Sentencia SOCIAL Nº 190/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100152

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:422

Núm. Roj: STSJ LR 422/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00190/2018
RSU RECURSO SUPLICACION 0000175 /2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001771
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: D Cesareo
ABOGADA: MARTA PERERA ORCASTEGUI
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, CLUB POLIDEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA , FONDO
DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADOS: , JUAN PASTRANA RUIZ , LETRADO DE FOGASA , , , ,
Sent. Nº 190/2018
Rec. 175 /2018
ACTUANDO COMO PRESIDENTE EN FUNCIONES EL
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. Ignacio Espinosa Casares :
Dª. Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 175/2018 interpuesto por D. Cesareo , asistido de la Abogada Dª. Marta
Perera Orcastegui, contra la SENTENCIA nº 152 /18 , del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha
23 DE MAYO DE 2018 y siendo recurridos el CLUB DEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA, asistido
del Abogado Juan Pastrana Ruiz, y habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido del
Abogado del FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio
Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Cesareo , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra el CLUB DEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 DE mayo DE 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada desde el 19.05.2014, realizando labores de mantenimiento en las instalaciones deportivas que gestiona la demandada que le eran retribuidas contra factura que emitía con periodicidad mensual a razón de 12 €/hora (IVA no incluido) y en función de las horas realizadas; facturas que en el último años alcanzaron (IVA no incluido) los 1.921#25 € mensuales. El IVA aplicado en esas facturas es del 21%.

Previamente cursó su alta en el RETA con efectos del 1.05.2014 y una base de cotización de 858#70 €/mes, régimen el que ha causado baja en fecha 30.09.2017.

Con fecha 2.06.2014 presentó ante el Gobierno de La Rioja comunicación de apertura de actividad desde el 19.05.2014.



SEGUNDO.- El actor contaba con tarjeta propia para acceder a las instalaciones de la demandada que registraba sus horas de entrada/salida; registro que se comprobaba por el personal contable en orden a contrastar las horas que facturaba antes de ordenar su pago.



TERCERO.- El actor prestaba sus servicios de Lunes a Viernes en régimen de jornada partida, a veces en solitario, a veces en equipo de dos, en función de la tarea a realizar.

Paras realización de las tareas de mantenimiento de sus instalaciones el club tenía contratados a cinco trabajadores (personal laboral) y dos autónomos (el demandante y otro, D. Hernan , quien causó baja por jubilación en Agosto17).

El personal laboral de mantenimiento se integra por un encargado ( Indalecio ) y cuatro oficiales ( Iván , Jacobo , Jeronimo y Jon ). Este personal presta servicios de lunes a sábado en turnos alternos de mañana o tarde y asume labores de portería (control de accesos) en la garita de entrada que el actor no realizaba.



CUARTO.- La demandada cuenta con Convenio propio que regula las relaciones laborales con sus trabajadores (BOR nº 85 de 26.07.2017). El salario anual allí fijado para un oficial de mantenimiento (Grupo 3-Nivel I) alcanza los 12.384#77 €.



QUINTO.- La Junta Directiva viene tratando el tema de los trabajadores autónomos con los que tenía concertado la prestación de ciertos servicios, como el demandante, desde Octubre16.

Así y en acta de reunión de 9.01.2017 se dejó constancia de plantear al actor su inclusión en plantilla ante la jubilación de Hernan , concretando en la de 30.01.2017 que ser ía incluido como oficial de 1ª, y en la posterior de 22.05.2017 que le ofertarían un contrato con nómina de unos 1.200 euros (22.000 € brutos/ año), previa solicitud a la gestoría de una simulación de nómina con prorrata de pagas extra para que viniera a cobrar mensualmente una suma parecida a la que venían abonándole; oferta de cuyo rechazo por su parte dejaron constancia en Acta de reunión de 29.05.2017, estando a la espera de contraoferta.

En Acta de 12.06.2017 dejaron así constancia del tenor de dicha contraoferta, por la que el actor proponía un salario bruto de 1.650 euros al mes en 12 pagas y exclusión de la realización de labores de portería, acordando la Junta ofertar que firmara el Convenio y salario de 1.500 € brutos mes en 12 pagas, siendo su horario de trabajo el que marcara el club, procurando que fuera de lunes a viernes y si no había trabajo específico de lo suyo, hacer otras labores. Persistiendo el desacuerdo entre las partes, se acordó el 3.07.2017 adoptar una decisión al lunes siguiente.

El 10.07.2017 el trabajador compareció ante la Junta exponiendo sus condiciones, acordando ésta en cuanto a su horario de trabajo que durante la temporada de piscinas, que incluye los meses de junio, julio, agosto y septiembre, el mantenimiento de las mismas debería hacerse dentro de un planning de trabajo de lunes a domingo, de manera que se evitara la realización de horas extra, estableciéndose las vacaciones del trabajador según convenio.

En reunión de 17.07.2017 la Junta sometió a votación el tema, acordándose por 3 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención, no seguir contratando los servicios del demandante, decidiendo seleccionar otras para esa contratación y dejar en manos de Letrado la comunicación por la que se le comunicara que prescindían de sus servicios.

Después de esta reunión el actor solicitó su documentación y dijo que no hablaba más con la Junta, que dejaba las cosas en manos de su abogado.

Nuevamente en reunión del 24.07.2017 se trató el tema del actor, proponiéndose una negociación conforme a la cual si se le contrataba como trabajador tendría que realizar un horario con otro ( Pelayo ) únicamente durante esa temporada, dado que la siguiente temporada estarían realizadas las nuevas piscinas y éstas requerirían menor trabajo; oferta que se trasladó al demandante y éste dijo iba a valorar, comunicando su respuesta, respuesta que el 31.07.2017 no había dado aun, acordando la Junta solicitarle aclaración sobre si tenía o no intención de negociar con el club.

En reunión de 4.09.2017 se informó a la Junta que habían remitido a la abogada del actor propuesta de nómina e iban a solicitarle una respuesta en breve; ausente acuerdo mencionado en reunión de 11.09.2017 en la que acordaron contratar con AZCONA HERREROS S.L. y a partir de octubre los trabajos de mantenimiento y prescindir a fin de ese mes de los servicios del actor; contratación finalmente realizada de manera puntual y para trabajos concretos.



SEXTO.- El actor había presentado el 24.07.2047 y ante Inspección de Trabajo denuncia respecto a la prestación de servicios como falso autónomo que relación laboral encubierta que mantenía con la demandada, denuncia a resultas de la cual la Inspección llevó a efecto visita inspectora el 14.09.2017, citando a la empresa para el 3.10.2017.

SÉPTIMO.- Con fecha 29.09.2017 la demandada hizo entrega al actor de la siguiente carta: 'Por medio del presente escrito, se le comunica que la junta ha tomado la decisión por unanimidad de prescindir de sus servicios, debido a que hemos recibido una oferta de una empresa la cual es más económica para el deportivo, por lo que se le agradece sus servicios, si bien en el momento que se necesiten sus servicios se le comunicará'.

OCTAVO.- En una ocasión (factura correspondiente a Abil16) el actor descontó el importe (80 €) de curso de formación preventiva sobre incendios realizado en ese mes.

Las facturas giradas a la demandada comprenden la práctica totalidad de las emitidas por el actor, en concreto: - Año 2014; todas excepto la 7/14 de un total de 9.

- Año 2015: Todas excepto 5 de un total de 17.

- Año 2016: Todas (12/12).

- Año 2017: Todas (9/9).

NOVENO.- Con fecha 2.11.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 20.10.2017 con el resultado de SIN AVENENCIA.' 'FALLO: Que desestimando la pretensión principal de la demanda de despido formulada por D. Cesareo contra el CLUB DEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA, y estimando parcialmente la subsidiaria, debo condenar y condeno a esta demandada a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 3.940#61 € Euros, así como el abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de esta sentencia y a razón de 34#95 Euros diarios, y otros 803#85 € más intereses, en los términos indicados en fundamento de derecho sexto de la presente. ' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Cesareo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO.- Contra la sentencia número 152/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 23 de mayo de 2018, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Cesareo , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la ' infracción de la doctrina del tribunal constitucional a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales, en concreto sobre la garantía de indemnidad ', y ' solicita se revoque la sentencia recurrida y se estime la pretensión principal de la demanda', es decir, la nulidad del despido y no solo la improcedencia.

SEG UNDO .- Como tuvo ocasión de señalar esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de 18 de febrero, 16 y 25 de marzo de 1999; 20 de diciembre de 2001; y 25 de abril, 3 de mayo y 7 de junio de 2018, ' el derecho ... a no ser discriminados ... una vez empleados' está reconocido a los trabajadores por el artículo 4º-2 C) del Estatuto de los Trabajadores, al tiempo que el artículo 17-1 del mismo cuerpo legal declara 'nulas y sin efectos ... las decisiones unilaterales del empresario (entre las que debe incluirse el despido, 'decisión unilateral' típica) que contengan discriminaciones'. Las discriminaciones expresamente vedadas son las relativas a sexo, estado civil, ... raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, o al ejercicio, en general de actividades que la Ley de Integración Social del Minusválido, en su artículo 38-2, añade la minusvalía. Así se desprende de los artículos citados y de los artículos 9-2, 14, 28-1 y 35-1 de la Constitución; 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores; Convenio 111 de la O.I.T., ratificado por España el 26 de octubre de 1967; artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 10-1 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad.

Lo característico de los despidos discriminatorios no es la existencia o inexistencia de causa sin más, sino la presencia de circunstancias específicas cuyo uso como causa de despido es radicalmente opuesto a principios esenciales del ordenamiento jurídico, en cuanto supone desconocimiento o violación de derechos de la persona humana que se reputan intangibles; obsérvese como la prohibición de la discriminación, como atentado al principio de igualdad ante la Ley 'por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social' abre en la Constitución, en su artículo 14, el catálogo de los derechos y libertades, de los que la libertad sindical positiva y negativa es parte - artículo 28.1 C.E.- y a los que el deber de conocer y derecho de usar la lengua española preside - artículo 3. C.E.-.

La cobertura constitucional de la no discriminación -por tanto no sujeta a posibles alteraciones de la voluntad del legislador ordinario- supone que en el supuesto de que sea violado dicho derecho fundamental había que declarar el despido nulo y no meramente improcedente -tal y como prescribe el artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores-.

En estos supuestos, no se produce una pura inversión de la carga probatoria, por cuanto al trabajador- demandante se le exige que aporte algún tipo de aparato probatorio: 'la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio (siendo necesario que ) se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad' - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1988; en parecidos términos se expresan las de 9 de octubre de 1989; 27 de noviembre de 1989 y 19 de julio de 1990-; de modo que 'no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación - sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1986-; por lo que 'quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo' - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987-.

En definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo, 10 y 13 de octubre de 1989 y 18 de junio de 1991, y de esta Sala de lo Social de 11 de noviembre de 1992-.

Y lo mismo que se ha dicho sobre la discriminación sirve para cuando se alega la violación de cualquier derecho fundamental y libertad pública del trabajador.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva - sentencias nº 38/1981; 104/1.987; 114/1.989; 135/1.990 y 21/1.992-.

Aunque la misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza - sentencia nºs 21/1.992 y 266/1.993-. A la existencia de tales indicios como condición para que pueda operar la regla de la inversión de la carga de la prueba se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, cuyos artículos 96 y 179- 2 contemplan, respectivamente, los supuestos de discriminación por razón del sexo y por motivos sindicales.

Por otra parte, según el Tribunal Constitucional en sentencias nºs 7/93 y 14/93, de 18 de enero y 54/95, de 24 de febrero, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, no se satisface mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino también a través de la denominada garantía de indemnidad, lo que conlleva que del ejercicio de acciones judiciales, o de los actos preparativos o previos al proceso, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para quienes ejercen las acciones instando la actuación judicial, siendo que tal garantía es especialmente relevante en el ámbito de la jurisdicción social dada la existencia de una relación de clara subordinación y dependencia de una de las partes del contrato, lo que supone que en este ámbito con mayor probabilidad pueda darse la situación de represalia que tal garantía constitucional intenta obviar.

La garantía de indemnidad pretende así evitar que el ejercicio de una acción judicial por un trabajador contra su empresario, lleve aparejada directa o encubiertamente una represalia que le perjudique en el ámbito de su relación laboral, pasando así dicha garantía a formar parte del entramado esencial de derechos fundamentales, que le deben ser respetados al trabajador tras su incorporación a la empresa, por lo que en definitiva los Tribunales deben tutelar que por parte del empleador no se adopten medidas de represalia dentro de una relación laboral, como consecuencia del ejercicio por parte del trabajador de las acciones que pudieran corresponderle en defensa de sus intereses legítimos.

Una vez el demandante ha probado la eventual existencia de una represalia patronal que vendría a vulnerar la garantía de indemnidad de que la que es titular el trabajador, entendida como imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales, se invierte la carga de la prueba y es la empresa la que asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido, y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio contra el derecho cuya defensa postula el demandante.

Al efecto, lo relevante no es sólo la realidad de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, eliminando cualquier sospecha o presunción de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos anteriormente expuestos. No se impone pues, al empresario, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no vulneración de dicho derecho- sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio contra el mencionado derecho. Por lo tanto, cuando se ventile una vulneración del derecho que se dice infringido, los órganos de la jurisdicción social han de alcanzar y expresar la convicción, no tanto de que el despido no fue absolutamente extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino más bien la de que el despido fue enteramente extraño a una conducta atentatoria contra el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que pueda estimarse que el despido en todo caso habría tenido lugar por existir causas suficientes, razonables y serias, para entender como justificada la decisión empresarial desde la mera perspectiva disciplinaria, lo que supone que el órgano judicial debe considerar probado que los hechos imputados al trabajador, además de tener una realidad histórica, fueron en verdad los únicos causantes del despido en la intención del empleador, y calificar tales hechos como ajenos a todo propósito de vulneración del derecho expuesto.' Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la STS Sala 4ª de 21 febrero de 2018, entre otras, '.... Acreditada la existencia de indicio que permite deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido -por generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación-, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 92/2008 , 125/2008 , 2/2009 y 92/2009 ).

4. Por otra parte, es doctrina constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS/4ª de 4 marzo 2013 - rcud. 928/2012 -, 5 julio 2013 (rcud. 1374/2012 y 1683/2012 -, 11 noviembre 2013 -rcud. 3285/2012 -, 14 mayo 2014 -rcud 1330/2013 - y 13 diciembre 2016 -rcud. 2059/2015-, entre otras) la que recuerda que el criterio del Tribunal Constitucional según el cual, 'El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( STC 14/1993 , 125/2008 y 92/2009 ).

De ello hemos de extraer la conclusión de que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como 'radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ' ( STC 76/2010 , 6/2011 y 10/2011 , entre otras)...' TER CERO. - sentado lo anterior, y aplicando la doctrina antes expuesta al caso que nos ocupa, esta sala considera, al igual que la jueza de instancia, que la extinción de la relación laboral del actor no ha de declararse nula por no atentar contra su derecho a la indemnidad, es decir, a no ser represaliado por ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24-1 de la Constitución.

En efecto, según el hecho probado quinto: A) 'La Junta Directiva viene tratando el tema de los trabajadores autónomos con los que tenía concertada la prestación de servicios, como el demandante, desde octubre de 2016 '.

B) En reunión de 17-7-2017, la Junta sometió a votación el tema, acordándose no seguir contratando los servicios del demandante, decidiendo seleccionar otros para esa contratación y dejar en manos del Letrado la comunicación por la que se le comunicará que prescindían de sus servicios '.

C) 'Después de esta reunión el actor solicitó su documentación y dijo que no hablaba más con la Junta, que dejaba las cosas en manos de su abogado '.

D) ' Nuevamente en reunión del 24 de julio de 2017 se trató el tema del actor, proponiéndose una negociación..., oferta que se trasladó al demandante y éste dijo iba a valorar '.

E) 'El actor había presentado el 24-7-2017 y ante la Inspección de Trabajo denuncia respecto a la prestación de servicios como falso autónomo '.

F) 'Denuncia a resultas de la cual la Inspección llevó a efecto visita inspectora el 14-9-2017 '.

G) Con fecha 29-9-2017 la demandada entregó a la actora la carta de despido.

Pues bien, basta comprobar las fechas antes mencionadas para llegar a la conclusión de que la empresa demandada no despidió al actor como represalia por haber denunciado a la Inspección de Trabajo su situación laboral el día 24 de julio de 2017, toda vez que ya en fechas anteriores venía barajando la posibilidad de su extinción laboral.

CUA RTO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, la Letrada recurrente denuncia la infracción ' del artículo tres-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Club Polideportivo Juventud de Calahorra para los años 2017 y 2018 (registrado y publicado mediante Resolución de 19 de julio de 2017), al fijar el salario del actor en 12.756#31 € anuales o 34#95 € / día.

En definitiva, en opinión de la Letrada recurrente el salario diario del actor no era de 34#95 euros, sino el de 63#16 euros, toda vez que, además del salario base el artículo 24 del citado convenio colectivo prevé la posibilidad de percibir determinados complementos salariales.

Sin embargo el motivo así articulado no merece favorable acogida, por las siguientes razones: A) Porque la recurrente no ha combatido por la vía de la revisión fáctica - artículo 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- el salario que la Jueza de Instancia ha fijado para el actor de 34#95 euros al día, en el fundamento de derecho cuarto 'in fine' -con evidente valor fáctico- y en el sexto, al hablar de la liquidación por vacaciones.

De modo que esta sala ha de estar al salario fijado judicialmente.

B) Porque, efectivamente dicho artículo 24 -ver folio 220- prevé la posibilidad de, además del salario base, percibir determinados complementos salariales; pero como, indica el Letrado impugnante del recurso, nada ha acreditado el actor respecto a la concurrencia de dichas circunstancias en su persona, ni respecto a la calidad de su trabajo, ni se ha determinado base alguna para valorar cualquier parámetro.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Cesareo , contra la sentencia nº 152/18 del juzgado de lo social nº 3 de Logroño, de fecha 23 de mayo de 2018, recaída en autos promovidos por el recurrente contra CLUB DEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0175-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0175-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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