Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3LOGROÑO00190/2019JDO. DE LO SOCIAL N. 3LOGROÑO00190/2019
JDO. DE LO SOCIAL N. 3-LOGROÑO
SENTENCIA: 00190/2019
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C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Tfno:941296657
Fax:941296658
Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org
Equipo/usuario: TSM
NIG:26089 44 4 2017 0001917Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000619 /2017
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Silvia
ABOGADO/A:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA ALBA, S.L. , MINISTERIO FISCAL, SERVICIOS DEL NORTE 2004 SL SERVICIOS DEL NORTE 2004 SL , CYCLE CYCLE FACILITY SERVICES LA RIOJA S.L. , ZENIT SOTOGALO S.A. ZENIT SOTOGALO S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ARANTXA MEDRANO MATUTE , , ALBERTO DARIO EBRAT FERNANDEZ , ANTONIO OLTRA HOSTALET , FAUSTO RAFAEL RODRIGUEZ JARAQUEMADA
En LOGROÑO (LA RIOJA), a dieciséis de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 619/17, seguidos a instancia de Dª Silvia contra las empresas SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA ALBA S.L., ZENITSOTO GALO S.A., CYCLE FACILITY SERVICES LA RIOJA S.L., y SERVICIOS DEL NORTE 2004 S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 190/19
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 30.11.2017 (14:42 h) y por Dª Silvia se interpuso DEMANDA por DESPIDO contra la empresa LIMPIEZAS ALBA S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la NULIDAD O SUBSIDIARIA IMPROCEDENCIA del despido y proceda a la readmisión del trabajador, todo ello sin perjuicio del abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca la readmisión, o en el supuesto de reconocimiento de la improcedencia del despido que a opción de la empresa readmita al actor en el puesto que ocupaba antes del despido o le indemnice en la cuantía máxima legal, con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- Requerida de subsanación presentó escrito por el que ampliaba su demanda contra el MINISTERIO FISCAL, señalando que entendía vulnerado su derecho fundamental ( art. 24 CE ) en su vertiente de garantía de Indemnidad.
TERCERO.- Por Decreto de fecha 26 de Enero de 2018 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.
CUARTO.-Suspendida la vista del 17.04.2018, para ampliación de demanda, así lo hizo la parte dentro de plazo y a través del correspondiente escrito el 24.04.2018 a las 10:53h, frente al HOTEL ZENIT. Requerida de subsanación, presentó escrito señalando domicilio y CIF de esa demandada (CADENA HOTELERA ZENIT S.A.). Requerida nuevamente de subsanación presentó nuevo escrito el 8.06.2018 a las 11:51h en el que señalaba como denominación de esa demandada la de ZENIT SOTOGALO S.A., ampliando también su demanda frente a CYCLE FACILITY SERVICES MADRID S.L. Requerida nuevamente de subsanación, para aportar domicilio de las empresa frente a las que ampliaba demanda, así lo hizo, señalando como denominación de esa última la de CYCLE FACILITY SERVICES LA RIOJA S.L. y tras aclarar que era a esta última, y no la inicialmente señalada, frente a la que formulaba ampliación, se fijó nueva fecha y hora para los actos de conciliación y juicio.
QUINTO.- Suspendida la vista del 18.12.2018, para nueva ampliación de demanda, así lo hizo la parte dentro de plazo y a través del correspondiente escrito el 21.12.2018 a las 13:38h frente a la empresa SERVICIOS DEL NORTE 2004 S.L. y, admitido a trámite, se fijó nueva fecha y hora para los actos de conciliación y juicio.
SEXTO.- Celebrada la vista el 19 de marzo de 2019, comparecen todas las partes salvo el MINISTERIO FISCAL, constando citado en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Las demandadas se opusieron a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por LIMPIEZAS ALBA: documental y testifical; por ZENIT: interrogatorio de Limpiezas Alba y documental;, por CYCLE: documental; por SERVICIOS DEL NORTE: documental; por FOGASA: documental; y por la actora: documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose entonces por terminada la vista y quedando los autos conclusos para Sentencia.
SÉPTIMO.-Dentro del plazo para dictar sentencia y con suspensión del mismo se acordó la práctica de diligencias finales que, llevadas a efecto, se pusieron de manifiesto a las partes para alegaciones. Advertido error en el exhorto remitido a instrucción, se libró nuevamente y recibido el mismo, se dio traslado a las partes para su conocimiento, con nuevo plazo para alegaciones, quedando da su transcurso los autos definitivamente conclusos y pendientes de sentencia.
OCTAVO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA ALBA S.L. como camarera de pisos, con una antigüedad del 1.09.2005, categoría profesional de gobernanta y salario bruto mensual de 1.575Â00 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal en su día suscrito con ZENIT SOTO GALO S.A. y las partes acordaron convertir en indefinido el 31.05.2006 en el que se subrogó la demandada con efectos del 13.03.2015, con motivo de la subcontratación por esta última y con la primera de los servicios de adecuación, control y mantenimiento integral de las instalaciones hoteleras ubicadas en Carretera de Pamplona 2 (Polígono Cantabria) de Logroño, que imponía la subrogación del personal adscrito (5 trabajadores: Berta -jubilada parcial-, la demandante, Candida , Cecilia y Clemencia , esta última con contrato de formación).
En ese contrato de trabajo se señalaba de aplicación el Convenio Colectivo de Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas y Casas de Huéspedes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 2011-2016 (BOR nº 129 de 14.10.2013), siendo hotel de 3 estrellas.
SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja 2012-2018 (BOR nº 32 de 18.03.2016), cuyo art. 39 establece:
'Subrogación del personal.
En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.
En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas.
A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.
En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación.
1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.
Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:
a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.
b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.
c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
d. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los seis meses anteriores a la finalización de aquélla.
e. Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los seis meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.
f. Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de seis meses.
2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.
El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.
La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.
3. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio:
a. Los trabajadores/as percibirán sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa saliente.
b. Los trabajadores tendrán que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios.
c. Los trabajadores/as que no hubieran disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que solo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
d. Los trabajadores/as que, con ocasión de la subrogación, hubiesen disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la liquidación el exceso disfrutado de acuerdo con la proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del periodo vacacional que a cada trabajador/a le quedara pendiente de disfrutar, y en todo caso deberá abonar al trabajador/a lo que le correspondería proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicios para la misma, sin que pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.
4. No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.
5. Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de la misma gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional.
6. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.
No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa.
En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.
En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio.
7. En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1. de este artículo.
8. En el supuesto de que la subrogación afecte a un trabajador/a con horario continuado, afectando aquélla aparte de su jornada, el tiempo de traslado de un centro a otro que, con anterioridad al cambio tuviera la consideración de efectivo, habrá de compartirse entre ambas empresas en proporción a la jornada que a cada una de ellas corresponda.
9. División de contratas: En el supuesto de que una o varias contratas, cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades públicas, se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán total o parcialmente a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores/as que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en cada una de esas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, en los términos previstos en el punto uno de este artículo.
10. Agrupaciones de contratas: En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación del personal operará respecto de todos aquellos trabajadores/as que hayan realizado su trabajo en las que resulten agrupadas, conforme a los criterios del punto uno de este artículo.
11. Obligatoriedad: La subrogación del personal, así como los documentos a facilitar, operarán en todos los supuestos de subrogación de contratas, partes, zonas o servicios que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales subrogaciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas o privadas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la relación jurídica se establezca solo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso, la subrogación de personal, en los términos indicados en el presente artículo'.
TERCERO.-Los datos personales comunicados a la empresa por la demandante eran los que siguen:
Domicilio: C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Logroño.
Teléfono: NUM003 .
CUARTO.- Con fecha 26.04.2016 la empresa le comunicó que modificaba su categoría profesional de gobernanta a camarera de pisos.
Impugnada judicialmente, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 296/16) y en fecha 10.01.2017 sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones que declaró injustificada esa modificación y condenaba a la empresa a reponer a la trabajadora en su anteriores condiciones de trabajo y a abonar el salario que le corresponde con las anteriores condiciones desde la fecha de efectividad de a medida hasta su reposición en las mismas. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 395ss).
QUINTO.- Con fecha 29.07.2016 la empresa envío a la actora burofax a la anterior dirección, para comunicación de suspensión de sanción de suspensión de empleo y sueldo los días 1 y 2 de agosto debido a su situación de IT, posponiendo su cumplimiento hasta su alta médica; burofax que resultó debidamente entregado ese ese domicilio.
La imposición de sanción mencionada se había comunicado a la actora el 22.02.2016.
Impugnada judicialmente, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 475/16) y en fecha 15.09.2017 sentencia estimatoria que dejó sin efecto la misma, cuyo contenido y fundamentos se tienen aquí por reproducidos (folios 391ss).
SEXTO.-Con fecha 21.02.2017 las partes alcanzaron Acuerdo en conciliación judicial y ante este Juzgado (autos 480/16), en procedimiento instado por la actora en impugnación de otra sanción, por el que la empresa se ratificó en el contenido de la carta remitida y en los hechos descritos en la misma y, sin entrar a valorarlo, reiteró que la misma no se trata de sanción ni amonestación alguna a la trabajadora y, la actora, negando expresamente el contenido de la carta remitida a efectos meramente informativos, no siendo ciertos los hechos allí descritos, mostró su conformidad con la no imposición de sanción alguna por dichos hechos, incluida la amonestación por escrito.
SÉPTIMO.- El 15.09.2017 la actora acudió a Notaría para firma de escritura por la que vendía vivienda de su propiedad sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Logroño. Se ausentó a tal efecto de su trabajo, aportando seguidamente la correspondiente justificación a la empresa.
OCTAVO.- El 5.10.2017 hubo un altercado en el Hotel Zenit entre la actora y la RL de la empresa Dª Joaquina .
NOVENO.- Ese 5.10.2017 la actora acudió a los servicios médicos de Mutua Universal refiriendo accidente de trabajo (golpe dedo brazo derecho y ataque ansiedad por acoso). El domicilio consignado en formulario de descripción de accidente era el de C/ DIRECCION001 NUM006 - NUM000 NUM007 de Logroño.
DÉCIMO.- Al día siguiente, 6.10.2017, la empresa remitió al domicilio de C/ DIRECCION000 burofax para comunicación de despido, siendo su tenor literal el que sigue:
'Muy Sra Mía:
Por la presente, le comunicamos la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder con esta fecha a la extinción de la relación laboral que manteníamos con Elisabeth mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Elisabeth en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, esto es, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Los motivos que motivan esta decisión de la empresa son los que a continuación se expondrán y que tuvieron lugar el pasado 5 de octubre de 2017 en el centro de trabajo HTEL ZENIT.
Que en el día de ayer, sobre las 15:30 horas la trabajadora Dá Silvia tuvo una fuerte discusión con la Administradora de esta empresa Dá Joaquina , discusión en la que Dña Joaquina fue amenazada por su parte con expresiones del tipo:
'a ti la vida te va a ir mal porque te lo mereces'
Que quitándose le delantal le dijo a la Administradora 'pocos huevos tienes de quitarte el delantal y salir a la calle'
'tu no sirves para nada, solo sirves para buscarte un novio rico y que te soluciones la vida'·
'si no me quieres ver más págame los 25.000 €'.
Que ese mismo día, y después de estos hechos, de los que fue testigo su compañera de trabajo Dña Enriqueta y el cliente de la habitación NUM004 del hotel, Elisabeth bajó a la NUM005 planta con el carro de la ropa sucia y comenzó a dar golpes a diestro y siniestro contra las paredes, puertas, gritando y enfurecida, hechos que fueron grabados por las cámaras de seguridad del hotel.
Que posteriormente y ya en la planta baja tuvo que ser calmada por personal del hotel, dando, una maña imagen de nuestra empresa, ante los clientes allí presentes y ante la dirección y trabajadores del hotel.
Que igualmente y en presencia de sus compañeros de trabajo, entre ellos D. Pedro Miguel y personal del Hotel, D. Alejandro , director del mismo, y las recepcionistas Dña Berta y Dña Elisabeth profirió expresiones a la Administradora del tipo 'vete a tomar por culo', negándose igualmente a realizar su trabajo e increpando a la administradora con expresiones del tipo que 'limpiara ella'.
Que igualmente su pareja sentimental del cual sólo conocemos el nombre, D. Francisco , amenazó e insultó a la administradora de la empresa con expresiones del tipo:
'si fueras hombre te daría una hostia' 'sin vergüenza, negrera' 'como caiga Silvia de baja otra vez nos la veremos' 'págale lo que le debes y si no la quieres ver más págale 25.000 €'
Que todos estos hechos han sido debidamente denunciados en el Juzgado de Instrucción.
De los hechos anteriormente relatados se deprende que usted ha incurrido en faltas muy graves.
De los hechos anteriores se desprende que ha existido una conducta Grave y Culpable, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2.b ), c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores :
Se considerarán incumplimientos contractuales:
b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Igualmente entendemos vulnerados los artículos 5.a) e) y f) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores en los que se establece:
Artículo 5.- Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Por su parte, el artículo 20.2 ET señala:
Artículo 20.-
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
Señalar finalmente que, dada la gravedad de los hechos reseñados, siendo su actitud constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable, la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLA CON EFECTOS DEL DÍA DE HOY, poniendo en consecuencia a su disposición en este mismo momento la oportuna liquidación por importe de MIL CUATRO CIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.474Â72 €) que será ingresada en su cuenta corriente, causando baja en la empresa desde este mismo momento y en consecuencia debiendo proceder a la inmediata retirada de sus efectos personales, y proceder a la entrega de las llaves del centro de trabajo, y cualquier otro enser u objeto que obre a su disposición y sea propiedad de la empresa. Que se adjunta a la presente nómina del mes de mayo de 2017 y finiquito.
Sin más por el momento, reciba un cordial saludo'.
La empresa cursó su baja en SS ese mismo 6.10.2017 a las 16 horas.
La empresa efectuó seguidamente transferencia a su favor con el importe de esa liquidación (sobre 1.500 € netos).
El antedicho fue intentado entregar sin resultado, no siendo tampoco retirado en oficina y devuelto al remitente el 10.11.2017.
DECIMOPRIMERO.- Ese mismo 6.10.2017 la empresaria (RL de la demandada Dª Joaquina ) presentó denuncia penal ante los Juzgados de Instrucción de Logroño, frente a la demandante y su pareja (D. Francisco ), por amenazas y coacciones, cuyo conocimiento correspondió al nº 2 de esta ciudad.
Iniciada su tramitación como Diligencias Previas (DP 1047/2017), finalmente se reputó delito leve, incoándose juicio por delito leve por Auto de 8.03.2018 (autos 42/18), fijándose para el 17.04.2018 la fecha de juicio.
Resultando negativa la citación de la demandada en el domicilio señalado en denuncia (C/ DIRECCION000 ) se consultó base de datos para averiguación de domicilio y remitió al ubicado en C/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM000 NUM007 de Logroño, con resultado positivo.
Celebrado el juicio se dictó por ese Juzgado y en fecha 12.06.2018 sentencia absolutoria, cuyo contenido y fundamentos se tienen aquí por reproducidos (folios 222ss).
DECIMOSEGUNDO.- También ese 6.10.2017 la actora inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos. El domicilio consignado en ese parte y en los de confirmación posterior era el de C/ DIRECCION000 .
Para comunicación a la empresa de esta situación depositó parte de baja y los posteriores de confirmación en bandeja que para comunicaciones internas del servicio tienen a su disposición en Hotel Zenit.
DECIMOTERCERO.- La actora se desplazó a Dos Hermanas (Sevilla), por el fallecimiento de su madre, el 22.10.2017.
El 24.10.2017 la empresaria intentó contactar telefónicamente con ella sin resultado, dejándole aviso para que contactar con ella.
DECIMOCUARTO.- La demandante figuraba empadronada en el domicilio de C/ DIRECCION000 desde el 26.05.2006, que modificó el 8.11.2017 al de C/ DIRECCION001 .
El cambio de domicilio antedicho se comunicó a la TGSS el 21.11.2017. Ese mismo 21.11.2017 recabó informe de vida laboral que consignaba su baja en LIMPIEZAS ALBA con efectos del 6.10.2017.
DECIMOQUINTO.- ZENIT SOTOGALO comunicó a LIMPIEZAS ALBA en fecha 5.04.2018 que rescindía el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 13.03.2015 con efectos del 26.04.2018.
Con fecha 1.03.2018 había firmado nuevo contrato de arrendamiento de esos mismos servicios con CYCLE FACILITY SERVICES LA RIOJA S.L. del 27.04.2018 al 26.04.2020, contrato que imponía la subrogación de los (2) empleados que venía prestando sus servicios para la anterior adjudicataria ( Cecilia , auxiliar de pisos, y Candida , camarera de pisos). Limpiezas Alba trasladó a esta empresa información documental relativa a estas dos trabajadoras.
ZENIT SOTOGALO comunicó a esta empresa que rescindía este contrato con efectos del 12.12.2018.
Con fecha 11.12.2018 firmó nuevo contrato de arrendamiento de esos mismos servicios con SERVICIOS DEL NORTE 2004 S.L., del 12.12.2018 al 11.12.2020; contrato que también contemplaba la subrogación de las 2 trabajadoras adscritas al servicio. Cycle facility comunicó a esta empresa que le personal a subrogar quedaba integrado además de por esas dos por otras 3 trabajadoras ( Yolanda , María Consuelo y Adelina , con antigüedad de 14.6.2018. 12.06.2018 y 14.05.2018, respectivamente), aportando información documental de todas ellas.
DECIMOSEXTO.- La actora causó alta del proceso de IT en que estaba incursa el 29.06.2018.
Durante esta baja acudió a los reconocimientos de control y seguimiento a los que fue citada por la Mutua responsable del abono de la prestación (Mutua Universal).
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 16.07.2018 presentó ante el SPEE solicitud (alta inicial) de desempleo, derecho que le fue reconocido mediante Resolución de 17.07.2018 del 30.06.2018 al 15.10.2019 (720 días de derecho, 254 de los cuales ya consumidos).
Percibió prestación de desempleo del 30.06.2018 al 17.07.2018.
El 18.07.2018 causó alta en nueva empresa (CLECE S.A.) por un día.
Solicitada reanudación de desempleo, así se le concedió por Resolución de 7.08.2018, percibiendo desempleo del 19.07.2018 al 29.07.2018.
Prestó nuevamente servicios por cuenta y órdenes de CLECE S.A. el 30.07.2018 y del 1 al 31 de Agosto de ese año.
Desde el 3.09.2018 mantiene relación laboral con esta empresa a tiempo parcial.
Solicitada nueva reanudación de la prestación, así se le reconoció por Resolución de 17.09.2018 y a tiempo parcial, del 4.09.2018 al 20.11.2019.
DECIMOCTAVO.- Que la actora no ostentaba cargo de representación de los trabajadores
DECIMONOVENO.- Con fecha 30 de noviembre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que la actora había instado el 22.11.2017 frente a SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA ALBA S.L. con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de esta demandada, habiéndose intentado entregar la cédula de citación en el domicilio de la misma, no siendo posible la entrega por encontrarse ausente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, testifical e interrogatorio de la RL de la demandada, con el alcance que se dirá, así como pruebas anticipadas y diligencias finales practicadas.
La antigüedad acogida se corresponde con la irrogada en demanda, expresamente reconocida de contrario y coincidente con el inicio de relación laboral en que se subrogó, constando comunicación expresa al respecto (folio 215) con correlativa consignación del dato en nómina (folios 230ss), no así el salario regulador, siendo el equivalente diario del fijo mensual que venía percibiendo, el de 51Â78 € frente a los 52Â50 propugnados, según criterio jurisprudencial sentado al efecto ( SSTS de 30.06.2008-rec. 2639/07 y 19.07.2017- rec. 3559/15 ).
SEGUNDO.- Impugna la actora el despido sufrido, del que conoció al solicitar informe de vida laboral y constatar su baja en SS con efectos del 6.10.2017, solicitando con carácter principal se califique de nulo por vulneración de derechos fundamentales en relación a procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo e impugnación de sanciones previos, y subsidiariamente improcedente, interesando la condena solidaria/subsidiaria de la contratista principal y contratistas sucesivas, según especificó en juicio.
Por la demandada y respecto a la especificación efectuada en juicio de los términos de su súplica se invocó la excepción de modificación sustancial de demanda, excepción que no merece acogida en tanto en la subsanación presentada a requerimiento judicial (folio 14) ya especificó la demandante que su pretensión de nulidad venía justificada por la vulneración de derechos fundamentales que consideraba acontecida y, más concretamente, del contenido en art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, considerando que el despido es consecuencia de las reclamaciones realizadas por la actora y baja por cuadro de ansiedad generado por la propia empresa, sin que la especificación de los concretos procedimientos judiciales a que concernían pueda considerarse modificación sustancial ni su ausente concreción hasta el acto del juicio causa de indefensión para la contraparte, que como parte demandada estaba la tanto de la existencia de tales procedimientos y del resultado que tuvieron en sede judicial.
La extensión de responsabilidad que la calificación del despido pudiera merecer no ha sido por otro lado defendido por esta vía y respecto al resto de codemandadas, cuya condición de contratista principal y contratistas sucesivas constituye un dato de obvio conocimiento por su parte.
TERCERO.- Por todas las demandadas se invocó también excepción de caducidad que debe ser objeto de pronunciamiento separado, sin embargo, para la contratista principal que para el resto.
Así, y sin perjuicio del alcance de responsabilidad que pudiera derivarse para ZENIT SOTOGALO S.A. ex art. 42 ET , resulta evidente el extemporáneo ejercicio por parte de la actora de las acciones que al respecto pudieran asistirle, pues fue con ella con la que inició relación laboral en la que se subrogó LIMPIEZAS ALBA, continuando en sus instalaciones hoteleras prestando servicios, por lo que de pretender algún tipo de pronunciamiento condenatorio en su contra debiera haber formulado demanda frente a ésta desde el momento inicial y no meses después vía ampliación.
En cuanto al resto de demandadas, y no obstante no concurrir la premisa de conocimiento fehaciente de las circunstancias en base a las cuales se formuló ampliación, no se aprecia sin embargo ejercicio extemporáneo de las acciones que le asistían, pues la ampliación de demanda correspondiente se ha formulado dentro de los 20 días siguientes a que éstas asumieran el servicio subcontratado por ZENIT, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener la estimación/desestimación de esta excepción respecto a LIMPIEZAS ALBA y calificación que merezca el despido en cuestión.
CUARTO.- Al hilo de lo anterior y respecto a la eventual responsabilidad de estas empresas en su condición de contratistas sucesivas del servicio al que la actora estaba adscrita, constituye premisa de tal consecuencia el derecho de subrogación que pudiera asistir a la actora.
Al respecto y por esas empresas se ha destacado la ausente comunicación al efecto por las salientes y antes de asumir la gestión del servicio, circunstancia que no constituye óbice o impedimento para el derecho y correlativa obligación por su parte de subrogar a la actora por cuanto esa subrogación deviene obligada según regulación convencional de aplicación y para caso de declararse el despido/nulo improcedente, pues con ello se reinstauraría el vínculo; pronunciamientosub iudicey objeto de este procedimiento al que han sido traídas al procedimiento y puedan alcanzarles las eventuales consecuencias condenatorias de un fallo condenatorio.
Y sobre la aplicación del convenio de limpieza de edificios y locales, de cuyo art. 39 se ha dejado constancia en relato fáctico procedente, reseñar no obstante mencionar la actora en su demanda que el que le sería de aplicación es el de hoteles-hostales que, aun cuando este fuera el que regía el desenvolvimiento de su relación laboral cuando ZENIT SOTOGALO era su empleadora, no resulta así desde su subrogación por empresa cuya actividad corresponde a ámbito funcional de otro (limpieza) y una vez agotada la vigencia de aquel el 31.12.2016 ( art. 3 del Convenio Colectivo de Hoteles , Hostales, Pensiones, Fondas y Casas de Huéspedes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 2011-2016: BOR nº 129 de 14.10.2013), habiendo sido ya el señalado de aplicación en sentencias precedentes; subrogación convencional que hace innecesario si las sucesivas contratistas han integrado en su plantilla trabajadoras de la anterior en términos que permitieran calificar el proceso de sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET en los términos que propugnó FOGASA, o la mención concreta y en contratos suscritos con la cadena hotelera de la relación de trabajadores a subrogar (que sólo indicaban los que en su día estuvieron vinculados a la misma).
QUINTO.- Solventado lo anterior y en orden a dilucidar la responsabilidad que pueda alcanzar a cada una de las demandadas, resulta determinante la calificación que pudiera merecer el despido y, con carácter previo, la excepción de caducidad invocada por LIMPIEZAS ALBA, resultando este último pronunciamiento el prioritario, por cuanto el resultado de la prueba practicada ha confirmado sin género de dudas la existencia de un altercado entre trabajadora-empresaria de entidad bastante para desvirtuar el valor de indicio que, respecto a la vulneración de derechos fundamentales, pudieran merecer los antecedentes judiciales reseñados en relato fáctico precedente, sin que la situación de IT iniciada por la trabajadora pudiera ser conocida por la empresaria antes de adoptar su decisión; prueba insuficiente, sin embargo, para acreditar que el desarrollo de esa discusión fue en los términos narrados en carta de despido, siendo así que el despido debiera ser calificado de improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes.
SEXTO.- Por la empresa y como argumento en que fundamenta la invocación por su parte de esta excepción de caducidad, se indicó que la falta de notificación a la actora de la carta de despido resulta imputable a esa parte, siendo negativo el intento de entrega en el domicilio facilitado y rechazadas las comunicaciones telefónicas.
Efectivamente, ha acreditado la empresa que la carta de despido fue remitida a la actora al domicilio que les constaba y, pese a haber vendido esa vivienda y residir ya en otro distinto, ausente notificación por la actora al respecto; nuevo domicilio que sólo constaba en ese momento conocido por la Mutua, por ser éste el consignado por ella en formulario rellenado al efecto (folio 450), pues tanto el empadronamiento (folio 117) como variación de datos a la TGSS (folio 437), se efectuaron en fecha posterior, no siendo factible para la empresa estar al tanto de ese cambio por el hecho de que la actora se hubiera ausentado del trabajo para firmar esa escritura de compraventa, por cuanto en el certificado emitido y con el que justificó esa ausencia no consta dato alguno del que inferir tal información (folio 367).
Además del envío de burofax a esa dirección (sin resultado por causa imputable a la trabajadora, según lo expuesto), ha acreditado también la empresa haber intentado localizar a la demandante por otras vías. Al efecto y por el director del hotel que intervino como testigo en juicio se confirmó que Dª Joaquina (RL de la empresa) le solicitó ayuda para poder localizar a la actora, llegando a presenciar durante su encuentro al efecto intento de llamada telefónica a la demandante que no dio resultado (sin señal/llamada rechazada); intento de llamada que de contrario se admitió en alegaciones, fechándolo a 24 de octubre y se da por cierto, aun cuando el oficio remitido a Telefónica no tuvo resultado, habida cuenta el cambio de número a Amena ya operado en esas fechas (folio 168). Del testimonio de ese testigo y admisión de hechos por la contraparte cabe colegir, por otro lado, que no habiendo sido posible realizar esa llamada y por tanto, no quedar registrada, sólo podía estar al tanto la actora de ese intento de contactar con ella por parte de la empresaria a resultas de mensaje de texto que ésta le habría enviado para que le llamara y según manifestó ésta en interrogatorio (' Silvia por favor llámame').
Por otro lado, y en cuanto a la posibilidad señalada por la actora de que le hubieran dejado la carta de despido en la misma bandeja en la que ella dejó los partes de baja (y en los que constaba el mismo domicilio que conocía la empresa), señaló ese testigo que esa no era la vía de comunicación ordinaria para cuestiones oficiales, sino de mero servicio interno en cuanto al desarrollo de la actividad subcontratada (cuadrantes de trabajo de las limpiadoras/camareras, habitaciones a limpiar...), no pudiendo este testigo confirmar, y sin que por la actora se haya propuesto la práctica alguna en orden a acreditar sus tesis, que continuara disponiendo de taquilla en el hotel y después de subrogación donde poder dejarle tal notificación (de cuya efectiva recepción nunca se podría tener constancia, en todo caso).
En cuanto a las circunstancias y momento en que la actora hubiera podido llegar a estar al tanto de haber sido despedida se alegó por su parte la realización de indagaciones ante la falta de abono de nómina en cuenta, señalando consulta al efecto y en Sindicato el 13 de Noviembre (lunes), no indicando ni aportando prueba alguna, sin embargo, de cual fuera la fecha habitual de percibo de nómina; omisión que parece más concluyente ante el reconocimiento por su parte de transferencia recibida a mediados de octubre (y ya percibida nómina de septiembre), correspondiente a liquidación de contrato (según indicación de la propia empresa en carta de despido, con nómina y finiquito adjuntos a burofax remitido al efecto), que nuevamente sin prueba alguna que diera apoyo a sus tesis, imputa a diferencias adeudadas a resultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo revocada judicialmente (pagos previos, cálculo de diferencias?), lo que confiere aun mayor trascendencia a la inatención por su parte al requerimiento de contacto por parte de la empresaria que se reconoce sobre el 24 de octubre.
No resulta imputable a la empresa, en suma, el retraso con que la actora tuvo conocimiento de su despido, sino que el mismo deriva de la conducta desplegada por esta parte, no siendo así admisible, en consecuencia, dejar a su arbitrio la fecha a partir de la cual hacer valer las acciones que le asistían, siendo así que, producido el despido con efectos del 6.10.2017 y presentada papeleta de conciliación el 22.11.2017, estaría caducada la misma.
SÉPTIMO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.a LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la excepción de caducidad invocada de contario debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Silvia contra las empresas SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA ALBA S.L., ZENITSOTO GALO S.A., CYCLE FACILITY SERVICES LA RIOJA S.L., y SERVICIOS DEL NORTE 2004 S.L., absolviendo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.