Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1900/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1779/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1900/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101545
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1779/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002246
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002246
SENTENCIA Nº: 1900/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ALSE ALTA SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha diecinueve de junio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 224/13, entablado por D. Jose María , frente a la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Jose María ha venido prestando servicios para la empresa Alse Alta Seguridad S.A., con una antigüedad de 25-6-09, categoría profesional de vigilante de seguridad sin arma y salario mensual de 1.487,46 euros mensuales con p/p de pagas extras.
2).- La empresa se dedica a la actividad de seguridad, rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.
3).- Con fecha 10-1-13 el demandante recibió comunicación de extinción por causas objetivas de la misma fecha, en la que literalmente se manifiesta:
' Por la presente nos ponemos en contacto con Ud. para comunicarle que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en base al artículo 52.c9 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Esta decisión se ampara en la evolución económica negativa de la empresa y en el descenso continuado de las ventas que viene sufriendo durante los últimos años.
Como todos conocemos, la actual crisis financiera y económica mundial ha afectado a numerosos sectores de nuestra economía, entre los cuales el sector de la seguridad privada no ha sido una excepción.
Consecuentemente, Alta Seguridad, S.A., como empresa dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada, se ha visto igualmente afectada por la negativa situación del mercado, siendo así que en los últimos años ha sufrido un notorio descenso en sus ventas; descenso que se ha visto agravado debido a que el servicio se ha vendido a un precio inferior, disminuyendo así el margen de beneficio en relación con los resultados conseguidos en año anteriores.
En este sentido, durante el presente ejercicio 2012 la situación económica de la mercantil no experimentó mejoría alguna respecto de la de años anteriores, habiéndose apreciado un acusado descenso en las ventas y en los ingresos de la Compañía, todo debido fundamentalmente al progresivo descenso de la demanda de servicios de seguridad.
Así, si observamos la evolución del nivel de ventas experimentado desde el año 2009, comprobamos que éstas han venido sufriendo un descenso progresivo y continuado. Frente a las ventas efectuadas en el año 2009, que ascendieron a 1.762.780,52 euros, en el ejercicio 2010 ya se apreció un descenso en las mismas, siendo que que el importe neto de la cifra de negocios se situó en 12.055.599,98 euros. Este descenso continuó acentuándose progresivamente, hasta el punto de que en el año 2011 las cuentas arrojaron un resultado de ventas de 10.296.523,38 euros.
Por lo tanto, de lo anterior se concluye que en los tres últimos ejercicios el volumen de ventas ha sufrido una disminución aproximada de un 20%.
Lejos de mejorar, esta tendencia negativa se ha mantenido durante el presente año 2012 siendo así que los datos obtenidos a diciembre de 2012 se revelan preocupantes, por cuanto las ventas previstas al cierre del ejercicio alcanzan los 10.180.000 euros, frente a los 10.296.523,38 euros obtenidos duante el mismo periodo del pasado año 2011; ejercicio en el que, como se puede apreciar de lo expuesto hasta ahora, la empresa ya se encontraba en una situación preocupante, con lo que un nuevo descenso respecto del resultado de 2011 resulta aún más alarmante si cabe.
Como consecuencia de la referida disminución de ventas, la empresa ha sufrido un acusado descenso en los resultados de aproximadamente el 75% en el periodo 2009-2011, esperando para el presente ejercicio una disminución del 40% respecto del periodo anterior.
Año
2009
2010
2011
Resultado ejercicio
1.025.344,41€
738.436.53€
249.214,87€
Esta situación económica negativa responde principalmente a la acusada disminución de las ventas -y consiguientemente de los resultados- que viene sufriendo la empresa, como consecuencia del alarmante y continuado descenso del consumo y de la creciente competencia de servicios sustitutivos de la seguridad, principalmente los sectores de conserjería, portería y control de accesos, que han venido apareciendo en el mercado al suponer un importante ahorro para los usuarios. Así, si comparamos los últimos ejercicios, se observa como las ventas han ido disminuyendo progresivamente, mientras que los costes empresariales no se han rebajado al mismo ritmo.
Clientes.-
Nuestros principales clientes son cuentas grandes, empresas y sociedades que se estan viendo duramente afectadas por la crisis económica actual. Pese a los diversos sectores para los que la empresa presta servicios se hace difícil encontrar un cliente que no sufra un descenso o problema y que ello no nos repercuta.
Pasamos a detallar sectores y clientes con ejemplos de hechos consumados que explican en parte el descenso en producción y resultados de la empresa.
a) Administración Pública.-
Supone casi el 55% del negocio actual de Alta Seguridad, S.A. y en estos momentos es el sector con mayor dificultad de presupuesto por los recortes a los que se están viendo obligados a realizar para la reducción del déficit y la reducción de su recaudación.
b) Sector Privado.-
El resto de nuestra actividad se orienta al sector privado. En este sector se inició y vio reflejada la crisis en un primer momento pero ahora, lejos de recuperar su actividad, su situación sigue en el mejor de los casos estancada con la consiguiente congelación o recorte de demanda. Todos conocemos la situación de las empresas de automoción, construcción, banca.
Las implicaciones son similares a las de la administración pública.
Ud. venía prestando servicios como trabajador asignado al cliente Igualatorio Médico Quirúrgico, el cual redujo el personal de seguridad a su servicio el 31-5-12, no habiendo sido posible para la empresa asignarle de manera estable a otro centro de trabajo desde entonces.
Como muestra se detallan algunos clientes para los que prestábamos servicios de seguridad, su volumen de ventas anual aproximado y la fecha de fin del contrato:
NOMBRE
Aspiegitura-Beaz de Sondika
Consorcio de Transportes
Diputación Foral de Bizkaia- Albergue de Plentzia
Instituto Foral de Asistencia Social. Centro Bekoetxe
Instituto Foral de Asistencia Social:
Centro Laugorri
Instituto Foral de Asistencia Social:
Centro Urduña
Osakidetza - Hospital de Cruces
Aspiegutura - Gernika
Esukal Irrati Telebista
Osakidetza - Red de Salud Mental Extrahospitalaria
Traner, S.A.
Osakidetza - Hospital de Zaldibar
Instituto Foral de Asistencia Social:
Cetro Zabaloetxe y Birjinetxe
VENTAS/AÑO
145.000€
200.000€
146.880€
43.173€
41.300€
158.620€
745.000€
103.000€
1.552.491€
150.000€
105.000€
234.000€
271.819€
FIN SERVICIO
septiembre 2010
octubre 2010
octubre 2010
diciembre 2010
diciembre 2010
diciembre 2010
junio 2010
octubre 2010
febrero 2011
octubre 2011
agosto 2011
abril 2012
diciembre 2012
Los márgenes y precios de venta se están viendo reducidos. En parte por la presión que ejercen los clientes sobre las tarifas, por la competencia que supone la existencia de un marco laboral más 'flexible' y en gran medida por el convenio de aplicación.
El convenio de aplicación nos impacta terriblemente y eso tiene su repercusión en las tarifas y la competitividad de la empresa. Esto se ve a modo de resumen en los siguientes aspectos:
- Incremento salariales obligatorios que implica un incremento e la masa salarial importante que al no tener un reflejo en el precio al cliente supone una pérdida inmediata de rentabilidad y competitividad.
- Antigüedad. Los clientes no valoran este aspecto que por contra supone para la empresa un incremento del 4% del salario base cada 5 años que evidentemente merma la rentabilidad del precio de venta.
Es importante señalar que además del recorte en trabajo y tarifas, debido a los incrementos salariales que la empresa se ve obligada a realizar por convenio 2012-2,4%, 2013-1,6%, 2014-1,6% los Gastos de Personal han pasado de representar el 82,58% de la Cifra de Negocio en 2009 a ser el 87,3% en la actualidad. Teniendo en cuenta que el coste salarial es nuestro principal gasto, representando en 2011 el 91,48% del total de los gastos de la empresa, resulta patente el deterioro de los márgenes de venta.
A mayor abundamiento, a la vista de los datos registrados y los resultados obtenidos a día de hoy, se prevé que durante el ejercicio 2013 el volumen de ventas no presentará mejoría alguna respecto del obtenido durante el pasado ejercicio 2012, sino al contrario, esperándose una reducción acusada de las mismas.
Ante esta situación, Alta Seguridad, S.A. ha buscado alternativas de viabilidad que logren que la misma sea una empresa de primer nivel en el sector de la seguridad sin tener que renunciar a vender con la misma calidad que le ha caracterizado y diferenciado durante años.
Es por ello que la Dirección de la empresa se ha visto obligada a adoptar la decisión de extinguir su contrato por las causas objetivas contempladas en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 de dicho cuerpo legal , concerniente a cusas económicas y productivas, toto ello considerando el grave descenso de las ventas y merma de los resultados.
Consecuentemente, se hace necesario adaptar el volumen de la plantilla al nuevo volumen de actividad mediante la extinción de su puesto de trabajo con categoría profesional de vigilante de seguridad, toda vez que, dada la situación económica que atraviesa la empresa y el descenso del nivel de ventas., su puesto de trabajo resulta prescindible, pudiendo ser las funciones propias del mismo absorbidas por otros trabajadores.
En este sentido, los criterios que se han tenido en cuenta a la hora de determinar el concreto puesto de trabajo, del que debemos de prescindir son criterios objetivos, como el descenso de actividad, la merma en los resultados de la empresa, la necesaria reducción de costes, y la flexibilidad en el desarrollo de distintas tareas, denominados también polivalencia y trabajo en equipo.
Los efectos de la presente extinción se producirán el próximo 25 de enero de 2013, concediéndole el preaviso legal que establece el artículo 53.c) del Estatuto de los Trabajadores .
En este mismo acto, la empresa procede a poner a su disposición en este momento, la de indemnización legal que le corresponde de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad mediante cheque bancario serie RC nº NUM000 de la entidad bancaria Bilbao Bizkaia Kutxa, la cuantía de 3.410,64€.
Asimismo, le informamos que en su momento la empresa le hará entrega de la correspondiente liquidación, saldo y finiquito que le corresponde por su prestación de servicios.
Sentimos, muy sinceramente, haber tenido que adoptar esta medida, totalmente ajena a nuestra voluntad, pero entendemos que la misma, junto a otras, es ya irreversible puesto que la empresa actualmente no puede mantener su viabilidad con la estructura de personal existente.
Nos ponemos a su completa y total disposición para la tramitación de cuenta documentación sea necesaria en orden a acogerse a los derechos que le corresponden con cargo a los organismos públicos. Asimismo, le informamos que tiene a su entera disposición toda la documentación que acredita fehacientemente la evolución económica de la empresa, así como el resto de documentos que justifican la razonabilidad de la medida.'
4).- El trabajador demandante ha venido prestando servicios en diversos centros de trabajo entre ellos el IMQ de Zorroazaurre. En los últimos meses ha presado servicios en el centro de trabajo de Casa del Mar Santurtzi (Noviembre 12); Binaria de Santurtzi (diciembre 12); Instituto Tutelar de Bizkaia (Enero 13 hasta el despido objetivo).
5).- En los últimos tiempos ha experimentado un descenso en los contratos suscritos, de acuerdo con esta lista:
Cliente Volumen (miles de euros) Finalización
OSAKIDETZA (CRUCES) 745 Junio 2010
AZPIEGITURA BEAZ SONDIKA 145 Sept. 2010
CONSORCIO TRANSPORTES 200 Octubre 2010
DFB/BFA (PLENTZIA) 146 Octubre 2010
AZPIEGITURA GERNIKA 103 Octubre 2010
IFAS (BEKOETXE) 43 Dic. 2010
IFAS (LURGORRI) 41 Dic. 2010
IFAS (ORDUÑA) 158 Dic. 2010
EITB 1.552 Febrero 2011
OSAKIDETZA (RSME) 150 Octubre 2011
OSAKIDETZA (ZALDIBAR) 234 Abril 2012
TRANER SA 105 Agosto 2012
IFAS (ZABALOETXE/BIRGINETXE) 271 Dic. 2012
La empresa ha accedido a nuevos contratos en este periodo, de los cuales consta esta reseña:
Cliente Volumen (miles de euros) Duración
MERCABILBAO 269 Desde 2011 a 2014
IFAS (ONDARROA) 184 Desde 2012 a 2014
IFAS (BIETXEAK) 55 Desde 2012 a 2014
IFAS (ZORNOTZA) 319 Desde 2012 a 2014
FUNDACION BIZKAITIK 580 Desde Febrero 2012
6).- Por la Inspección de Trabajo con fecha 2-8-2012 emitió informe sobre la realización de horas extraordinarias por el personal de la empresa. Este se proyecta sobre el año 2011 concluyéndose en la realización de 308,32 horas extras por trabajador en ese periodo.
Ello supuso un acta de infracción a la empresa y por los indicados motivos.
7).- La empresa ha venido contando de forma habitual con varios efectivos no adscritos a contratos vigentes, disponibles para moderar el impacto de los excesos de jornada.
8).- La empresa ha experimentado variaciones en su plantilla durante 2012:
Mes Altas Bajas
Enero 14
Febrero 1
Marzo
Abril 1
Mayo
Junio
Julio 1
Agosto 7 4
Sepbre. 11
Octubre 2 1
Novbre. 3
Dicbre. 18 1
9).- Entre el 29-11-2012 y el 31-1-2013 ingresaron dos operarios con contrato temporal que mantenían el vínculo a la fecha de la vista, identificados por la empresa como los nº NUM001 (29-11-2012, Contrato eventual) y NUM002 (1-1-2013, Contrato temporal). El resto de las altas, o bien son bajas en los meses comprendidos entre diciembre y enero, o subrogados o personal consolidado.
10).- Las bases que sirvieron para liquidar IVA desde el ejercicio 2009 han sido las que se citan (miles de euros):
2009: 12.762
2010: 12.055
2011: 10.296
2012: 10.212
11).- En la empresa se han producido otros tres despidos. El demandante y dos de ellos son afiliados al sindicato CSI-F. Dichos dos trabajadores fueron dados de baja al entender existente una subrogación por otra empresa
La empresa era desconocedora a que sindicato pertenecía el demandante como los otros dos trabajadores.
12).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
13).- Con fecha 5-3-13 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jose María frente a Alse Alta Seguridad S.A., debo declarar y declaro el despido objetivo causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Alse Alta Seguridad S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador (con devolución por este de la indemnización percibida) o el abono de la indemnización de 7.482,12 euros, de los que se deducirán, en su caso, los abonados, y, sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 48,90 euros
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizó, por la representación letrada de la empresa demandada, recurso de suplicación, al que se opuso el actor.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de octubre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 7 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 29, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha declarado improcedente el despido objetivo de que fue objeto el vigilante de seguridad que ahora es parte recurrida mediante comunicación de 10 de enero de 2013, con efectos del 25 de ese mismo mes, al no considerar acreditadas las causas de naturaleza económico- productiva invocadas por la sociedad empleadora, dedicada a la prestación de servicios de seguridad a terceros.
Frente a ese modo de solventar la controversia se alza en suplicación la empresa demandada articulando un motivo inicial con sede en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo amparo formula tres peticiones distintas.
I.-La primera consiste en modificar la redacción del hecho probado quinto a fin de dejar constancia de que el importe económico de los contratos finalizados y suscritos en el período comprendido entre junio de 2010 y diciembre de 2012 ascendió respectivamente a 3.893.000 euros y 1.407.000 euros, lo que supuso una merma de 2.486.000 euros, pretensión que no merece favorable acogida pues las cifras que se ofrecen son el resultado de sumar las cantidades consignadas en el mencionado ordinal, que la Sala puede valorar sin necesidad de alterar la versión judicial.
II.-La segunda propuesta revisora afecta al hecho probado décimo y radica en añadir que los valores de las bases imponibles del IVA correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012 que en él se recogen muestran un incesante y pronunciado descenso, solicitud que merece la misma suerte desestimatoria que la precedente dado que la afirmación cuya inclusión se postula no constituye una circunstancia de hecho sino una valoración conclusiva impropia de figurar en la narración histórica de la sentencia.
III.- La tercera reforma que se insta pasa por ampliar la premisa fáctica del caso con un nuevo apartado expresivo de que en los años 2009 a 2012 el número de horas facturadas ha experimentado una constante y pronunciada disminución con la consiguiente reducción de la actividad productiva. Tampoco procede acoger este reclamo pues la redacción propuesta no contiene datos objetivos, sino juicios de valor, sin que esta Sala pueda elaborar de oficio una versión alternativa, supliendo las deficiencias del recurso, so pena de perder su imparcialidad. En todo caso, el número de horas facturadas que figuran en el documento alegado (719.317,27 en 2009, 676.123,65 en 2010, 579.394,95 en 2011 y 570.166,31 en 2012), que son los datos cuya adición debió solicitar la recurrente no aportan elementos relevantes respecto de los que se deducen de las bases gravables del IVA de ese mismo período.
SEGUNDO.-El otro motivo aparece residenciado en el epígrafe c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el precedente y lo que a su través se denuncia es la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina judicial y jurisprudencial que se cita.
En el desarrollo del motivo, puesto en conexión con los argumentos expuestos en el inicial, son discernibles tres líneas de razonamiento:
a) la empresa ha sufrido un descenso importante en la demanda de los servicios que ofrece en el mercado y en el nivel de facturación en los cuatro años anteriores al cese impugnado, puesto de manifiesto por la diferencia existente entre la cuantía económica de los contratos concluidos y de los concertados en ese período, por el descenso en las bases imponibles del IVA y por la reducción del número de horas facturadas en cada ejercicio;
b) en este escenario tendencial concurre otro factor, que la recurrente considera más relevante para la decisión del caso, cual es que el cliente al que estaba adscrito el actor - la Clínica Zorrotzaurre, propiedad de la aseguradora sanitaria Igualatorio Médico Quirúrgico- redujo sustancialmente el volumen de servicios prestados a partir del 31 de mayo de 2012, sin que desde esa fecha haya sido posible su recolocación estable en otra contrata; y,
c) en el citado centro de trabajo existe un exceso de plantilla que legitima el despido del demandante.
En este planteamiento se observa una quiebra lógica, pues justificándose la decisión extintiva en la reducción de los servicios de seguridad contratados por Igualmequisa, producida el 31 de mayo de 2012, no se ofrece ninguna razón o causa que justifique la demora en la medida finalmente adoptada.
Es más, en los hechos probados de la sentencia no figura ningún dato indicativo de la minoración alegada, y lo que resulta del documento obrante al folio 424 es que el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad del centro asistencial en cuestión se concertó el 23 de febrero de 2012, poco antes de su inauguración prevista para el 1 de mayo siguiente, estableciéndose en él que desde el 1 de marzo hasta el 30 de abril los servicios de seguridad se prestarían de lunes a viernes por dos trabajadores en turnos de 9 a 22 y de 22 a 8, y un trabajador en fines de semana y festivos durante las 24 horas, y que a partir de ese momento trabajaría un único vigilante de seguridad de 22 a 8 horas. De este documento se extraen dos conclusiones importantes: por un lado, que el actor no comenzó a prestar servicios en la referida Clínica hasta el 1 de marzo de 2012 y que con anterioridad a esa fecha venía haciéndolo en otros centros, como lo confirman los cuadrantes de servicio aportados por la empresa, donde se refleja que en los dos primeros meses de ese año trabajó en un edificio de la Universidad de Deusto (folios 437 y 446), y que en el mes de mayo, pese a lo previsto en el contrato de arrendamiento, lo hizo en la Clínica Zorrotzaurre en turnos de mañana, tarde o noche, incluso en fines de semana. La segunda conclusión que se obtiene es que el descenso en los servicios prestados por la demandada a dicho cliente a partir del 1 de junio de 2012, de haberse producido, lo que no consta acreditado fehacientemente, trajo causa de lo pactado en el contrato y no de una decisión posterior de la comitente determinante de un sobredimensionamiento de la plantilla adscrita al mismo. Los citados cuadrantes acreditan también que en los meses de junio de 2012 a enero de 2013 el actor desarrolló su actividad en diferentes contratas.
De todo lo expuesto se deduce como corolario que la pretendida reducción del volumen de los servicios de seguridad prestados a la Clínica Zorrotzaurre a partir del 31 de mayo de 2012 no constituye una causa productiva sobrevenida que justifique la decisión adoptada por la empresa demandada, el 10 de enero de 2013, de extinguir el contrato de trabajo del actor, cuya antigüedad se remonta al 25 de junio de 2009, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no estaba vinculado a una determinada contrata y que según declara probado la sentencia en su ordinal séptimo, la empresa dispone habitualmente de varios efectivos no adscritos a contratos vigentes, al objeto de poder moderar los excesos de jornada, entre los que previsiblemente se encontraba el aquí recurrido, demasías que son muy importantes, hasta el punto de que en el año 2011, objeto de la actuación inspectora, las horas extraordinarias compensadas en metálico ascendieron a 55.806,64, lo que arroja una media de 308,32 horas por cada uno de los 181 trabajadores que las realizó, situación que no se ha alegado ni acreditado sufriese variación en el ejercicio 2012.
Ello priva de toda justificación al cese del actor, pues no resulta admisible que la empresa prescinda de los servicios de un trabajador alegando la reducción de la facturación de un cliente, cuando en otras contratas se realiza tan elevado número de horas extraordinarias retribuidas, lo que pone de manifiesto que el cese del trabajador no obedeció en realidad a la causa alegada por la ahora recurrente, sino a la mera conveniencia empresarial.
A lo anterior se une que el actor tenía programado su actividad para todo el mes de enero de 2013 en el Instituto Tutelar de Bizkaia, sin que se haya alegado ni acreditado que esa necesidad de trabajo no se mantuviese a partir de esa fecha.
A igual solución desestimatoria del motivo se llega si, aún haciendo abstracción de las vicisitudes de la contrata de la Clínica Zorrotzaurre, se pone la mirada en la evolución de las ventas de la empresa. Es cierto que en los últimos años la demandada ha sufrido una descenso muy notable en su volumen de facturación pero no lo es menos que en el ejercicio 2012 la bajada fue muy poco significativa respecto del precedente, inferior al 1 %, y, lo que es más importante, ese descenso no ha provocado un sobrante de mano de obra, como lo pone de manifiesto que en el año 2011 cada trabajador realizase una media de 308,32 horas extraordinarias, situación que no se ha alegado ni probado experimentase variación en el ejercicio 2012.
Por todo lo razonado, al declarar la improcedencia del despido objetivo impuesto al demandante por no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal esgrimida por su empleador la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa, sino que dio recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 122.1 'in fine' del Texto Adjetivo Social. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso.
Resta por señalar que el demandante aportó determinados documentos junto al escrito de impugnación del recurso, que no procede tener en cuenta en su resolución, dada su manifiesta irrelevancia decisoria, al hacer referencia a la adjudicación de un servicio de seguridad y vigilancia producida seis meses después del despido enjuiciado.
TERCERO.- De acuerdo a lo ordenado por los artículos 204, apartados 1 y 4, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del demandante, por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alse Alta Seguridad, SA., frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , en proceso sobre despido, confirmando lo en ella resuelto.
Se declara la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la sociedad demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Martínez de La Hidalga la cantidad de cuatrocientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1779-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1779-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la tasa aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

