Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1901/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1901/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101552
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1771/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001225
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001225
SENTENCIA Nº: 1901/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO FERROVIARIO -INTERSINDICAL DE ALAVA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha treinta de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm. 300/12, seguidos a su instancia frente a ADIF y D. Benigno , sobre Tutela de derechos fundamentales (TDF), en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que el Sindicato Ferroviario (en adelante S.F.) de Álava es un sindicato con implantación provincial y con representación en el Comité Provincial de la Empresa administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante ADIF).
2).- Que con fecha 29 de marzo de 2012, el S.F., además de CC.OO y UGT habían convocado un día de huelga en las empresas ferroviarias, Renfe y Adif, siendo secundado por los trabajadores que constan en los autos, no habiéndose asignado servicios mínimos en la Terminal de Mercancías de Jundiz ni para el personal de Circulación, ni para el personal de Servicios Logísticos; estando la terminal cerrada por la mañana por secundar la huelga todo el personal.
3).- Que en el turno de tarde, de 15:00 a 23:00 horas, acudió a trabajar el Sr Benigno , teniendo el gráfico de Ayudante Ferroviario en ese turno, el superior de este trabajador Sr. Cristobal le llama para decirle que cargue tres contenedores en tres camiones, ocupando el Sr. Benigno el puesto de factor y ordenando a la empresa subcontratada que los cargase en los camiones.
4).- Que el factor que debía trabajar en el turno de tarde ejercitaba su derecho de huelga, al igual que otros tres agentes de la terminal de Jundiz, estando otros dos trabajadores en situación de IT.
5).- Que el Delegado sindical de UGT acudió a la terminal de Jundiz comprobando que las puertas se encontraban abiertas, que el Sr. Benigno se encontraba haciendo funciones de factor, ocupando físicamente este puesto.
6).- Que el Sr. Benigno telefoneó sobre las 16:00 horas al Sr Evelio , Jefe de Seguridad y de Recursos Humanos, que se encontraba en Bilbao, y al decirle lo que estaba haciendo, le comunicó éste que dejase lo que estaba haciendo, no llegando a cargar el tercero de los camiones y cesando en la actividad que estaba realizando.
7).- Que aproximadamente en una jornada salen unos 29 camiones de la terminal de Jundiz.
8).- Que constan en los autos los descuentos en los salarios de los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga en Álava, así como la de los trabajadores de la terminal de Jundiz, dándose por reproducidos, alcanzando el de la categoría de factor la cuantía de 79,12 euros, y la de todos los trabajadores de la terminal de Jundiz que secundaron la huelga, la de 426,06 euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el letrado Sr Ibarzabal Álava, en nombre y representación del Sindicato Ferroviario SF-Intersindical de Álava, frente a la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y frente al trabajador D. Benigno , siendo parte interviniente el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la conducta recogida en esta resolución vulnera por parte de la empresa demandada el derecho de libertad sindical y el de huelga, con la consiguiente nulidad de la actuación empresarial, debiendo cesar en la conducta, y condenando a la empresa demandada a abonar al Sindicato actor por los daños y perjuicios causados la cantidad de 423,06 euros. Que debo absolver y absuelvo al trabajador D. Benigno de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día de 2 de octubre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 7 de octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 29 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sindicato que ahora es parte recurrente, formuló demanda de tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga frente a ADIF y un trabajador a su servicio por su actuación, el día 29 de marzo de 2012, con ocasión de la jornada de paro total convocada, a nivel de todo el Estado, en la citada empresa y en otra del sector ferroviario con la finalidad de que se retirase la reforma laboral aprobada por Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.
La práctica lesiva denunciada se concretaba en la realización de funciones propias del factor del turno de tarde de la terminal de mercancías sita en el polígono industrial de Jundiz (Vitoria), que secundó la huelga promovida por el Sindicato accionante y otros, por parte del trabajador codemandado, que ostenta una categoría inferior.
Solicitaba la central accionante se declarara la existencia de la vulneración alegada y la nulidad de la actuación empresarial y que se ordenase a la entidad demandada cesar en dicha conducta, así como que se condenara solidariamente a los codemandados a abonarle una indemnización por daños morales que, en el trámite de valoración del resultado de las diligencias finales, cifró en 2.915,70 euros, equivalente al importe de los descuentos efectuados a la totalidad del personal de la provincia de Álava que se adhirió al paro.
La sentencia de instancia consideró acreditado el comportamiento empresarial cuestionado y argumentó que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6.5 del Real Decreto
SEGUNDO.-Disconforme con la cuantía indemnizatoria reconocida y con la absolución del empleado que no participó en el paro, la representación letrada de la central sindical demandante se alza en suplicación ante esta Sala, de la que reclama una decisión favorable a sus intereses, fundando su recurso en tres motivos.
El primero lo formula bajo la cobertura formal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y denuncia la infracción del artículo 28 de la Constitución , así como de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical y de los Convenios Internacionales, sin mayor precisión. En su desarrollo sostiene que la convocatoria de huelga afectaba al personal de todo el territorio de Álava, incluido el que presta los servicios comunes de mantenimiento y coordinación, por lo que la indemnización resarcitoria debe calcularse en función de ese ámbito, siendo la suma reconocida manifiestamente insuficiente y desproporcionada en razón del quebrantamiento cometido y del daño causado.
Llama la atención que el Sindicato recurrente no apoye su queja en las disposiciones que contemplan el resarcimiento de los perjuicios que postula, omitiendo cualquier referencia al artículo 182.1.d) del Texto Adjetivo Social que, al regular el contenido del fallo de la sentencia estimatoria de la demanda de tutela, previene que, amén de los restantes pronunciamientos a los que alude, dispondrá la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que proceda, en los términos señalados en el artículo 183, cuyo número 1 hace referencia expresa al daño moral unido a la contravención del derecho fundamental como concepto susceptible de resarcimiento, señalando en su número 2 que cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, su cuantía se determinará prudencialmente con miras al resarcimiento suficiente de la víctima y a restablecerla, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como a contribuir a la finalidad de prevenir el daño, con lo que se viene a reconocer que esta forma de reparación puede tener efecto disuasorio frente a posibles infracciones de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales, favoreciendo la restitución de la confianza en su vigencia y en la efectividad de los mecanismos de protección, y contribuyendo al respeto de tales derechos.
El Sindicato que ve conculcados sus derechos fundamentales tiene, por tanto, derecho a obtener una compensación económica por los daños morales sufridos, con base en lo dispuesto en los preceptos reseñados y en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical , que son las normas, junto al artículo 179.3 de la Ley Procesal Social, que sustentan la indemnización por daños morales, cuyo fundamento no radica en la simple infracción del derecho fundamental, sino que viene dado por la necesidad de proporcionar al afectado una satisfacción pecuniaria como compensación a los perjuicios que se le han irrogado como consecuencia de la lesión de sus derechos fundamentales.
La concesión de una suma de dinero por los daños morales padecidos, a título de indemnización, es un medio adecuado y efectivo de tutela de los derechos fundamentales, tanto en casos como el presente en los que no resulta factible el restablecimiento del afectado en la integridad de su derecho, al haberse consumado totalmente su violación, supuestos en los que la mera constatación de la vulneración no constituye una reparación adecuada, como en aquellos otros en los que, aun siendo posible tal reposición, la lesión ha causado determinados perjuicios de esa índole.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo que expresa el Tribunal Constitucional al analizar la relación entre el pronunciamiento indemnizatorio previsto en la modalidad procesal de tutela y la efectiva reparación del derecho fundamental en la sentencia 247/2006, de 24 de julio . Lo que dice la Corte de Garantías es que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, así como que su protección jurisdiccional no puede convertirse en un acto meramente ritual o simbólico, contraviniendo lo dispuesto en sus arts. 9.1, 1.1 y 53.2 .Así sucederá, como puntualiza su máximo intérprete en el auto 363/2006, de 23 de octubre, cuando la indemnización acordada sea notoriamente insuficiente para reparar el daño, esto es, cuando su insuficiencia resulte fácilmente apreciable a simple vista sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental.
A la vista de la trascendencia constitucional de la indemnización económica por daños morales y de las finalidades que cumple, la misma no se puede concebir como un apéndice secundario de la acción de tutela, ni abordarse con recelo por jueces y tribunales, como si el solicitante persiguiese un enriquecimiento sin causa, sino que debe configurarse como parte indispensable y básica de la protección frente a la vulneración de los derechos fundamentales, vinculándola con el contenido mismo del derecho fundamental vulnerado y la infracción con el derecho de reparación económica del daño causado.
En definitiva, la tutela jurisdiccional frente a las conductas lesivas de los derechos fundamentales no será real y efectiva, ni contribuirá a erradicarlas, si los daños que originan no son convenientemente reparados en su plenitud, como medio de proteger en su integridad los derechos conculcados, otorgándoles la máxima eficacia, comprendidos los daños morales, que son tan reales como los materiales, y cuya completa reparación no es una facultad discrecional del juzgador, sino un verdadero derecho de la víctima.
Descendiendo de lo general a lo particular, y ante la dificultad que supone la estimación detallada del monto de los daños morales ocasionados al Sindicato demandante por una actuación empresarial lesiva de los derechos de libertad de huelga y de libertad sindical como la enjuiciada, la parte demandante optó por fijar su importe atendiendo a un parámetro utilizado habitualmente en las demandas individuales de la tutela del derecho de huelga cuál es la cantidad detraída por la empresa de sus retribuciones a aquellos que hicieron uso de ese derecho, módulo cuya corrección ha sido aceptada por el órgano de instancia.
El punto de discrepancia radica en que la resolución impugnada entiende que el ámbito a considerar para cuantificar los perjuicios morales es la concreta dependencia donde se produjo la conducta lesiva, mientras que para la parte recurrente ha de ser el centro de trabajo de Álava, al que figuran adscritos, además de los 8 trabajadores de la terminal de Jundiz, y los 9 agentes de la estación de Vitoria, 24 trabajadores pertenecientes a la Dirección de Explotación y Desarrollo de la Red de ADIF.
Así delimitada la controversia urge excluir de la misma, por ser temas ajenos al de la fijación del criterio que se nos demanda, el relativo a la adecuación del parámetro utilizado para calcular el importe de los perjuicios morales sufridos, no por los trabajadores que se sumaron al paro (para cuya reclamación el demandante carece de legitimación), sino por uno de los Sindicatos que lo convocaron, y en estrecha conexión con el anterior, el problema referido a la suficiencia del quantum indemnizatorio para resarcir a la entidad demandante de los daños morales que, según se afirma en la sentencia se concretan en su pérdida de imagen y eficacia frente a los trabajadores que secundaron la huelga al verse perjudicados en sus retribuciones sin que tal sacrificio sirviese para alcanzar sus propósitos. La exigüidad de la cantidad reconocida en la instancia - 423,06 euros -, frente a los 2.915,07 euros postulados por el Sindicato, no trae causa de la cicatería del Juzgado de lo Social, sino del propio planteamiento de la parte demandante que, en lugar de establecer el montante de la compensación pecuniaria atendiendo a la gravedad, duración y consecuencias del daño, como le autorizaba el artículo 179.3 de la Ley de esta Jurisdicción, se sirvió de un parámetro cuya aplicación puede llevar a resultados como los cuestionados.
Sentado lo anterior, la Sala considera que para calcular el importe de los daños morales, el ámbito más adecuado a considerar desde una perspectiva finalista y acorde con la Constitución, es aquél donde se manifiestan las consecuencias de la conducta ilícita de la empresa tendente a hacer estéril la huelga legalmente convocada.
A la luz de este criterio hay que reconocer que la actuación de ADIF, lesiva del derecho fundamental de huelga, no sólo impactó negativamente en la imagen, prestigio, influencia y capacidad de convocatoria del sindicato accionante en la concreta dependencia en la que tuvo lugar, sino también, previsiblemente, en términos de probabilidad cualificada, en las restantes instalaciones del centro de trabajo de Álava, cuyos empleados, que cuentan con una representación unitaria común, tuvieron cabal conocimiento del proceder empresarial.
Procede, en su consecuencia, estimar este motivo de recurso, elevando la indemnización debatida a 2.915,70 euros, cantidad que además resulta razonable y proporcionada atendiendo a la gravedad y la falta de justificación de la actuación empresarial y a la rápida corrección por parte del Jefe de Seguridad y Recursos Humanos.
TERCERO.-Los dos restantes motivos del recurso, amparados en los apartados b) y c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el precedente, abordan, desde sus respectivas perspectivas, la cuestión relativa a la responsabilidad del trabajador codemandado.
En ese contexto, el motivo de revisión fáctica - segundo del recurso - pretende, de un lado, que se complete el hecho probado quinto con la referencia a que el delegado de UGT preguntó al Sr. Benigno que hacía allí, replicando el interpelado con la misma pregunta, ante lo que el delegado 'sin responder a su provocación' abandonó el lugar, y, de otro, que se sustituya la redacción del apartado sexto por la alternativa que se ofrece, expresiva de 'que tras marcharse del lugar el Delegado de UGT, el Sr. Benigno telefoneó sobre las 16 horas Don. Evelio , Jefe de Seguridad y de Recursos Humanos, para comunicarle lo sucedido, que el Delegado de UGT había descubierto su cambio de actividad a la del puesto de factor. A lo que el Jefe de Recursos Humanos, le indicó que dejara inmediatamente la actividad de factor'.
Ninguna de estas peticiones puede merecer favorable acogida. La primera, porque se basa en la declaración efectuada en el acto de juicio por el trabajador codemandado, que no es formalmente idónea para evidenciar un error de hecho en suplicación, que según dispone el ordinal al que se acoge el motivo, sólo puede basarse en documentos o pericias obrantes en autos. La segunda, porque aparece huérfana de cualquier sustento probatorio, si bien cabe presumir que son esas mismas manifestaciones la que le prestan soporte, lo que determina igualmente su fracaso. La parte recurrente señala que en una reunión mantenida 15 días antes de la huelga, el Comité de Empresa pidió información a ADIF sobre la compatibilidad de las funciones del Sr. Benigno como auxiliar ferroviario con el apoyo a la realización de tareas administrativas en la oficina del Supervisor de la terminal, a lo que la empresa respondió que no tenía conocimiento de que el trabajador hubiese simultaneado ambas funciones, lo que, en defecto de otros elementos de convicción, impide tener acreditada tal circunstancia que en todo caso no guarda relación con los hechos acaecidos el día del paro ni permite presuponer una intencionalidad aviesa de los codemandados en esa fecha.
Por su parte, la censura jurídica que se plantea en el último motivo del recurso, se contrae a la infracción de las mismas normas invocadas en el inicial. Se alega al efecto que la lesión de los derechos fundamentales no se habría producido sin la intervención del codemandado que, en opinión del recurrente, actuó en todo momento con plena consciencia de su deslealtad hacía los compañeros de trabajo que secundaban la huelga.
El motivo decae porque se construye a partir del éxito del anterior. De ahí que, permaneciendo inalterado el «factum» de la sentencia de instancia, conforme al cual el Sr. Benigno se limitó a cumplir las órdenes impartidas por su superior jerárquico, frente al que en su caso debería haber dirigido su acción el Sindicato demandante, lo que no ha hecho, y dejó de realizar las funciones asignadas por su jefe, propias de la categoría de factor, en el mismo momento en que el Jefe de Seguridad y Recursos Humanos le relevó de esa tarea, no sea posible apreciar una conducta lesiva de los derechos fundamentales en juego por parte de la persona física codemandada, lo que excluye la viabilidad de la crítica sustantiva formulada.
CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas por este recurso dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Ferroviario- Intersindical de Álava, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria, de 30 de abril de 2013 , que se revoca en parte, en el sentido de elevar a 2.915,7 euros el importe de la cantidad reconocida en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a cuyo pago se condena a la empresa ADIF, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1771-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1771-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la tasa aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

