja diferentes acusaciones, habida cuenta de que las mismas son del todo falsas.'
SEXTO.- La mujer del demandante, Dª Miriam , presta sus servicios para la empresa Decathlon España, S.A., encontrándose embarazada el 1 de octubre de 2014, dando a luz a dos niños el NUM001 de 2015.
SÉPTIMO.- El 3 de diciembre de 2014 la empresa Decathlon España, S.A. interpuso una querella contra el demandante por la comisión de una falta continuada de estafa, apropiación indebida o hurto por los hechos acaecidos en 2011.
Admitida a trámite la querella, incoándose juicio de faltas, la misma fue archivada por prescripción mediante auto de 27 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño . Formulado por la empresa recurso de reforma y subsidiario de apelación, el primero fue desestimado por auto de 3 de marzo de 2015 y el segundo se encuentra pendiente de resolución, habiendo informado el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable a la estimación del recurso.
OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO.- En fecha 22 de octubre de 2014 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial, instado el 14 de octubre de 2014 y que finalizó con el resultado de sin avenencia.
FALLO.-ESTIMO la demanda presentada por D. Nazario contra Decathlon España, S.A, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con intervención del Ministerio Fiscal en su pretensión subsidiaria, y en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante y CONDENO a la empresa demandada a que indemnice al demandante con la cantidad de 23.221,85 euros o le readmita en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 66,97 euros por día.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza. De no ejercitarse la opción se entenderá que procede la readmisión. '
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DECTHLON ESPAÑA, S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social estima la demanda de despido interpuesta por D. Nazario contra la empresa 'Decathlon España, S.A.' y el FOGASA y, tras declarar la improcedencia de la decisión extintiva adoptada de forma 'encubierta' por la demandada el 1 de octubre de 2014, condena a la empleadora a cumplir con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.
El demandante, con fundamento en el art. 103 de la LRJS , había impugnado lo que entendía un 'despido encubierto' llevado a cabo por la empleadora, al considerar que había sido coaccionado por ésta para formalizar su baja voluntaria en la empresa. A este respecto, el trabajador afirmó tanto la falta de voluntad y consentimiento válido para apreciar eficacia alguna en el referido cese, como la existencia de un comportamiento empresarial contrario a las exigencias de la buena fe y claramente constitutivo de abuso de derecho.
La sentencia dictada en la instancia, aprecia la existencia de una transgresión de la buena fe en el comportamiento empresarial, un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo, que permite estimar la pretensión deducida y considerar la existencia de un despido que es calificado como de improcedente.
La representación letrada de la empresa 'Decathlon España, S.A.', no se muestra conforme con el pronunciamiento al que nos hemos referido y, por ello, interpone el presente recurso que tiene a bien amparar en dos motivos distintos a través de los cuales pretende la revisión del relato de hechos probados de la sentencia del juzgado, así como el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso tiene por objeto revisar la actual redacción del hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
De estimarse la solicitud, la redacción que se propone para el mencionado hecho sería la siguiente:
'SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2014, el demandante y otros tres responsables de sección fueron convocados a una reunión antes del inicio de su jornada laboral. En el caso de los otros tres responsables de sección dicha reunión tenía por objeto informarles individualmente de su despido disciplinario por disminución de rendimiento. Impugnados dichos despidos, la empresa reconoció su improcedencia en el acto de conciliación.
En el caso del demandante, se le informó por el Director Gerente, D. Luis Miguel , y por la asesora jurídica de Decathlon España en una sala aparte, que la empresa había descubierto que en los meses de marzo y octubre de 2011, el demandante dio de baja material defectuoso de la tienda para venderlo posteriormente en la feria Trocathlon, obteniendo así una tarjeta regalo Decathlon por importe de 170 euros. Se le mostraron las pruebas obtenidas por la empresa sobre dichos hechos y se informó entonces al actor que o pedía la baja voluntaria o se adoptarían contra él las medidas penales y laborales correspondientes, debiendo decidir por una u otra opción en ese mismo momento. Dicha decisión la adoptó el trabajador siendo plenamente consciente y conocedor de las consecuencias de la baja voluntaria, y además en ningún momento optó por preguntar ni solicitar la presencia del comité de empresa o delegado/a de personal, aún a sabiendas de que se encontraba disponible en la tienda una persona de dicho comité de empresa en el momento en que sucedieron los hechos, es más dicha persona fue informada de estos hechos posteriormente por parte de la dirección'.
Como se desprende del desarrollo del motivo, la parte que lo interpone pretende sustituir la última expresión contenida en el mismo ( '...no informándole de las consecuencias de la baja voluntaria ni ofreciéndole hablar con la delegada de personal de la empresa, quien fue informada de estos hechos posteriormente'), por otra en la que se deje constancia de que '...Dicha decisión la adoptó el trabajador siendo plenamente consciente y conocedor de las consecuencias de la baja voluntaria, y además en ningún momento optó por preguntar ni solicitar la presencia del comité de empresa o delegado/a de personal, aun a sabiendas de que se encontraba disponible en la tienda una persona de dicho comité de empresa en el momento en que sucedieron los hechos, es más dicha persona fue informada de estos hechos posteriormente por la dirección'.
La parte recurrente basa la variación que solicita en los documentos obrantes a los folios 1 a 3; 26; y 56 a 81 de las actuaciones.
Pues bien, la modificación postulada en modo alguno puede tener favorable acogida, y esto es así por lo siguiente: en primer lugar, porque atendiendo al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, todos y cada uno de los documentos en los que se basa la petición han sido objeto de valoración judicial, sin que esta Sala aprecie error valorativo alguno que determine un cambio en la redacción del hecho probado.
En segundo lugar, porque -a mayor abundamiento- de los documentos referidos no pueden alcanzarse las consecuencias fácticas pretendidas. De este modo, el hecho de que el actor sea responsable de una sección en el centro de trabajo, no determina que fuera plenamente consciente y conocedor de las consecuencias de su baja voluntaria en la empresa, ni mucho menos conlleva que, por ese hecho, no pueda ser injustamente intimidado y que su decisión de baja en la empresa carezca por ello de valor.
Por otro lado, el que del 'planning' de trabajo de la delegada de personal se desprenda que ésta se encontraba en el centro de trabajo cuando se produjeron los hechos, tampoco lleva consigo que tal circunstancia fuera conocida por el demandante, ni mucho menos que, pese a conocer este dato el actor no solicitara su presencia en la conversación mantenida por el actor con el gerente de la entidad.
En tercer lugar, el motivo debe rechazarse porque gran parte de las adiciones pretendidas contienen expresiones predeterminantes del fallo, además de juicios de valor y conclusiones que no pueden alcanzarse de los documentos base para la solicitud a no ser que acudamos a conjeturas o hipótesis sobre las cuales, como es sabido, no puede fundarse un motivo de revisión fáctica. Así, el afirmar la plena consciencia y el perfecto conocimiento por parte del actor del alcance de su decisión de baja voluntaria, supone un intento vano de eliminar cualquier vicio en el consentimiento dado por el actor, lo que eliminaría en gran medida el objeto del debate.
En cuarto lugar, la solicitud no puede acogerse porque lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración de prueba llevado a cabo por la juzgadora de instancia, por un criterio de valoración distinto favorable a los intereses de quien recurre, olvidando que eso no resulta posible y que el rechazo de la valoración judicial solo cabe en los supuestos de errores valorativos palmarios y evidentes que, en esta caso, no se aprecian.
En quinto lugar, porque la parte recurrente -pese a pedir la revisión del hecho probado segundo en la manera expuesta-, no solicita la supresión o modificación de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen a este respecto en la fundamentación de la sentencia, y su estimación haría incurrir a la resolución en una incongruencia interna difícilmente justificable.
En definitiva, la redacción del hecho probado segundo recogida en la sentencia de instancia, no hace sino plasmar como probados datos fácticos veraces deducibles de la prueba practicada y adecuadamente valorados por la juez 'a quo', sin que la pretensión revisora planteada pueda acogerse pues solo conforma un intento infructuoso de imponer, sin razón alguna, un criterio de valoración distinto al mantenido en la instancia.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
TERCERO:El segundo motivo de suplicación se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, alegándose a este respecto la 'violación de la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo'.
La parte recurrente inicia el desarrollo del mismo, dando por hecho la estimación del motivo de suplicación destinado a la revisión fáctica de la sentencia y, siendo lo cierto el rechazo de aquel, las manifestaciones que ahora se realizan (esto es, tener como acreditado que el trabajador era conocedor de los efectos y consecuencias de la firma de su baja voluntaria...) carecen de trascendencia alguna para la resolución del litigio.
Dedica quien recurre parte de sus alegaciones a rechazar la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, posibles faltas que dieron lugar a la conversación entre el actor y el gerente de la empresa, y que terminó con el cese del trabajador.
A este respecto, en el recurso se mantiene que los hechos presuntamente cometidos por el demandante, no han prescrito, 'pues fueron comunicados al trabajador en el momento en que la dirección tuvo conocimiento fehaciente de los mismos y tomó la decisión de informar al trabajador al respecto, así como anunciarle las consecuencias de dichas irregularidades (despido disciplinario o denuncia/querella) para que el trabajador decidiera sobre su continuidad en la empresa tras lo ocurrido'.
En relación con dichas alegaciones, en el recurso se citan y se transcriben parcialmente algunas sentencias referentes al instituto de la prescripción de las faltas cuando media ocultación por parte del infractor, sentencias que, como veremos a continuación, carecen de trascendencia para hacer variar en este caso el resultado del litigio.
A este respecto no está de más recordar que la Sala IV del TS ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que contiene el art. 60.2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de esta problemática.
Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25/07/2002 (rec.3931/2001 ); 27/11/2001 (rec.260/2001 ); 31/01/2001 (rec.148/2000 ); 18/12/2000 (rec.2324/99 ); 14/02/1997 (rec.1422/06 ); 22/05/1996 (rec.2379/1995 ); 26/12/1995 (rec.1854/95 ); 29/09/1995 (rec.808/95 ); 15/04/1994 (rec.878/93 ); 03/11/1993 (rec.2276/91 ); 24/11/1992 (rec.2415/91 ) y 26/05/1992 (rec.1615/91 ), entre otras.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:
1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( SSTS de 25/07/2002 , 27/11/2001 y 31/01/2001 , 18/12/2000 , 22/05/1996 , 26/12/1995 , 15/04/1994 , 3/11/1993 , y 24/09/1992 y 26/05/ 1992).
2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( SS de 25/07/2002 , 31/01/2001 , 26/12/1995 y 24/11/1989 ).
3) En los supuestos en los que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( SS de 25/07/2002 y 29/09/1995 ).
Pues bien, en el caso concretamente analizado, y partiendo del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, esta Sala no puede sino considerar que la juzgadora de instancia no ha infringido de forma alguna la doctrina jurisprudencial antes apuntada, pudiendo afirmarse incluso la enorme dificultad de aplicar la misma al supuesto debatido.
Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad, es consecuencia del siguiente razonamiento:
Como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida a los efectos que ahora interesa:
1º.- El 1 de octubre de 2014 el actor fue informado por el Director Gerente D. Luis Miguel , y por la asesora jurídica de Decathlon España que la empresa había descubierto que en los meses de marzo y octubre de 2011, el demandante había dado de baja material defectuoso de la tienda para venderlo posteriormente en la feria 'Trocathlon', obteniendo así una tarjeta regalo Decathlon por importe de 170 €.
2º.- El 3 de diciembre de 2014 la empresa Decathlon España, S.A. interpuso una querella contra el demandante por la comisión de una falta continuada de estafa, apropiación indebida o hurto por los hechos cometidos en 2011.
3º.- Admitida a trámite la querella e incoándose juicio de faltas, la misma fue archivada por prescripción mediante Auto de 27 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño . Formulado por la empresa recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, fue desestimado el primero por Auto de 3 de marzo de 2015 y el segundo se encuentra pendiente de resolución, habiendo informado el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable a la estimación del recurso.
4º.- El Director Gerente de la empresa D. Luis Miguel comenzó a trabajar en el centro de trabajo de Logroño el 1 de julio de 2014, habiendo ocurrido los hechos de los que se acusó al trabajador en el año 2011, bajo la supervisión de otro Director Gerente distinto.
5º.- D. Luis Miguel admitió en juicio que desconocía el modo de actuar del otro director y si este permitía a sus empleados dar de baja determinados productos defectuosos para luego venderlos en los 'Trocathlones' y obtener tarjetas regalo.
Pues bien, teniendo en consideración los referidos hechos y no habiendo resultado modificado el relato fáctico de la sentencia, es evidente que no existe prueba alguna de que la posible falta del demandante conformara una conducta continuada; o que su comportamiento se ocultara por el trabajador a la empresa. Tampoco hay constancia en el relato de hechos ni de la acreditación de una pretendida infracción, ni de su ocultación por el trabajador. Muy por el contrario, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida establece como probado que la actuación del demandante se correspondió con dos hechos aislados y no con una infracción continuada en el tiempo, a lo que se añade el conocimiento de este comportamiento por parte del antiguo director.
Si a esto unimos que los hechos imputados ocurrieron, nada más y nada menos, que en el año 2011; que era el superior del demandante quien tenía que controlar la actuación del trabajador; que no consta que su comportamiento se llevara a cabo con ocultación alguna (máxime cuando los productos fueron adquiridos por la propia empresa y se hizo entrega por esta al trabajador un cheque); que el nuevo gerente no es capaz de acreditar si ese tipo de comportamientos se permitían por la anterior dirección; y que no hay constancia tampoco de cuándo conoció la empresa los hechos imputados, esta Sala no puede sino afirmar que pretender dotar de validez en este caso a la doctrina judicial referente a la prescripción de las faltas laborales (que exige establecer al menos la fecha del conocimiento de la comisión de la falta), resulta del todo punto utópico, máxime cuando la empresa que ahora recurre, pese a referirse a la existencia de un periodo de investigación sobre estos hechos, no es capaz de concretar siquiera, ni en la instancia ni en el recurso, en qué momento tuvo cabal conocimiento de los mismos, haciendo ilusoria por ello la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada.
Por otro lado, y aunque referida a ámbitos del derecho distintos, la absoluta extemporaneidad de la imputación, ha sido reconocida por el juzgado de instrucción nº 2 de esta capital, lo que unido a la falta de concreción y prueba de los hechos determinantes para no aplicar el instituto prescriptivo, permite a esta Sala acoger los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, que el fundamento de derecho tercero de su sentencia dedica a la interpretación del art. 60.2 de la norma estatutaria.
CUARTO:Como segunda alegación contenida en el motivo de censura jurídica, se afirma por la parte recurrente que en la manifestación de voluntad del trabajador postulando su baja voluntaria en la empresa, no medió amenaza empresarial alguna y, muy por el contrario, lo que la empleadora se limitó a hacer fue anunciar al trabajador el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un despido disciplinario y a la interposición de una denuncia o querella.
En el parecer de quien recurre, la decisión de dimitir del trabajador al ser consciente de que el director disponía de la información necesaria para ser sancionado, fue una decisión libre y voluntaria de tal manera que la suscripción manuscrita de la carta de baja voluntaria en la empresa produjo los efectos que le son propios.
Pues bien, no comparte esta Sala las afirmaciones de la parte recurrente y, por el contrario, muestra su conformidad con los acertados razonamientos que al respecto realiza la juzgadora de instancia en su sentencia.
A este respecto no está de más recordar que el trabajador, en uso de su libertad, puede exteriorizar una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, debiendo afirmarse que tal exteriorización no viola el artículo 3.5 del ET , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúna los requisitos del artículo 1.261 del CC y especialmente los que se refieren al consentimiento ( artículo 1262 y siguientes del mismo Código ).
Pues bien, el artículo 1265 del CC establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; preceptuando el artículo 1267 de ese mismo cuerpo legal , que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, especificándose -a continuación-, que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, dando a entender con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento aducido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona, le permiten resistirse a la misma.
Para que la intimidación definida en el artículo 1267.2 CC pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, no un temor leve, y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad ( SSTS 27 febrero 1964 [RJ 19641153 ], 15 diciembre 1966 [ RJ 19675), 21 marzo 1970 [RJ 19701582 ] y 22 abril 1991 [RJ 19913014]).
Es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito: 1º) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte, y 2º) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto.
En el caso de autos, debemos resolver si constituye intimidación suficiente para viciar el consentimiento del trabajador, el hecho de que la empresa le informara de que adoptaría las medidas penales y laborales correspondientes (despido disciplinario y denuncia/querella) en el caso de no solicitar de manera inmediata su cese voluntario en la empresa, por causa de haber dado de baja material defectuoso de la tienda para conseguir una tarjeta regalo por importe de 170 € tras la venta del material en la feria 'trocathlon'.
Se plantea de esta forma un problema que no es infrecuente en las relaciones laborales, y para cuya resolución habrá que estarse a las especiales y concretas circunstancias de cada caso, y así determinar hasta qué punto pueden concurrir elementos de juicio que permitan considerar que las presiones o condicionantes existentes en el supuesto a analizar influyen en el ánimo de quien realiza la declaración de voluntad. Esto es, si las presiones que pudiera haber ejercitado la empresa y el hecho de que se advirtiera a la trabajadora de la posibilidad de emprender acciones penales o laborales, son efectivamente causantes de intimidación en función de las condiciones y particulares circunstancias que en ese preciso supuesto concurran.
A tales efectos, y como criterio general debe mantenerse el de que la mera y simple advertencia por parte de la empresa de la posibilidad de ejercitar acciones penales o laborales, no supone una coacción causante de intimidación que invalide el consentimiento prestado por el trabajador para formalizar su baja voluntaria en la empresa, sino tan sólo el ejercicio no abusivo del derecho que tiene el empleador de poner de manifiesto las posibilidades de actuación jurídica frente al comportamiento del trabajador.
Ahora bien, este criterio general ha de decaer en aquéllos puntuales supuestos en los que las circunstancias del caso conduzcan a concluir que el ánimo del trabajador se encontraba absolutamente condicionado y alterado en razón de los especiales elementos de hecho concurrentes, hasta el punto de que deba considerarse que no hay libertad real en la emisión de la declaración de voluntad, conseguida exclusivamente en razón de la presión ejercitada por la empresa y no resistida por el trabajador, que llega a anular totalmente su capacidad de decisión.
En el caso analizado esta Sala, como hace la juez de instancia, aprecia circunstancias particulares concurrentes que impiden dotar de validez a la decisión de cese voluntario plasmada por el trabajador.
Es evidente que la formalización por escrito de la baja voluntaria del demandante no fue un acto espontaneo de este sino que, por el contrario, vino condicionado por una interpelación concreta del gerente del centro de trabajo, en donde se dio al trabajador la opción de dejar la empresa o asumir las consecuencias penales y laborales correspondientes.
Del mismo modo, es un hecho incontestado al haber sido asumido por el propio director gerente de la demandada, que en la empresa presta servicios la esposa del demandante y que el 1 de octubre de 2014 estaba embarazada, dando a luz a dos niños el día NUM001 de 2015.
Consta probado que el director gerente conocía a la esposa del demandante y sabía que prestaba servicios para la empresa, considerándose igualmente probado, y se deja constancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que el gerente mencionó a la esposa del actor en la conversación mantenida con el actor el 1 de octubre de 2014 .
Es cierto que no existe prueba alguna de que gerente de la empresa amenazara al actor, en esa conversación, con despedir a su esposa si no suscribía su baja voluntaria en la empresa, sin embargo, no es menos cierto que carece de sentido alguno hablar siquiera de la esposa del demandante en una situación tan crítica y personal como la producida el 1 de octubre de 2014, si no es con el ánimo de trasladar al trabajador una inquietud carente de cualquier justificación, como es la de producir la intranquilidad derivada de las posibles consecuencias de un despido disciplinario o una acción penal contra el trabajador en una situación personal trascendente como es el cercano nacimiento de dos hijos.
Si el mero hecho de mentar a la esposa del actor carece de la justificación y oportunidad necesaria, pudiendo influir de forma directa en la toma de decisión del actor, no podemos sino aseverar que el subsiguiente comportamiento empresarial dista mucho de aproximarse a los mínimos postulados de la buena fe. Efectivamente y como consta en autos, el gerente exigió al trabajador la inmediatez de su decisión, pero evitó informar al trabajador sobre las consecuencias prestacionales de una decisión como la de causar baja voluntaria, omitiendo la posibilidad de efectuar el planteamiento en presencia de la representante de los trabajadores que, dicho sea de paso, se encontraba en el centro de trabajo en el momento de producirse la conversación. A mayores, al actor se le hizo pasar a una habitación con el director gerente y la asesora jurídica de la empresa, antes de comenzar su jornada de trabajo, sin ofrecerle la posibilidad de asesoramiento alguno y llegando a indicar el gerente al actor lo que tenía que escribir.
Si a ello unimos, que la empresa comunicó al trabajador su intención de ejercer acciones penales, pero que dado el transcurso del tiempo y la naturaleza de la posible infracción estas debían resultar infructuosas, como así ha sido; y que la posible falta -de existir- habría prescrito (como así se ha declarado), no podemos hablar en modo alguno de un comportamiento empresarial acorde a los mínimos postulados de la buena fe.
En definitiva, la empresa provocó el cese del demandante eludiendo las consecuencias de una posible improcedencia de una decisión de despido, sobre la base de asegurar el ejercicio de acciones penales y laborales que en modo alguno podrían alcanzar el fin pretendido, evitando trasmitir al trabajador información veraz sobre las consecuencias de su decisión; restringiendo, al no favorecer, un posible asesoramiento por parte de la representación legal de los trabajadores en la empresa; obligando a adoptar la decisión de manera inmediata; y, todo ello, sobre la base de una situación personal y familiar conocida por la empleadora y de algún modo 'recordada' por el gerente en la conversación previa mantenida con el actor antes de que este firmara su baja en la empresa.
La valoración de todas estas circunstancias, permite apreciar la existencia de un consentimiento viciado en la decisión adoptada por el trabajador, así como la presencia de un comportamiento empresarial abusivo y contrario a las más mínimas exigencias de la buena fe, motivo por el cual esta Sala solo puede apreciar la corrección de la decisión adoptada en la instancia y la necesidad de rechazar el recurso planteado confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.
QUINTO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'DECATHLON, ESPAÑA, S.A.', frente a la Sentencia número 228/15, dictada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 837/14, seguido frente a la recurrente y el FOGASA, por D. Nazario , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0209-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
