Sentencia SOCIAL Nº 1900/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1900/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3021/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1900/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101801

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10069

Núm. Roj: STSJ AND 10069/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1900-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 18 de julio de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3021-2018, interpuesto por D. Gaspar contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 20 de julio de 2018, en Autos núm. 509/15, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gaspar en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MC MUTUAL CYCLOPS, JOCON CANILES SL (HOY JOCÓN INFRAESTRUCTURAS, S.L.), INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Gaspar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MTUAL CYCLOPS, JOCÓN CANILES, S.L. (hoy JOCÓN INFRAESTRUCTURAS, S.L) absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Gaspar , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1978, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General con profesión habitual de oficial 2º encofrador, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial 2º encofrador mediante resolución del INSS de 14-03-2014.



SEGUNDO.- Dicho grado de incapacidad le fue reconocido en base al siguiente cuadro residual: traumatismo facial grave con fractura orbitomalar compleja con afectación de pared orbitaria medial y suelo en más de un 70% con desprendimiento de retina, diplopia y enoftalmos en OD con herida palpebral. Fístula etmoido-orbitaria derecha secundaria. Cefalea crónica diaria de características mixtas posiblemente de predominio tensional y en relación con traumatismo facial. Trastorno adaptativo sin síntomas. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: visión monocular por disminución de AV importante y diplopia en OD. Mareos intermitentes y cefaleas diarias. Accidente de trabajo sufrido el día 24-04-2012.



TERCERO.- La mutua codemandada asume la protección de dicha contingencia, hecho que es incontrovertido.



CUARTO.- De oficio por el INSS se tramita expediente de revisión de dicho grado de incapacidad, recayendo resolución de fecha 5-03-2015 por la que se acuerda que no procede la revisión, en base al dictamen del EVI de fecha 5-03-2015 que se sustenta en el informe de síntesis de fecha 03-03-2015.



QUINTO.- No conforme con dicha resolución, el demandante formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por la entidad gestora.



SEXTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1652,76€ mensuales.

SÉPTIMO.- El actor presenta traumatismo con fractura orbitomalar compleja con afectación de pared orbitaria medial y suelo en más de un 70%. Trastorno mixto ansioso depresivo.

Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: traumatismo con fractura orbitomalar compleja con afectación de pared orbitaria medial y suelo en más de un 70%. Dolor orbitomalar derecho, cefaleas, episodios de inestabilidad y semiología ansioso depresiva'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gaspar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por empresa Jocon Infraestructuras SL y por MC Mutual Cyclops. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta por revisión de grado, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- La parte demandante, padece las secuelas que la Juzgadora 'a quo' indica en su sentencia en el hecho probado séptimo y que son: Traumatismo con fractura orbitomalar compleja con afectación de pared orbitaria medial y suelo en más del 70%. Trastorno mixto ansioso-depresivo.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por la mismas expuestas en su escrito de recurso, en lugar de las declaradas probadas en la sentencia de instancia.

En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas': y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Y tal es lo que aquí sucede, ya que la juzgadora de instancia, otorga un valor prioritario a las valoraciones oficiales no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora, por lo que el motivo se desestima.

Asimismo se ha de desestimar la adición al hecho probado tercero que postula la mutua demandada en la impugnación del recurso de conformidad con el artículo 197.1 de la LRJS por cuanto que se trata de una cuestión no discutida jurídicamente y que en todo caso va inexorablemente unida a la estimación del recurso y en su consecuencia a los posibles efectos de la responsabilidad prestacional que pudiera derivarse.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, el actor padece las secuelas declaradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que no pueda realizar actividad laboral alguna.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.

La magistrada de instancia pone en relación las lesiones que presentaba el actor cuando fue declarado en incapacidad permanente total (hecho probado segundo) con las que presenta en la actualidad (hecho probado séptimo) y concluye que son las mismas patologías por las que le fue reconocido el grado de incapacidad permanente que actualmente tiene declarado. Partiendo de tales hechos probados no alterados por documento o pericia alguna que permitan su modificación se ha de compartir el criterio mantenido en la sentencia recurrida al no constatarse error jurídico alguno en la apreciación de la prueba practicada y su calificación jurídica.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Gaspar contra la Sentencia de fecha 20/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS,TGSS, MC Mutual Cyclops y la empresa Jocon Caniles SL (hoy Jocon Infraestructuras SL) debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3021.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3021.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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