Sentencia Social Nº 1900/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1900/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101843

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4045

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre despido. Recurren los trabajadores por el despido del que fueron objeto, al haber sido considerados desleales con la empresa por haber instalado similar negocio de venta de carnes al por menor, en la misma calle donde funciona el de su empleador. En la escasa argumentación del alegato se solicita la extinción de responsabilidad en la que incurrieron, al considerar que transcurrieron más de 60 días, tiempo establecido para la prescripción de la infracción. La Sala considera que la conducta continuada de los recurrentes amplía su falta día a día, sin que el dies a quo del plazo prescriptivo sea el de su inicio ya que cada día en que se perpetran, renueva el comienzo de dicho término. Por tanto al no haber impugnado el fondo de la gravedad de la falta que motivó su despido, se confirma la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01900/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100729, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 685/2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrentes: Roberto Y Jose Augusto

Recurridos: DISTRIBUICIONES CÁRNICAS ROJO, S.L., Marco Antonio y FONDO DE

GARANTÍA SALARIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de OVIEDO DEMANDA 869/2005

Sentencia número: 1900/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dos de junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 685/2006, formalizado por la Letrada Dª. MÓNICA FERNÁNDEZ ALONSO en nombre y representación de Roberto y Jose Augusto contra la sentencia de 27 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de OVIEDO en sus autos número 869/2005, seguidos a ins-tancia de dichos recurrentes frente a la empresa DISTRIBUI-CIONES CÁRNICAS ROJO, S.A. representada por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MOUTAS de las ALAS PUMARIÑO, su administrador concursal, Marco Antonio , incompareciente, y el organismo autónomo FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a quien representó su Abogado, Dn. PEDRO ROBLES GARCÍA sobre despido, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

1º.- Los demandantes en autos D. Roberto y D. Jose Augusto , de las circunstancias personales que en autos figuran, mayores de edad, han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Distribuciones Cárnicas Rojo S.L., dedicada a la actividad económica de comercio al por menor de carne y productos cárnicos, haciéndalo con antigüedad recíproca de 20-2-03 y de 18-8-03, categoría profesionales respectivas de dependiente principal y de dependiente y salario bruto día todo incluido a efectos de indemnización de 31,06 euros y de 28,46 euros con carácter recíproco, sin ostentar ni haber ostentado en el año precedente cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

2º.- D. Roberto figura en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del Régimen General a cargo de las empresas siguientes en los periodos que se especifican:

- Ganadería Fornaxe S.L. .......................................... 20-2-03 a 19-8-03

- Distribuí. Cárnicas Rojo S.L. ..................... 08-8-03 a 31-8-03

- Ganadería Fornaxe S.L. .......................................... 01-9-03 a 08-1-05

- Distribuí. Cárnicas Rojo S.L. ..................... 10-1-05 a 16-9-05

3º.- El objeto social de Ganadería Fornaxe S.L. es el comercio al por mayor de animales vivos, figurando, al igual que la empresa demandada, en situación de baja con 0 trabajadores desde 19- 10-05.

4º.- La demandante se halla en situación de concurso judicialmente declarado en 2005, siendo el administrador único concursal D. Marco Antonio .

5º.- Los actores como integrantes de la Comunidad de Bienes Hermanos Roberto Jose Augusto solicitaron, en fecha cierta que no consta pero antes de su despido, del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo licencia - para la citada C.B.- de adecuación y apertura de carnicería-charcutería en la Calle Luis Suárez Ximielga 11 de Oviedo. Los servicios profesionales los prestaban para la empresa demandada un centro de trabajo sito en la misma calle, pero que por su altura (número 30) pertenece al Ayuntamiento de Siero -f. 54º útil de autos-.

6º.- El acondicionamiento del local para la actividad de carnicería-charcutería lo contrataron con la empresa Roplaca S.L.

7º.- El 16-09-05 y con efectos de la misma fecha reciben carta de despido del tenor literal que sigue:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente y en nombre y representación de esta empresa, le comunico que se ha procedido a tomar la decisión de EXTINGUIR el contrato de trabajo que le unía a la misma, en base a las facultades que se reconocen a la empresa para el despido disciplinario en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Los motivos que nos han llevado a tomar la decisión que a medio de la presente se le comunica, son los siguientes:

Desde hace al menos dos meses y hasta ahora, usted ha estado actuando en clara concurrencia desleal con esta entidad. Esta ha tenido conocimiento de que usted ha constituido una entidad denominada HERMANOS Roberto Jose Augusto COMUNIDAD DE BIENES y con C.I.F. nº E NUM000 , cuyo objeto social es similar al de esta entidad. Asimismo, ha solicitado al Ayuntamiento de Oviedo licencia para abrir un negocio de las mismas características que aquel en el que está desempeñando su actividad profesional. Para ello, en la actualidad, está usted reformando un local sito en la C/ Camino Real nº 11 de Colloto, para el desarrollo de la actividad indicada, circunstancias éstas particularmente graves si se tiene en cuenta que está usted actualmente en situación de incapacidad temporal.

Las conductas antes referidas suponen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, sancionable con el despido disciplinario, al tratarse de una evidente y manifiesta trasgresión de buena fe contractual así como de una actitud de concurrencia desleal, de conformidad con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

En cumplimiento de la normativa legal aplicable, se le comunica que el despido será efectivo desde el mismo día de la percepción por Vd. de la presente carta, desde cuyo momento quedará completamente extinguida la relación contractual que le unía a esta empresa, quedando a su disposición en las oficinas de esta empresa el recibo correspondiente de liquidación y finiquito y el Certificado de empresa".

8º.- Presentada papeleta conciliatoria ante la UMAC el día 23-09-05, el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social celebrado el 6-10-05 concluyó con el resultado de "intentado sin efecto" por al incomparecencia empresarial.

9º.- Desde el 1-09-05 figuran los demandantes de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con una base de cotización mensual de 770,40 Euros; habiendo presentado telemáticamente el 23-09-05 la declaración censal relativa a la C.B. de alta en el censo de obligados tributarios, con fecha indicada de inicio de la actividad del día 27-09-05.

10º.- No consta que los actores y/o sus compañeros de trabajo llevasen meses sin ocupación efectiva en la empresa demandada; siendo hecho incontrovertido que al tiempo del despido se hallaban en situación de Incapacidad Temporal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Los dos datos cuya inclusión en la premisa histó-rica pretende el motivo primero al amparo de artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , son inútiles a la hora de lograr la perseguida inversión del signo libremente absoluto-rio del Fallo, -única justificación funcional de toda preten-sión impugnatoria, por radicar exclusivamente en ella el inte-rés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela cuya eficiencia aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- da-da la intrascendencia de ambos, en orden al éxito de las denuncias de infracción normativa subsiguientes.

En efecto, poca importancia tiene que las conductas de competencia desleal se llevasen a cabo por uno de los demandantes en la misma calle en que radica el centro de trabajo de la empresa demandada o en otra próxima. Lo que interesa a la ley (artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores), es la índole de la conducta de infracción de la buena fe contractual y sus niveles de culpabilidad y gravedad. Sin olvidar que los hechos ocurridos en la misma calle también le son imputables, como promotor directo de los mismos y como titular del establecimiento en que se llevaron a cabo.

Igualmente carece de interés en qué momento el empresario conoció la constitución de una comunidad de bienes por parte de los dos trabajadores despedidos.

Este dato se maneja por el recurso al solo efecto de pres-cripción de la falta, en la censura jurídica que el segundo motivo intenta bajo formal habilitación del artículo 191, c) de la repetida ley de enjuiciar, para denunciar infracción de los artículos 54.2, d) y 60.2 del Estatuto de los Trabajado - res.

La escasa argumentación del alegato (artículo 194.2, in fine de la misma ley rectora de esta Jurisdicción) se reduce a pedir la extinción de responsabilidad por transcurso del plazo legal de sesenta días, sin discutir la gravedad de la falta, de manera que sólo es pertinente la segunda invocación norma-tiva.

No es preciso reiterar las sensatas reflexiones sobre la materia con que la Magistrada a quo desecha tan débil causa de pedir. El recurso no se enfrenta a ellas, limitándose a des-conocerlas, pasando por su lado como si no existiesen e insis-tiendo en sus mismas apodícticas afirmaciones de la instancia.

Que la empresa conociese la constitución de una comunidad de bienes, no implica necesariamente su información cumplida sobre las actividades comerciales constitutivas de su objeto. Ello necesariamente hubo de requerir algún tiempo. Pero, sobre todo, las conductas continuadas habilitan su corrección día por día, sin que el dies a quo del plazo prescriptivo sea el de su inicio. Cada día en que se perpetran, renueva el comien-zo de dicho término.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes nos confieren,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Roberto y Jose Augusto frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en proceso suscitado sobre despido por dichos recurrentes contra la empresa Distribuciones Cárnicas Rojo, S.L., Marco Antonio y Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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