Sentencia SOCIAL Nº 190/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 190/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 405/2017 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1970

Núm. Roj: SJSO 1970:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: 4

NIG:07040 44 4 2017 0001723

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Edmundo

ABOGADO/A:MARIA COMPANY COLL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EULEN SEGURIDAD SA

ABOGADO/A:JOSE MARIA ESCRIGAS GALAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 3 de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 405/17seguidos a instancia de Don Edmundo contra la empresa 'EULEN SEGURIDAD, S.A.' sobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Con fecha 10-05-2017 tuvo entrada demanda formulada por MARÍA COMPANY COLL, Letrada, actuando en representación de Don Edmundo contra la empresa 'EULEN SEGURIDAD, S.A y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 19 de MARZO del año en curso compareciendo todas las partes y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero. - El actor D. Edmundo , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, 'EULEN SEGURIDAD, S.A, desde el 27 de julio de 1994 con categoría profesional de INSPECTOR y retribución bruta salario diario de OCHENTA Y SIETE EUROS (87€), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

Segundo. - El día 30-03-2017, la demandada remitido al actor carta de despido del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Le remitimos la presente para comunicarle que la Dirección dé esta Empresa, un uso de las facultades que tiene conferidas por el Art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinariocon efectos del presente día.Lascausasque han motivado esta decisión son los hechos que a continuación se detallan y que fueron puestos en conocimiento de esta empresa eldía 24 de enero de 2017: .

Como bien sabe, con fecha de día 01/06/2016 suscribió Vd. de mutuo acuerdo una novación contractual por la que, cedía Vd. en su puesto en calidad de Gestor de Servicios de la empresa Eulen Seguridad, S.A. para asumir la categoría de Inspector de Servicios en los centros que a continuación se detallan:

-ENDESA DISTRIBUCIÓN.

-GAS Y ELÉCTRICA GENERACIÓN.

-RED ELÉCTRICA ESPAÑA.

-DELEGACIÓN DE HACIENDA.

-PLÁCIDO ARANGO.

-AENA SON BONET.

-BALEARIC HALDING S.L. IBIZA.

-ESTACIÓN MARÍTIMA MELILLA IBIZA.

-CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A PORTO PI Y COLL D'EN REBASSA.

- HOTEL HYATT.

-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

A partir de esa fecha se ha apreciado unbajo rendimiento probadoen las funciones que tiene Vd. asignado como Inspectory que vienen recogidas en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad en el art. 21 apdo. e) no siendo exhaustivos los cometidos asignados a cada nivel funcional pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este Convenio está obligado a efectuar cuántos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores (art. 17).

-Esta disminución voluntaria y retirada de su rendimiento se traduce en elretraso permanente en la resolución de incidencias o, sencillamente, el desinterés en la solución de las mismas además de la falta de gestión adecuada en las tareas que tiene asignadasque se traducen en los siguientes incumplimientos funcionales de especial relevancia:

1) FALTA DE VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN LA DISCIPLINA Y PULCRITUD ENTRE SUS EMPLEADOS Y FALTA DE INFORMACIÓN INMEDIATA AL JEFE DE SERVICIOS.

-El23 de febrero de 2017,se recibe correo electrónico por parte de nuestro cliente, Estación Marítima de Melilla en Ibiza, informándonos de que la Autoridad Portuaria de Baleares ha impuesto una sanción por el incumplimiento llevado a cabo en la operativa del día 14 de septiembre de 2016 y que procederán a descontarnos de la facturación el importé de la misma.

-Los hechos que han dado origen a este proceso sancionador tuvieron lugar el 14 de septiembre de 2016 y nos fue comunicado vía mail por parte de nuestro cliente Estación Marítima de Melilla en fecha 15 de septiembre de 2016:

-'Ayer por la tarde recibimos la multa por escrito de la Policía Portuaria informando que habíamos incumplido el Pliego de Servicios al Pasaje. Esto es inadmisible y más cuando no es la primera vez que

Leon os avisa de los incumplimientos. Al margen del coste económico, que evidentemente será descontado de la próxima factura, es el daño que pueda hacer de cara a las valoraciones técnicas del concurso al que nos hemos presentado y del que depende nuestro contrató en el puerto los próximos cuatro años'

-No pueden volver a ocurrir estos hechos.

-Las quejas fueron motivadas por falta de uniformidad, impuntualidad de personal, sin personal de ambos sexos en el servicio. Estos hechos ya habían sido apercibidos verbalmente por parte de la Policía Portuaria en numerosas ocasiones al jefe de equipo siendo Vd. conocedor de las mismas y no había dado traslado de elló ni había solventado las deficiencias.

-Fue Vd. requerido por su Gerente y por la Delegada Autonómica para que presentara un informe y no lo hizo. La carencia en la preparación y elaboración del informe requerido en su día así como la falta de supervisión en los horarios del personal, la paridad de sexos en el servicio y la falta de entrega y uso de la uniformidad denotan, claramente, el incumplimiento de la función como inspector descrita.

2)FALTA DE VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES ATRIBUIDAS A VIGILANTES Y FALTA DE INFORMACION SOBRE LAS INCIDENCIAS EN EL SERVICIO:

*El 02 de febrero de 2017 con el inicio del año, el Responsable de Carrefour de Baleares, el Sr. Matías , convoca una reunión con el Responsable de Eulen Seguridad, y los tres Jefes de Servicios generales de Carrefour de cada centro. De esta reunión se levanta acta por centro donde se informa de que Vd., como inspector no realiza las inspecciones adecuadas y no resuelve las incidencias del servicio teniendo que acudir telefónicamente al gestor de servicios, el Sr. Modesto , para la solución de los problemas o incidencias además de la falta de envío de documentación y la falta de formación de los vigilantes nuevos asignados al servicio.

3)FALTA DE DILIGENCIA EN EL MANTENIMIENTO Y PERMANENCIA EN LOS SERVICIOS:

*El 02 de enero de 2017, con motivo de la adjudicación y renovación del contrato de Endesa en el mes de julio 2016 (Gas y Eléctrica Generación y Endesa Distribución), uno de los principales clientes bajo su responsabilidad, se incorpora al centro un Coordinador de Servicios con categoría de Director de Seguridad (Nuevo responsable de la seguridad para Endesa Baleares en Vigilancia y Sistemas), servicio adjudicado a Prosegur, son continuos los problemas que se han empezado a generar ya que Vd. no responde a todas sus demandas teniendo que intervenir el resto del equipo por falta de aptitud y no asumir la resolución de las incidencias. Hay que tener en cuenta, que el coordinador de servicios pertenece a una empresa que supone competencia directa con nuestra empresa, por lo que, el no resolver las incidencias a tiempo o no acudir al servicio cuando es Vd. requerido cuestiona la imagen de la empresa de cara a la próxima licitación.

Hay que añadir que el servicio se lleva a cabo en lugares calificados como Infraestructuras críticas por lo que los protocolos de actuación son diferentes y las inspecciones deben ser más frecuentes. Hecho éste que no se está produciendo.

Por otro lado, se hace constar por parte del Gerente de. Seguridad, el Sr. Pascual , que no trabaja en equipo, no mantiene una actitud proactiva en sus funciones ya que, continuamente, se deben supervisar todas sus tareas. Ante la falta de realización de las mismas se han delegado parte de sus funciones a jefes de equipo para asegurar el cumplimiento de las mismas.

Los hechos anteriormente descritos y las actitudes derivadas de ellos que se ponen de manifiesto, suponen un incumplimiento por parte de Vd. de las obligaciones de su puesto de trabajo, de las instrucciones expresas de la Empresa, y de sus deberes laborales establecidos en el art. 5 y 20:1 del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos aquí citados merecen ser calificados como FALTA MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 55.13 del vigente Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad:'La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.'

En consecuencia, la empresa ha decidido proceder a sancionarle a tenor de lo dispuesto en el art. 563 apelo. c: del vigente Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad 2012-2014 con el DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos hoy mismo día 30 de marzo de 2017.

Le informamos que la empresa podrá a su disposición la liquidación de los haberes que pudieran corresponderle a través de transferencia bancaria en la cuenta dónde habitualmente percibe su salario. También le comunicamos, que, a partir del día siguiente a la fecha de baja su certificado de empresa será remitido al servicio público de empleo por vías telemáticas por lo que podrá acudir directamente a la oficina que tenga asignada.

Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos, rogándole se sirva firmar al pie del presente escrito, en señal de recepción del mismo.

Tercero. -En fecha 24 de abril de 2017 se ha celebrado ante el TAMIB, el preceptivo acto de conciliación/mediación, en reclamación de cantidad, con el resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

Primero. - Los hechos probados resultan acreditados documentalmente y testifical practicada en el acto de la vista en relación con la documental de la demandada. (Art. 97.2 LJS)

Segundo. - Impugna la demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS , el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al 30 de marzo de 2017, solicitando su calificación como improcedente por no ser ciertos los hechos objeto de imputación y no haber incurrido en ninguna infracción laboral sancionable, asi como PRESCRIPCION de las faltas imputadas.

Frente a tal pretensión la empresa demandada, solicita la calificación del despido disciplinario litigioso como procedente al ser la conducta que ha sido objeto de represión disciplinaria constitutiva de una infracción laboral muy grave tipificada en los art. 55.13 del vigente Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad y Art. 54 del ET .

Tercero.- A) En relación al cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales a que se refiere el Art. 60.2 ET , el TS en sentencia de 15/07/2003(20045410), ha establecido que el indicado precepto contiene una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los sesenta días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.

En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 (RJ 19845905 ), 6-10-1988 (RJ 19887541 ), 15-9-1988 (RJ 19886899 ), 21-11-1989 (RJ 19898218 ), 25-6-1990 (RJ 19905514 ), 7-11-1990 (RJ 19908558 ), 19-12-1990 (RJ 19909812)-.

-En el mismo sentido el artículo 57 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , las sanciones muy graves prescriben a los sesenta días naturales a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.

B).- En el caso de autos la empresa manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos que imputa al actor el día24 de enero de 2017,imputándose una disminución del rendimiento progresiva, existiendo una falta continuada y notificado el despido el 30 de marzo de 2017 la falta debe considerarse prescrita.

-A mayor abundamiento, por lo que se refiere a la primera falta imputada, aunque aparece en negrita la fecha de '23 de febrero de 2017', que es la fecha en que la empresa recibe el correo electrónico por parte de cliente, Estación Marítima de Melilla en Ibiza, una lectura atenta de la carta pone de relieve, y así se hace constar que la falta llega a conocimiento de la empresa el 14 de Septiembre de 2016 y fue comunicado vía mail por parte del cliente Estación Marítima de Melilla en fecha 15 de septiembre de 2016, por lo que atendida la fecha del despido los hechos imputados estarían prescritos.

-Por lo que se refiere a la segunda falta imputada, hace referencia a una supuesta reunión, que no ha sido ratificada en juicio, entre el Responsable de Carrefour de Baleares, el Responsable de Eulen Seguridad, y los tres Jefes de Servicios generales de Carrefour de cada centro, en la cual parece ponerse de manifiesto que el demandante, como inspector no realiza las inspecciones adecuadas y no resuelve las incidencias del servicio, realizando una serie de imputaciones en las cuales como puede observarse fácilmente, no hay la descripción de un solo hecho ni, mucho menos, referencia alguna a las fechas en que aquéllos tuvieron lugar. Se trata de imputaciones genéricas que nada aclaran, pues lo único que recogen son conclusiones a las que llega la empresa tras la comprobación de unos hipotéticos hechos que no se expresan. Pues bien en este punto, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la carta de despido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 enero 2000, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3894/1998 , con cita de la anterior de la propia Sala de 28-04-1997 señala que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos objeto de imputación, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 1985 6133 ), 11 de marzo de 1986 (RJ 19861298 ), 20 de octubre de 1987 (RJ 19877088 ), 19 de enero y 8 de febrero 1988 (RJ 198814 y RJ 1988593)cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 (RJ 19907705 ), 13 de diciembre de 1990 (RJ 19909780). ... Por otra parte, como ya se ha indicado, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que - al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'

Se trata de imputaciones genéricas que nada aclaran, pues lo único que recogen son conclusiones a las que llega la empresa tras la comprobación de unos hipotéticos hechos que no se expresan. Y resulta obvio que para que el trabajador pueda tener un conocimiento de cabal de cuáles son los motivos que han llevado al empresario a despedirle, le deben ser comunicados no las conclusiones que éste alcanza a la vista de unos hechos o actuaciones, sino precisamente tales hechos o actuaciones de los que el empresario deduce la conclusión jurídica. Así decir que se ha producido una disminución continuada del rendimiento, es no es decir nada, si tal imputación no va acompañada de la relación de hechos de la que el empresario deduce la trasgresión y de las fechas en que aquellos se produjeron. Sólo desde el conocimiento de tales circunstancias, el trabajador tendrá elementos para comprobar datos tan esenciales como los siguientes: si los hechos imputados son o no ciertos de ser ciertos, si constituyen o no infracción de sus obligaciones laborales si existe tal infracción, si hay o no causa de justificación de su conducta o si ésta tiene entidad suficiente para fundar el despido y, por último, si dadas las fechas en que ocurrieron los hechos, se ha producido o no la prescripción de la falta imputada. Es decir, sin el conocimiento de los hechos concretos en que se descansa la decisión empresarial, el trabajador no está en condiciones de articular una defensa de sus intereses, lo que, en definitiva, se traduce en una situación de indefensión que no puede ser amparada.

-Por último y relación con la 'comisión' de la tercera falta, según la propia redacción de la carta de despido llega a conocimiento de la empresa el día 2 de enero de 2017, por lo que estaría igualmente prescrita en la fecha de notificación del despido.

Cuarto.- A) Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el despido disciplinario que contempla el art. 54 del ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral debe ser reservada exclusivamente para aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista, que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta infractora, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-1983 [RJ 1983660], entre otras), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 12-9-1986 [RJ 19864960])

B) En relación a la causa de despido contemplada en el Art. 54.2 e) ET el Alto Tribunal la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que para que para apreciar laexistencia de bajo rendimiento,como causa de extinción del contrato de trabajo, es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 ) a lo que se añade, que aparte de estas notas, la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado), o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 ET (rendimiento normal), exigiendo una operación de comparación o contraste del rendimiento del trabajador que motiva el despido con el de otros trabajadores en semejante posición en la empresa, o con el del propio trabajador en otros momentos de la prestación de servicios. Además de lo anterior, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de marzo de 2009 alude también, como segundo requisito para que pueda apreciarse la infracción denunciada, que la conducta del trabajador sea objetivamente grave, gravedad que se manifiesta, de conformidad con lo previsto en precepto examinado, en la continuada prolongación en el tiempo de la disminución pactada o normal ( sentencias de 18 de diciembre de 1986 , 6 de octubre de 1987 y 27 de noviembre de 1989 ) y, en tercer lugar, el precepto que se afirma infringido exige que el comportamiento atribuido al trabajador le sea imputable a título de culpa. A este respecto es preciso recordar que es jurisprudencia constante la que exige que debe concurrir una circunstancia objetiva y ajena a la voluntad del propio trabajador que justifique su falta de rendimiento, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1982 se afirma que'ha de imputarse el incumplimiento en tanto no conste alguna causa impediente a él ajena, ya provenga de un 3.º, de la otra parte contratante, de caso fortuito o fuerza mayor, pues es doctrina común, la voluntariedad del incumplimiento por el deudor, y su responsabilidad, sin que el acreedor -en este supuesto la empresa- tenga que probar otra cosa que la existencia de la obligación, siendo el trabajador quien habrá de probar que si dejó incumplido el contrato, no fue por causa suya'añadiéndose en sentencia de 31 de enero de 1986 que se presume'la voluntariedad de la conducta en cuanto no conste motivo impediente ajeno al trabajado'teniendo en cuenta, sin embargo, que existen posturas jurisprudenciales que trasladan al empresario la carga de la prueba del requisito que ahora se analiza señalando que' el indicado descenso en la productividad ha de tener su causa en un comportamiento voluntario del trabajador, tendente a originar un perjuicio a la empresa, aspecto este subjetivo de la infracción laboral que no ha de presumirse, sino que ha de quedar suficientemente probado, la conclusión a la que necesariamente se llega es la de la improcedencia del despido impuesto'( sentencia de 27 de noviembre de 1989 ).

C).- En el caso que es objeto de la presente resolución, de la lectura de la carta de despido acompañada a la demanda se desprende que se imputa al demandante, como causa motivadora de la decisión extintiva adoptada, la disminución continuada del rendimiento, y a la vista de la prueba practicada no se considera suficientemente acreditada por la que suscribe la supuesta disminución continuada y voluntaria en el rendimiento laboral del actor, ya que si bien en la carta de despido se alude a una serie de incumplimientos, sin embargo, no sólo no se han acreditado de forma adecuada los mismos, ya que si bien en el acto del juicio por la parte demandada se aportan diferentes correos, no se han probado cuáles concretas tareas y proporción de su jornada dedicaba el actor a cada uno de estos menesteres.

Por tanto, considerando prescritas las faltas imputadas al actor, y desconociéndose las concretas tareas desarrolladas por el actor en el desarrollo de su prestación de servicios como Inspector, la decisión extintiva ha de ser calificada como de despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS .

Quinto. -A). -Declarada la improcedencia del despido, sus efectos se regulan en el artículo 56 ET .

-Conforme a lo dispuesto en el art.56.1 del ET : '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

-Conforme a la DT 11ª - '. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.'

B) En el caso de autos la indemnización que corresponde al actor asciende a 68.838,75 euros.

Sexto. - Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Don Edmundo , sobre despido, declaro el mismoIMPROCEDENTE, condenando a la empresa demanda EULEN SEGURIDAD, S.A. a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de68.838,75 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 87 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que, contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese está sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la

notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

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