Sentencia SOCIAL Nº 190/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100180

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:305

Núm. Roj: STSJ NA 305/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 190/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BEATRIZ CASAJUS LABAIRU, en nombre y
representación de DON Pedro Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/
Iruña sobre DESEMPLEO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de lo alegado declare que no existe infracción del artículo 26-1 del RD 5/2000 de 4 agosto por lo que no procede la imposición de sanción alguna al trabajador y consecuentemente no procede el reintegro de prestaciones en cuantía de 26757,09 euros, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, DON Pedro Miguel , nacido el NUM000 de 1988 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo el 19 de diciembre de 2016, siéndole reconocida por resolución de esa misma fecha, una prestación de 720 días de derecho, entre el 15 de diciembre de 2016 y el 14 de diciembre de 2018, con arreglo a una base reguladora diaria de 74,30 €.

-

SEGUNDO.- El día 21 de diciembre de 2016 el demandante presentó solicitud de capitalización de la prestación, adjuntando memoria explicativa, documentación precontractual de 16 de diciembre de 2016 y estatutos de la sociedad mercantil. -Tras diversos requerimientos de documentación, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 15 de marzo de 2017 que aprobó el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual en los términos que se indican a continuación: - Fecha de efectos económicos del abono del derecho: 19 de enero de 2017. - Cuantía prevista de la inversión: 60.000 €. - Días a capitalizar según el importe bruto del derecho reconocido: 686. - Importe líquido, una vez aplicado el descuento del interés legal del dinero: 25.512, 31 €. -

TERCERO.- El día 14 de septiembre de 2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción número NUM002 , en materia de Seguridad Social, por la que propuso la imposición al demandante de la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de enero de 2017 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 26.1 LISOS por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que se corresponden. -El interesado presentó alegaciones y se solicitó nuevo informe a la Inspección de Trabajo. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió propuesta de resolución de fecha 12 de enero de 2018, que propuso modificar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de enero de 2017 a fecha de efectos de 15 de diciembre de 2016 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. - El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 25 de enero de 2018 que impuso al demandante la sanción de extinción de las prestaciones desde el 15 de diciembre de 2016 y declaró la obligación de reintegrar la percibido desde esa fecha, en la cuantía de 26.757,09 €. -El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13 de abril de 2018. -

CUARTO.- El demandante venía prestando servicios como oficial de tercera por cuenta de la empresa TALLERES LAYANA GABIRONDO, S.L., desde el 3 de septiembre de 2008, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. La empresa se dedica a la actividad de taller de chapa y pintura. Tiene a 13 trabajadores en plantilla siendo todos ellos, salvo uno, indefinidos a jornada completa. -Durante la relación laboral no hubo ningún problema en la prestación de servicios y, de hecho, la representante de la empresa manifestó al Inspector que el demandante era el mejor trabajador que tenían, que su trabajo lo hacía muy bien y que los nuevos trabajadores no llegaban al mismo nivel. -La mujer del trabajador, doña María Inmaculada , causó baja por maternidad entre el 30 de abril de 2016 y el 20 de agosto de 2016. Pasó a situación de desempleo el 19 de septiembre de 2016 y decidió abrir una franquicia DIA, por lo que solicitó la capitalización de la prestación por desempleo. -El demandante, en una ocasión no precisada del año 2016, cogió las vacaciones sin autorización y fue amonestado verbalmente aunque no se le impuso ninguna sanción. -El demandante, sin haber solicitado las vacaciones ni haber comunicado su ausencia, se ausentó de su puesto de trabajo entre el 2 y el 12 de diciembre de 2016. Esta circunstancia no había sido conocida por la empresa, en esas fechas otro empleado disfrutó de vacaciones y la ausencia del actor generó problemas de organización en el trabajo. -El día 14 de diciembre de 2016 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave tipificada en los artículos 54.2 d) ET y 48 del convenio colectivo para el sector de talleres de reparación de vehículos de Navarra. La carta de despido obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido El demandante no impugnó el despido.

Tampoco obra en autos ninguna reclamación previa en materia de vacaciones. -El día 29 de diciembre de 2016 el demandante y su mujer constituyeron la sociedad RU & CLAU 1705, S.L. El 30 de noviembre de 2016 el demandante había presentado solicitud en el Registro Mercantil Central y la denominación quedó reservada a favor del interesado por el plazo de seis meses desde el 1 de diciembre de 2016. El ingreso de las aportaciones dinerarias a efectos de constitución de la sociedad limitada se hizo el 13 de diciembre de 2016, día anterior al despido. -El 4 de enero de 2017 se tramitó el alta de la sociedad en el IAE en la actividad de comercio al por menor de productos alimentarios. El 16 de enero de 2017 se firmó el contrato de la franquicia DIA. El 18 de enero de 2017 el demandante se inscribió como empresario en el sistema de Seguridad Social.

-El día 19 de enero de 2017 se procedió a la apertura del establecimiento, sito en Ansoain, C/Larragueta s/n.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados en el artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Abogado del Estado, en representación del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE).

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y absuelve a esta Entidad de las pretensiones deducidas en su contra.

En la demanda que principia las presentes actuaciones, el Sr. Pedro Miguel solicitó del Juzgado el dictado de un pronunciamiento en el que se declarara la inexistencia -en su comportamiento- de una infracción tipificada en el artículo 26.1 de la LISOS , y que, en consecuencia, se revocara la sanción que le había sido impuesta, postulando también un pronunciamiento en el que se estableciera la improcedencia del reintegro de las prestaciones por desempleo que le había sido reclamado.

La sentencia de instancia rechaza la demanda al considerar que, en los hechos y circunstancias que concurren el caso analizado, existen indicios que hacen presumir que el demandante provocó su despido disciplinario de forma voluntaria con la finalidad de poder quedar en situación de desempleo y así poder capitalizar la prestación para iniciar una actividad mercantil con su esposa, capitalización ésta que no hubiera sido posible con una baja voluntaria.

De esta forma, la decisión adoptada por el Juzgado estima que la conducta del demandante es constitutiva de fraude de ley y, por ello, conforma la infracción que le ha sido imputada, lo que conlleva la ratificación de la sanción impuesta.

La resolución a la que venimos haciendo referencia no se comparte por la defensa letrada de D. Pedro Miguel y, por ello, recurre en suplicación, planteando el recurso a través de la alegación formal de tres motivos de suplicación distintos que deben ser objeto de análisis por esta Sala.



SEGUNDO: Como hemos apuntado en el ordinal anterior, el recurso se articula mediante el planteamiento de tres motivos suplicatorios distintos. Los dos primeros se amparan procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y el tercero se limita a poner en cuestión los razonamientos y conclusiones alcanzados por la juzgadora de instancia sin alegar infracción de norma sustantiva o doctrina jurisprudencial alguna.

Pues bien, la respuesta al particular recurso de suplicación interpuesto pasa necesariamente por recordar unas nociones básicas relativas al mismo y, especialmente, pasa por traer a colación las exigencias legales mínimas referentes al cumplimiento de los requisitos de forma que regulan este recurso extraordinario, requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del TS y del TC, pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986. Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el tribunal 'ad quem' tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción 'ex officio' del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983 , afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que 'la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad'.

Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991 , 18 de enero de 1993 , 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998 .

Conforme es conocido, 'no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970 , y 21 de junio de 1991 , 'por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.

Por otra parte, el artículo 196 de la LRJS dispone, entre otras cosas, lo siguiente: '...2. En el escrito de interposición del recurso...se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

Así, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea que le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el TS en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio TC en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero , 99/1990 de 24 de mayo , y 10 de febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece, como se dijo, con el recurso de suplicación.

Sentado cuanto antecede, debemos afirmar que el recurso planteado adolece de defectos que impiden analizar la cuestión de fondo deducida inicialmente en la instancia.

El recurso no cumple las exigencias formales mínimas para su consideración, pues ni cumple con los requisitos formales para el planteamiento de un motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , ni cumple con las exigencias legales para considerar recurrida la sentencia con amparo en su apartado c), pues no señala siquiera precepto alguno que pueda tenerse como infringido.

Efectivamente, en el primer motivo de suplicación, y pese a que se dice que se pretende modificar el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, ni especifica en qué consiste dicha variación, ni se aporta una redacción alternativa, ni se concreta la trascendencia que para el litigio tiene una posible modificación, ni se sustenta en prueba documental o pericial alguna.

Muy parecidas apreciaciones deben realizarse respecto del segundo motivo planteado en el que se pretende la adición de un párrafo nuevo al hecho probado cuarto, sin que tal petición se fundamente en prueba hábil alguna para ello.

Por otro lado, el tercer motivo de suplicación, sin cita de precepto alguno que se considere infringido, contiene únicamente manifestaciones de parte en las que muestra su discrepancia con la valoración de prueba efectuada por la Juez 'a quo', no conformando motivo alguno de censura jurídica.

Lo único que se desprende de la redacción del recurso es la mera disconformidad de la parte recurrente con la resolución recurrida, pero tal desacuerdo, no encauzado adecuadamente, no puede viabilizar un recurso extraordinario como es que se plantea, lo que determina su rechazo y con él la confirmación de la sentencia recurrida.

De esta forma, en el recurso de suplicación interpuesto y como ya hemos apuntado, no se afirma la infracción de ningún precepto sustantivo, ni se recoge y concreta adecuadamente doctrina jurisprudencial alguna que contradiga los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia. Simplemente se manifiesta la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba practicada llevó a cabo la juez 'a quo' en su resolución, valorando quien recurre a su vez y de forma parcial e interesada la prueba practicada.

En definitiva, lo único que se plasma en el recurso es la mera disconformidad de la parte recurrente con la decisión adoptada por el Juzgado, pero tal desacuerdo, planteado como si de una apelación se tratara, si se encauza indebidamente, no puede hacer viable un recurso extraordinario como es que se formaliza, lo que determina su rechazo y con él la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel frente a la sentencia nº 83/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 25 de marzo de 2019 , correspondiente a los autos 422/2018, seguidos a instancias del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de extinción de prestaciones de desempleo, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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