Sentencia Social Nº 1901/...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Social Nº 1901/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1901/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 1901/2009
Número de Recurso: 618/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 01901/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000618 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a tres de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1901 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 618/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Rodrigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 153/2008, siendo recurrido/s INSS, TGSS, SOLIMAT MATEPSS Nº 72 y BODEGA EL REMEDIO S.C.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión del actor solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de peón vinícola; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191 c) de la LPL , a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 136 y 137.1 .a) de la LGSS.

SEGUNDO.- Tal y como indica el art. 137.3 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable por disponerlo así la disposición transitoria 5ª bis de la misma norma, y ello como consecuencia de la falta de desarrollo reglamentario del precepto, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, suponiendo tan solo la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Siendo ello así, y por lo que se refiere al caso que nos ocupa, son datos que se declaran probados, no habiendo sido impugnados de contrario, que el actor, a consecuencia del accidente de trabajo que tuvo lugar el 23-09-2006, sufrió aplastamiento-fractura abierta del 1º y 2º dedo de la mano derecha, con lesión del flexor profundo y subluxación IFD. Afectación severa de tendones flexores y extensores. FX de los cóndilos de P1 no desplazada de 1º dedo. 1º dedo: BA prácticamente N. 2º dedo: rigidez de articulación IFP a 90º. No movilidad. Artrodesis de IFD, sin movilidad. MCF flexión 45º. Presentando anquilosis de articulación IFD del 2º dedo y del dedo índice. Dolencias que, sin embargo, le permiten prácticamente cerrar el puño, así como efectuar la garra y la pinza, pudiendo agarrar herramientas y cargar pesos.

Lesiones las indicadas y menoscabos físicos a ellas aparejados que, puestos en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de peón de bodega, ostentada por el actor, determinan la necesidad de ratificar el pronunciamiento de instancia, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a favor del actorde la Incapacidad Permanente Parcial, puesto que las lesiones definitivas padecidas por el mismo no revisten el alcance y significación necesarios para ello, por cuanto que, aun cuando tales dolencias se ubiquen en la mano derecha, siendo diestro el accionante, sin embargo las mismas no suponen menoscabo real y específico alguno en orden al desarrollo y consecución de las tareas propias de su profesión, puesto que puede seguir haciendo el puño, la pinza y la garra, así como cargar pesos, agarrar herramientas, etc., no quedando acreditada una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para el desempeño de las tareas propias de su quehacer habitual. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que con fecha 19 de febrero de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 153/2008 , cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rodrigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT y BODEGA EL REMEDIO, S.C., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente de trabajo, debo confirmar las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS de 19.11.07 y 5.3.08., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Rodrigo , nacido el 30.9.1989, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió el 23.9.06 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios como peón vinícola para la empresa demandada, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Solimat, encontrándose al corriente de sus obligaciones.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente cuyo diagnóstico fue "aplastamiento-fractura abierta 1º y 2º dedo mano derecha", inició situación de IT en la misma fecha con alta el 23.4.07, por mejoría que permite trabajar.

TERCERO.- La Mutua inició actuaciones en materia de valoración de secuelas y tramitado el correspondiente expediente, con fecha 9.11.07 se dictó Informe de Valoración Médica, en el que se objetivaron las siguientes lesiones y limitaciones: "AT el 23.9.06 con FX abierta de P1 y P2 del 2º dedo, con lesión de flexor profundo y subluxación IFD. Con afectación severa de tendones flexores y extensores. FX de los condilos de P1 no desplazada de 1º dedo, todo en mano derecha de paciente diestro" "Mano derecha dominante: 1º dedo=BA prácticamente N. 2ª dedo= rigidez de articulación IFP a 90º. No movilidad. Artrodesis de IFD, sin movilidad. MCF flexión 45º. Consigue puño con ayuda del tercer dedo. CX cara lateral y retracción cara volar 2º dedo con atrofia cutanea y grasa FM YFD. Puño eficaz".

CUARTO.- Se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 19.11.07, por la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos 53,54 y 110, reconociéndole la prestación de 3.135 €, a cargo de la Mutua Solimat.

QUINTO.- Contra dicha Resolución interpuso Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución del INSS, de fecha 5.3.08.

SEXTO.- La base reguladora asciende a 44,22€/dia, que no ha sido controvertida por las partes.

SÉPTIMO.- El actor padece las lesiones referidas en el ordinal 2º que se dan por probadas, presentando anquilosis articulaciones interfalangicas distal del 2º dedo y anquilosis articulaciones interfalangicas distal del dedo índice, que le permiten prácticamente cerrar el puño, agarrar herramientas, carga de pesos, garra y pinza.

OCTAVO.- Las funciones de un peón de bodega requieren predominantemente la aportación de esfuerzo físico, sin necesidad de practica operatoria alguna, con carga de pesos y manejo de herramientas.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Rodrigo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


FALLO


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 19 de febrero de 2009 , en Autos nº 153/2008 , sobre Invalidez, debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0618 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de diciembre de dos mil nueve. Doy fe.


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