Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00190/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ
DSP 0736/2018
SENTENCIA Nº 190/19
En Badajoz, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. José que comparece asistido del Letrado D. ANDRES JOSE BECERRA RODRIGUEZ frente a la empresa DAVID MARTIN LAGUNA quien comparece personalmente al acto de juicio se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. José se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a la empresa DAVID MARTIN LAGUNA habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. José prestó sus servicios profesionales para la empresa DAVID MARTIN LAGUNA en el centro de trabajo denominado Bocatería San Roque de Badajoz mediante contrato verbal sin contrato de trabajo documentado ni alta en el régimen de seguridad social siendo su categoría profesional la de ayudante o asistente incardinada en el área funcional tercera grupo profesional tercero del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Badajoz con unas retribuciones diarias de 30,26 euros, jornada de 30 horas semanales y antigüedad desde el 15 de junio de 2018.
SEGUNDO.-En fecha 24 de septiembre de 2018 el trabajador demandante fue despedido de manera verbal por D. Maximino sin que figuren de manera fehaciente en el procedimiento las razones o motivos de la decisión empresarial.
TERCERO.-No consta el abono de la cantidad de 2.269,92 euros por parte de la demandada derivados de diferencias salariales de los meses de julio, agosto y septiembre de 2018 (2.002,48 euros), 8 días de vacaciones (245,44 euros), festivos (21,70 euros).
CUARTO.-Celebrado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado resultan intentadas sin avenencia.
QUINTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental y testifical.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
TERCERO.- Improcedencia del despido.
Se ejercita en el procedimiento que nos ocupa por la parte actora, acción de despido y acumulada de reclamación de cantidades. Se habla también de reconocimiento de derechos, pero como tal, esta declaración no tiene sustantividad propia sino que ha de entenderse que este reconocimiento es el inherente a las dos acciones mencionadas.
Nos referiremos en este fundamento, de manera particular a la acción de despido siendo analizada en el siguiente la relativa a la reclamación de cantidades.
Es preciso para ello y previamente hacer referencia a una serie de consideraciones que son de interés a fin de resolver esta concreta pretensión.
En particular, interesa destacar que el demandante y el demandado articularon la relación laboral de manera verbalex artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), sin tener en cuenta que elapartado segundoobliga a consignarlo por escrito cuando, como es el caso, estamos ante un contrato a tiempo parcial ( artículo 12 ET ).
No consta tampoco alta en el régimen de la seguridad social o por lo menos no se ha aportado justificante alguno a los autos.
En este estado de cosas y existiendo controversia entre las partes en los extremos fundamentales de la relación laboral surgen a este Juzgador, como es lógico, numerosas dudas acerca de la categoría profesional del demandante, funciones efectivamente desempeñadas, jornada diaria, antigüedad o retribuciones entre otras.
Hubiera sido recomendable la celebración de contrato con forma escrita otorgando a la relación laboral de la debida seguridad jurídica evitando esta total y absoluta indeterminación.
La situación anterior obliga a este Juzgador a especificar dos cuestiones:
- Cuáles eran las condiciones de trabajo del demandante.
- Si el despido fue o no procedente.
Respecto de la primera cuestión, han de tomarse como válidas las manifestaciones efectuadas en la demanda ratificadas, en cuanto a jornada de trabajo, por el testigo D. Prudencio .
Se admite en esta instancia por tanto que el demandante prestaba servicios para el demandado en la Bocatería San Roque como ayudante o asistente en la actividad de alimentación desarrollada y que ha de entenderse comprendido en el área funcional tercera grupo profesional tercero del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Badajoz siendo sus retribuciones diarias de 30,26 euros, jornada de 30 horas semanales y antigüedad desde el 15 de junio de 2018, fecha esta última que fue concretada por el actor en el acto del juicio.
En segundo lugar y por lo que se refiere al despido, ha de ser considerado como improcedente por cuanto no se han observado las garantías mínimas tales como la carta de despido o la puesta a disposición de la indemnización.
Derivado de lo anterior, corresponde al demandante una indemnización por despido de 332,86 euros.
CUARTO.- Reclamación de cantidades.
Además de la acción de despido, se ejercita reclamación de cantidad la cual también debe ser acogida.
Tomando como presupuesto lo anteriormente manifestado, es procedente acoger la petición pecuniaria que se detalla de la siguiente manera:
- Diferencias salariales de los meses de julio, agosto y septiembre de 2018 (2.002,48 euros).
- 8 días de vacaciones (245,44 euros).
- Festivos (21,70 euros).
No se realiza ningún pronunciamiento sobre las horas nocturnas anunciadas en la demanda por no haberse acreditado nada en el acto del juicio.
Por esta partida corresponde al trabajador la cantidad de 2.269,62 euros más el diez por ciento de interés por mora.
QUINTO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. José condenando a la empresa DAVID MARTIN LAGUNA a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 332,86 euros como indemnización debiendo en todo caso abonar la cantidad de 2.269,62 euros más el diez por ciento de interés por mora respecto de esta última cantidad.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado.Doy fe.