Sentencia SOCIAL Nº 190/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1226/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100188

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2382

Núm. Roj: STSJ M 2382/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0010348
Procedimiento Recurso de Suplicación 1226/2017
ROLLO Nº: RSU 1226/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 d e MADRID
Autos de Origen: 279/2017
RECURRENTES: CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA Y ENTE PÚBLICO RADIO
TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN
RECURRIDO: Dª. Consuelo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 190
En el recurso de suplicación nº 1226/2017 interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO, en nombre
y representación de CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA Y ENTE PÚBLICO RADIO
TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de
MADRID, de fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 279/2017 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Consuelo contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Consuelo contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN EN LIQUIDACION DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la demandante y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que, a su opción la readmitan o le abonen una indemnización de 27.202,78€ y, solo en el caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (15.1.2017) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado , por comparecencia o por escrito , en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO: La demandante, Dña. Consuelo , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., con antigüedad a efectos indemnizatorios de 17.9.2007 con categoría de Profesional Superior de Gestión Grupo I Nivel C1 y salario bruto anual de 27.296,26€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (contratos de trabajo y nóminas de los doce últimos meses anteriores al despido aportadas por la parte actora como documentos 5 a 17 de su ramo de prueba que se desglosa en salario fijo 26.634,30€ más variables horas extras 661,96€).



SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se inició el 17.9.2007 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con el objeto de 'atender las necesidades de personal producidas por aplicación del vigente ERE en el Grupo RTVE' con la categoría profesional de Técnico Superior de Administración, Grupo III F1, siendo la duración prevista hasta el 16.3.2008. Con fecha 23 de enero de 2008 la empresa comunica a la actora que el día 16.3.2008 deberá cesar en su puesto de trabajo conforme a lo previsto en el art. 49.1.c) ET (documento 1 empresa y 2 y 3 actora).



TERCERO: Con fecha 17.3.2008 ambas partes suscriben contrato de trabajo de interinidad para cubrir la plaza de Técnico Superior Administración (Grupo III F1) en la Dirección de Administración Económico Financiera , '...para suplir a Dña. Azucena durante el tiempo de duración de su actual comisión de destino en el Ente Público en Liquidación , por cuyo motivo mantiene la reserva de plaza en la Dirección de Administración Económico-Financiera' (documento 2 CRTVE y 4 parte actora).



CUARTO: Con fecha 11.1.2017 la empleadora comunica a la parte actora mediante carta fechada el día 9 del mismo mes que cesará en su puesto de trabajo el día 15.1.2017 al desaparecer la causa determinante que motivó su contratación (documento 18 actora).



QUINTO: Como documento 3 parte demandada se aporta el Acta de Acuerdos de 3.10.2006 entre la Dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo , teniéndose por reproducido su contenido.



SEXTO: Por Ley 17/2006 de 5 de junio se crea la Corporación RTVE como sociedad mercantil estatal dotada de especial autonomía y para preservar la continuidad del servicio público estatal de radio y televisión se establece en la misma un régimen transitorio hasta la disolución del Ente Público RTVE y la entrada en funcionamiento de la Corporación RTVE y de sus sociedades (BOE 6.6.2006) SEPTIMO: Con fecha 12.7.2006 se suscribe entre la representación de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales - que tiene la propiedad del 100% del capital social de la Corporación RTVE-, la representación de RTVE , representación sindical de UGT, CCOO, USO y APLI el Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE, que se tiene por reproducido íntegramente tal como consta al documento nº5 empresa, del cual destacamos que se consideran excedentes de plantilla actual un número de 4150 empleados, número que representa las necesidades de adecuar cuantitativamente la plantilla al dimensionamiento derivado del nuevo modelo a la vez que posibilita llevar a cabo acciones de adecuación interna, facilita la generación suficiente de nuevo empleo y rejuvenecimiento de plantilla y permite generar un sistema para la incorporación del personal contratado conforme los criterios que se exponen en el apartado correspondiente a esta materia OCTAVO: Con fecha 14.11.2006 la Dirección General de Trabajo autoriza a la empresa Ente Público RTVE y sus sociedades filiales RNE S.A. y TVE S.A. a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4150 trabajadores de su plantilla pertenecientes los distintos centros de trabajo de la empresa en las condiciones que figuran en los Acuerdos de 24.10.2006. Como documento 6 se aporta la resolución de la Dirección general de Trabajo y como documento 6 bis el Texto Articulado del Plan de empleo de RTVE de 24.10.2006 NOVENO: Dña. Azucena figura como empleada por cuenta de CRTVE S.A. desde el 1.1.2007 fecha en la que se subrogó en su contrato de trabajo inicialmente suscrito con TVE/RNE/Ente Público siendo desde dicha fecha la Corporación demandada quien le abona su salario mensualmente prestando sus servicios en el Centro de trabajo de CRTVE en Prado del Rey (hechos admitidos en interrogatorio de parte folios 208y 209) DECIMO: Con fecha 5.6.1984 se reconoce a la Sra. Azucena como personal fijo del Ente Público RTVE (documento 1 demandada) UNDECIMO: Con fecha 16.3.2007 el Consejo de Liquidación del Ente Público RTVE nombra a Dña Azucena como Jefa del Servicio de Tesorería del Ente Público en Liquidación con fecha efectos 19.3.2007, cesando en su anterior cargo como jefa del Servicio de Planificación Tesorería de la Dirección Tesorería de RTVE (documentos 3 y 4 demandada) DUODECIMO: Con fecha 16.3.2007 El Director de Personal de Ente Público RTVE autoriza la adscripción temporal al Ente Público RTVE en situación de Comisión de Destino de la Sra Azucena personal fijo de plantilla de la Corporación RTVE teniendo durante la situación de Comisión de destino la consideración de personal activo en la Corporación RTVE con la reserva de plaza en su anterior destino en la CRTVE (documento 4 demandada) DECIMO

TERCERO: Con fecha 10.1.2017 se comunica al Sra. Azucena la finalización de la Comisión de destino que le fue autorizada con fecha 19.3.2007 en el Ente Público en Liquidación pasando a prestar servicios en la Subdirección de Planificación Financiera de RTVE con fecha efectos 16.1.2017(documento 5 demandada) DECIMO

CUARTO: La actora desde el 17.9.2007 presta servicios en la Dirección económica Financiera de la Corporación demandada (documento 7 empresa).

DECIMO

QUINTO: El acto de conciliación se celebró sin avenencia el día 23.2.2017 (folio 21)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda de la actora ha declarado la improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes. La demandante ha impugnado el recurso.

Se ha formulado un único motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , 8.b) del II convenio colectivo para RTVE y sus sociedades, 16 del I y del II convenio colectivo de la CRTVE, 6.4 del Código Civil, 4 del RD 2720/98 así como de la jurisprudencia.

Es preciso distinguir los dos contratos que fueron suscritos por las partes, el primero eventual y el segundo de interinidad por sustitución. La sentencia ha considerado fraudulento el primero y aun considerando que ello hace inviable ya la segunda contratación temporal, también la examina llegando a la misma calificación.

El primer contrato fue, como se ha dicho, de naturaleza eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 17-9-07 con el objeto de 'atender las necesidades de personal producidas por aplicación del vigente ERE en el grupo RTVE' con duración prevista hasta el 16-3-08, en cuya fecha quedó extinguido por decisión de la parte demandada comunicada el 23-1-08.

Pese a las alegaciones de la recurrente, en realidad ya examinadas y rechazadas en la instancia, el objeto así expresado resulta insuficiente para justificar la modalidad temporal de eventualidad por circunstancias de la producción, pues siendo cierto que el 14-11-06 se dictó autorización administrativa para la extinción de un máximo de 4.150 contratos de trabajo del Ente Público RTVE y sus sociedades, no es posible con el texto del contrato comprender por qué esa extinción masiva de contratos hace surgir una necesidad de trabajo adicional y temporal, cuando lo lógico es entender que la amortización de tantos puestos de trabajo por causas objetivas en el marco de un expediente de regulación de empleo se debió precisamente a que tales puestos eran innecesarios. Por ello no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial que cita la entidad recurrente ( sentencia del TS de 3-2-95 ) sobre la utilización del contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público, puesto que en el presente caso no se trata en absoluto de numerosas vacantes, sino de puestos que han quedado amortizados y no deben volver a cubrirse, y menos con carácter temporal, pues en tal caso se estaría sustituyendo trabajo fijo necesario por trabajo temporal. En su caso, la empresa debería demostrar las circunstancias concretas por las que tal vez la reducción de personal hubiera resultado excesiva en la Dirección económica financiera de la Corporación demandada, siendo por ello necesario acudir a la contratación eventual, pero la mera alegación genérica de la extinción de 4.150 contratos de trabajo fijos no explica la necesidad de efectuar contrataciones eventuales.

Por ello ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia, y ello implica que el fraude de ley en el primer contrato determina necesariamente la calificación del contrato como indefinido, sin que un segundo contrato temporal, en este caso interino, aunque en sí mismo fuera correcto y respetuoso con la legalidad, pueda ya subsanar ese fraude inicial ni evitar la consecuencia correspondiente. Por tanto la extinción del segundo contrato ya tiene que ser necesariamente calificada como un despido improcedente.



SEGUNDO.- No obstante, a efectos de un posible recurso posterior pasaremos a analizar también el segundo contrato, que para la parte recurrente es válido. Se trata de un contrato de interinidad de fecha 17-3-08 (día siguiente al de la extinción del anterior) por sustitución de Dª Azucena durante el tiempo de duración de su actual comisión de destino en el Ente Público en liquidación, por cuyo motivo mantienen la reserva de plaza en la Dirección de Administración económico - financiera . La trabajadora sustituida es una empleada fija del Ente Público que fue subrogada por la Corporación desde el 1-7-07, y con fecha 16-3-07 fue adscrita en comisión de destino al Ente Público en liquidación, teniendo durante tal situación la consideración de personal activo en la Corporación RTVE con la reserva de plaza en su anterior destino en la CRTVE.

A diferencia de la sentencia de instancia, en este caso se ha de considerar correcto el citado contrato, en consonancia con las alegaciones de la parte recurrente, si bien ello no hace variar el sentido del fallo, por las razones ya expuestas.

El contrato de interinidad por la sustitución de una empleada fija que es destinada en comisión de servicio a otra entidad diferente, con la que no concurre la circunstancia de grupo patológico de empresas, ha de considerarse válido. No es imprescindible en el contrato de interinidad la suspensión del contrato de trabajo del trabajador sustituido, como se desprende de la sentencia del TS de 19-7-16 rec. 2258/14 que admite el contrato de interinidad para la sustitución de un funcionario en comisión de servicios. El art. 15.1.c) del ET se refiere a la sustitución de trabajadores que tienen derecho a la reserva de su puesto de trabajo, pero no emplea la expresión 'trabajadores que tengan en suspenso su contrato de trabajo'. También hay que mencionar la posibilidad, nunca negada, del contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador que continúa en activo en la empresa pero con relevación de funciones ( art. 68.e] del ET ) por acumulación del crédito horario, como se recoge en la sentencia del TS de 25-7-13 rec. 3301/12 aunque no se apreciara contradicción a los efectos de la unificación de doctrina. Asimismo en el célebre caso De Diego Porras resuelto por este TSJ, sección 3ª, sentencia de 5-10-16, se partía de la validez del contrato de interinidad de la demandante por sustitución de un liberado sindical. Por fin, el propio RD 2720/98 contempla la posibilidad de efectuar contrato de interinidad para completar la jornada reducida de trabajadores que continúan prestando servicios de manera simultánea con el interino (art. 5.2.b ] del citado RD).

Como aduce la recurrente, el convenio colectivo aplicable prevé la comisión de servicio y la realización del contrato de interinidad por sustitución en tal supuesto ( art. 47 del XVI convenio de RTVE y sus sociedades, art. 16 del I convenio colectivo de la CRTVE y art. 16 del II convenio colectivo de la CRTVE). De conformidad con la ley 17/2006, la Corporación RTVE inició su actividad el 1-1-17 y ese mismo día el Ente Público y sus sociedades TVE S.A. y RNE S.A. quedaron en estado de disolución - liquidación, según establece la disposición transitoria 5ª y los trabajadores de las antiguas entidades fueron subrogados en la nueva Corporación a tenor de la disposición transitoria 2ª. De ello se infiere la independencia y no confusión de entidades a extinguir y nueva Corporación, y la posibilidad de que la trabajadora subrogada fuera destinada en comisión de servicios al Ente Público en liquidación con reserva de su nuevo puesto de trabajo. La finalización de dicha comisión operaría - de no ser porque la demandante ya era indefinida como consecuencia del carácter fraudulento del primer contrato - como circunstancia legitimadora de la extinción del contrato de interinidad, sin que la falta de precisión de la comunicación extintiva surta los efectos que la ley solo ha previsto para el despido disciplinario o por causas objetivas.



TERCERO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 de la LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93 , 29.9.94 , 2.3.05 entre otras).



CUARTO.- En su escrito de impugnación la demandante plantea dos 'causas subsidiarias de oposición', términos que el art. 197 LRJS utiliza y resultan adecuados cuando el impugnante es el demandado, y que para el demandante podrían denominarse causas adicionales de estimación, que fortalecen el fallo estimatorio de su demanda.

Se alega la insuficiencia de la comunicación extintiva con infracción de los arts. 53.1.a ) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pero los preceptos citados no son aplicables ya que no se trata aquí de un despido por causas objetivas, ni disciplinario, sino de una decisión de extinción de un contrato. La empleadora comunicó a la trabajadora que el día 15-1-17 cesaría en su puesto de trabajo al desaparecer la causa determinante que motivó su contratación, lo cual de acuerdo con el contrato debía referirse sin duda a la terminación de la comisión de servicios de la persona sustituida en el contrato de interinidad. No existe norma legal o reglamentaria que regule la forma de la extinción de los contratos temporales, y únicamente ha precisado la sentencia del TS de 24-9-12 rec. 4350/11 que debe hacerse una comunicación individualizada.

Por ello se desestima la pretensión.

Asimismo se alega la infracción del art. 53.1.b) del ET y de la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 , con el fin de reclamar, con carácter subsidiario, la indemnización establecida para el despido por causas objetivas - 20 días por año de servicios - para el caso de que se estimara el recurso del Abogado del Estado y se declarase la validez del cese. No habiendo sido éste el caso, pues se confirma la improcedencia del despido, no ha lugar a pronunciarse sobre la hipótesis no producida.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A y ENTE PÚBLICO R.T.V.E. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en fecha 10 de julio de 2.017 en autos 279/2017 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dª. Consuelo contra los recurrentes, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1226/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1226/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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