Sentencia Social Nº 1900/...io de 2011

Última revisión
17/06/2011

Sentencia Social Nº 1900/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1900/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101825

Resumen:
46250340012011101825 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1900/2011 Fecha de Resolución: 17/06/2011 Nº de Recurso: 936/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec C/ Auto nº 936/2011

Recurso contra Sentencia núm. 936/2011

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cibrian

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a diecisiete de Junio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1900/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 936/2011, interpuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 592/2009, seguidos sobre no subsanación demanda, a instancia de D. Jorge , asistido por el Letrado D. Lluis Riera Pijuan, contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 SAU, asistido por el Letrado D. Pedro Antonio Tur Giner, MARINA DOR LOGER SA, MARINA DOR MARROC SRLAU, D. Segismundo y FONDO DE GARANTIA SLARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cibrian

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20/9/2010 se dictó auto por el juzgado de lo Social n° 2 de los de Castellón en el que acordaba el archivo de la demanda presentada en autos nº 592/2009 por falta de subsanación de lo acordado en proveido recaído fecha 19/4/2010 dictado por el referenciado Juzgado aduciéndose una modificación del objeto del procedimiento al haberse cambiado la base fáctica y jurídica de la inicial reclamación. Contra dicho auto se formuló recurso de reposición por la parte actora , siendo el mismo desestimado por Auto de 21/12/2010.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se plantea por la representación letrada del demandante el presente recurso de suplicación que es impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

ÚNICO.- Con carácter previo al examen del recurso de suplicación entablado debe la Sala delimitar si frente al Auto impugnado resultaba acertada la concesión de aquel recurso dado que nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal que fija la propia competencia funcional de éste Tribunal. El recurso de suplicación interpuesto se dirige a que se deje sin efecto la Resolución que ordena el archivo de la demanda y frente a dicho Auto no cabía ejercitar el pretendido recurso pues el mismo tan solo se encuentra previsto, según el art.189 de la Ley de procedimiento Laboral, frente a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los Decretos del Secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado así como contra los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo , hubiere podido ser recurrido en suplicación o frente a los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia, o en último lugar contra los autos y Sentencias que se dicten por los Juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.

Deberá , en consecuencia , al no encontrarnos en ninguno de los supuestos expresamente instituidos en la indicada norma declararse la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto al plantearse más allá de los límites legales previstos en dicha Ley que no permite interponer recurso de suplicación contra la resolución que definitivamente declare el archivo de las actuaciones por defectos apreciados y no subsanados respecto a la inicial pretensión ejercitada en demanda, todo ello sin perjuicio de un nuevo planteamiento judicial en el que la parte actora fije sin incurrir en variación sustancial el objeto de la pretensión finalmente planteada sin alteración de la causa petendi respecto a los conceptos reclamados, de ahí que la concesión de recurso reconocido en la parte dispositiva del auto recurrido devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza del mismo y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la notificación de dicha Resolución judicial.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra el auto del juzgado de lo Social n° 2 de los de Castellón de fecha 20/9/2010 y el dictado en Resolución del recurso de reposición contra el mismo planteado de 21/12/2010 debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo declarando la firmeza de Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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