Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1901/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2018 de 07 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1901/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100604
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2992
Núm. Roj: STSJ CV 2992/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.413/2018
Recursos de Suplicación - 001413/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.901 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001413/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre
de 2017, aclarada por auto de 18 de abril, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX en los autos
000547/2017 seguidos sobre sanción con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Avelino
, Benedicto , Braulio y Carmelo asistidos por la Letrada Dª Isabel Ortiz López, contra RYANAIR LDT
representada por la Letrada Dª Erica Paratore y por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiró
Guinot., habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente RYANAIR LDT, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Avelino , D. Benedicto , D. Braulio y D. Carmelo contra la empresa RYANAIR LTD. ALC, debo declarar y declaro nulas las sanciones que les impuso la demandada, declaro la vulneración del derecho de huelga de los actores, condeno a la demandada al abono a los mismos de las cantidades no abonadas por los días de suspensión de empleo y sueldo e igualmente le condeno les abone, en concepto de indemnización reparadora de daños morales, la cantidad de 3.125€ a cada uno de ellos'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias laborales. Los demandantes acreditan en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: *D. Avelino -antigüedad desde el 15-4-07 -categoría profesional de Agente de servicios, -salario bruto mensual de1.916,70€ (junio 17), 63,89€ diarios, incluida la prorrata de pagas extras. *D. Benedicto - antigüedad desde el 15-4-07, -categoría profesional de Agente de servicios, -salario bruto mensual de1.705, agosto 17, 52,50€, incluida la prorrata de pagas extras. *D. Braulio -antigüedad desde el 1-3-06, -categoría profesional de Agente de servicios, -salario bruto mensual de 2.258,10€ mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. *D. Carmelo -antigüedad desde el 5-3-07, -categoría profesional de Agente de servicios y - salario bruto mensual de 992,50€, incluida la prorrata de pagas extras. Los actores son trabajadores indefinidos a tiempo parcial. (Resultan de la documental aportadas. En cuanto al salario es el reflejado en nómina de junio de 2.017, incluyendo complementos salariales variables, y supone actualización respecto al salario en demanda que es del año 2.016). 2º) Carta de sanción. El pasado 15-5-17 la empresa les comunicó una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días por medio de la carta que obra adjunta a la demanda y cuyo contenido, idéntico en las cuatro cartas, se da aquí por reproducido. En la misma se imputaba a los actores una FALTA GRAVE, prevista en el art. 60 del convenio colectivo (abandono del trabajo sin causa justificada, cuando perjudique al proceso productivo) y FALTAS MUY GRAVES, previstas en el art. 54.2 d) del E.T. y 61.14. (indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores; y transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza). En la carta se describían los hechos que se imputaban que habrían acaecido el día 13-4-17, cuando encontrándose prestando sus servicios profesionales, en turno de trabajo de 17:30 a 00:30 horas, se le habrían comunicado la realización de horas perentorias, como consecuencia de retraso del vuelo NUM000 , negándose los actores a recibir la comunicación '...por lo que dos testigos que estaban presentes en el momento de la entrega tuvieron que certificar que efectivamente se le había realizado dicha entrega...' y finalmente no continuando su trabajo. 3º) Huelga y servicios mínimos. Por el Comité de empresa de la demanda se convocó huelga a celebrar los días 14, 15, 16 y 17 de abril. A tales efectos por el Ministerio de Fomento se dictó resolución por la que se fijaban los servicios mínimos, resolución que consta en la documental 10 de la demandada y que se da aquí por reproducida. En el resuelvo de dicha resolución se señalaba que se establecían, '...para los días y periodos afectados legalmente por la convocatoria de huelga, los servicios públicos esenciales para la comunidad que resulten de aplicar los siguientes criterios diarios a los servicios aéreos de transporte público atendidos por la empresa RYANAIR con origen o destino en el aeropuerto de Alicante-Elche: a)Todos los servicios cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga...' 3º) Hechos acaecidos el 13-14 de abril. El día 11-4 se comunicó a los actores D. Avelino y D. Carmelo , escrito que consta igualmente en su documental actores, por el que se le indicaba que 'Vd.
Ha sido seleccionado como uno de los trabajadores afectados por dichos servicios los días 17 de abril. En consecuencia, Vd. Deberá estar presente en su puesto de trabajo y turno asignado durante las jornadas de huelga'. El día anterior al de inicio de huelga, 13-4, los actores se encontraban integrados en el Grupo T4, con horario de 17:30 a 00:30 horas. A tales efectos tenían asignado labores de descarga de vuelo que habría de realizar su llegada a las 12 h. del dia 13-4. Dicho vuelo se retrasó llegando finalmente a las 0:49 horas del primer día de huelga. En función del retraso producido, la empresa comunicó verbalmente a los actores si querían realizar horas perentorias para cubrir dicho vuelo retrasado a lo que contestaron negativamente.
Después de dicha comunicación los actores presentaron escrito al responsable de la empresa, que obra en la documental 47 de la demandada y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que 'Teniendo un turno programado de 17:30 a 00,30h y no habiendo recibido carta de servicios mínimos, comunico mi intención de ejercer mi derecho de huelga al inicio de esta, programada para las 00:01 del día 14'. La empresa firmó la recepción de dicho escrito, sin hacer constar manifestación alguna. La empresa comunicó por escrito a los integrantes del grupo T5, que tenían jornada de 19:15 a 00h del día 13 de mayo, que habrían de realizar horas perentorias, sin que manifestaran oposición alguna. 4º) Actividad sindical de los actores. Los actores han venido realizando una actividad sindical, unos como miembros del comité de empresa otros como miembros de la sección sindical de U.G.T., que ha dado lugar a actuaciones judiciales frente a la demanda y ante la Inspección de Trabajo. De otro lado en la empresa se han convocado dos huelgas que han sido secundadas por los actores. (Resulta de la demanda y documental aportada)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RYANAIR LDT, que fue impugnado por los trabajadores. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa RYANAIR DAC, frente a la sentencia queestimando en parte la demanda, declara nulas las sanciones impuestas a los demandantes y la vulneración del derecho de huelga de los actores, condenando a la recurrente a abonarles las cantidades no abonadas por los días de suspensión de empleo y sueldo y al abono, en concepto de indemnización reparadora de daños morales, de 3.125€ a cada actor.
1. Los tres primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en el primero, la revisión del hecho probado primero a fin de que el importe del salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de cada actor, quede fijado como sigue: Avelino : 1.229,16€, Benedicto : 1.281,97€, Braulio : 1.326,77€, Carmelo : 1.267,97€, en base a las nóminas de abril-16 a marzo-17, excluyendo complementos salariales variables, folios 374 a 429.
La revisión no puede admitirse, pues conforme a consolidada doctrina judicialpara que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas o acudir a razonamientos suplementarios, y en el presente supuesto de la documental citada no se extrae directamente, sin necesidad de analizar la naturaleza de los conceptos retributivos, el texto propuesto, constando en el hecho impugnado la nómina de la que se extrae la cantidad declarada probada del Sr. Avelino , el Sr. Benedicto y el Sr. Carmelo .
2. En el segundo motivo interesa la revisión del tercer párrafo del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'En función del retraso producido, la empresa comunicó verbalmente a los actores si querían realizar horas perentorias para cubrir dicho vuelo retrasado a lo que contestaron negativamente. Después de dicha comunicación la empresa entregó comunicación de horas perentorias a los actores que obra en la documental presentaron escrito al responsable de la empresa, que la obra en el documento 4 de la demandada y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que '(...) le comunicamos la necesidad de la realización de horas perentorias conforme a lo establecido en el convenio del sector. Por esta razón debemos prolongar el turno de trabajo que tiene usted programado para el día de hoy, hasta la finalización de los servicios de handling de los vuelos retrasados que tenga usted asignados conforme a la parrilla actualizada. La realización de estas horas es de obligado cumplimiento siendo la razón de su origen el retraso de los siguientes vuelos: NUM000 . En contestación a dicha comunicación los demandantes presentaron escrito al responsable de la empresa, que obra en la documental 5 de la demandada y que se da aquí por reproducido', en base a los folios 533 a 540, 640, 641.
El documento 4 de la demandada consiste en escritos de la empresa dirigidos a los actores, datados el 13-4-17, en los que se dice, '(...) le comunicamos la necesidad de la realización de horas perentorias conforme a lo establecido en el convenio del sector. Por esta razón debemos prolongar el turno de trabajo que tiene usted programado para el día de hoy, hasta la finalización de los servicios de handling de los vuelos retrasados que tenga usted asignados conforme a la parrilla actualizada. La realización de estas horas es de obligado cumplimiento siendo la razón de su origen el retraso de los siguientes vuelos: NUM000 ', pero tal como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, dichos escritos no están firmados por los actores, llegando el magistrado de instancia al convencimiento, tras la valoración de la prueba testifical, que no cabe dar por acreditado que efectivamente se entregase a los actores tales escritos, por lo que siendo que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, no es posible acceder a la revisión postulada, pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es él quien, a la vista de las diferentes pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS).
De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso extraordinario, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una discrepancia en la valoración de la prueba testifical que sustenta la entrega o no a los actores de la documental citada.
3. En el tercer motivo, solicita la revisión del párrafo cuarto del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción, 'La empresa comunicó por escrito a los integrantes del grupo T5, que tenían jornada de 19:15 a 00h del día 13 de mayo, que habrían de realizar horas perentorias, sin que manifestaran oposición alguna, para atender al vuelo NUM001 cuya llegada estaba prevista inicialmente para las 23:10 horas y finalmente aterrizó a las 23:55 horas. En el momento en que el vuelo NUM000 aterrizó, los miembros del grupo T5 se encontraban atendiendo al vuelo NUM001 ' , en base a los folios 640 y 641, 266 a 268.
De la documental citada únicamente se desprende que al Sr. Domingo y al Sr. Eliseo del Grupo T5, y al Sr. Florentino , se les comunicó el 13-4-17, que habrían de realizar horas perentorias para atender al vuelo NUM001 , constando en el listado de la empresa de 13-4-17, el vuelo NUM001 'Esp: 23:55. STA: 23:10', y el vuelo NUM000 'Esp: 0:50. STA: 23:30', por lo que únicamente en estos términos se admite la adición.
SEGUNDO.- 1. Los siguientes motivos se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS. En el cuarto se denuncia la infracción del art. 20.3 y art. 58 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene el recurrente que conforme a lo dispuesto en el art. 36 del III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, las horas perentorias son obligatorias, originadas 'por impuntualidad de aeronaves, en el relevo de turnos, ausencias imprevistas, servicios o reparaciones urgentes u otras circunstancias, siempre excepcionales y de obligada atención que no puedan ser suplidas con otro personal', que los vuelos que tenían asignados los trabadores no estaban afectados por la huelga, pues tenían asignado el aterrizaje antes del inicio de la huelga, por lo que no había base legal para entregarles designación de servicios mínimos, que los trabajadores tenían asignado turno que finalizaba a las 00:30h, lo que rebasaba media hora el periodo de huelga, que cada equipo tiene asignados unos vuelos y cuando el vuelo se retrasa se solicitan horas perentorias al equipo que tiene asignado el vuelo, que los actores se negaron a realizar las horas perentorias y ejercieron su derecho de huelga, y fueron sustituidos por sus superiores.
En el quinto motivo, se dice por el recurrente que los actores alegaron derecho de huelga pasadas las 00:30 horas del día 14, para eludir la realización de horas perentorias, pues salvo eventuales retrasos, no existía actividad en la empresa, que la empresa no llevó a cabo ninguna conducta para obstaculizar el ejercicio de la huelga, por lo que no hubo ninguna lesión, ni perjuicio moral, con cita de STS de 5-10-17, 12-12-07 y 18-7-12, que la empresa no puede asignar servicio mínimo a un vuelo no afectado por la huelga, por lo que las sanciones impuestas son procedentes.
2. Tal como se indica en la sentencia de instancia, el articulo 36 del III convenio colectivo del sector de Handling, dice, '... Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas que se realicen sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias deberán ser compensadas mediante abono o descanso...','... son de aceptación voluntaria por parte del trabajador o trabajadora...'. '...
dada la naturaleza de la actividad de las empresas de handling...la Empresa podrá solicitar la realización de tales horas extraordinarias cuando excepcionalmente se prevea que, por alguna causa, pueda quedar desatendido cualquier servicio.'. '...Además de las horas extraordinarias generadas por fuerza mayor, que son obligatorias...', '...tendrán la misma consideración de obligatoriedad las perentorias, considerándose como tales las que se originen por impuntualidad de aeronaves, en el relevo de turnos, ausencias imprevistas, servicios o reparaciones urgentes u otras circunstancias, siempre excepcionales y de obligada atención que no puedan ser suplidas con otro personal'.
3. Del relato de hechos probados que contiene la sentencia, con la adición admitida, se desprende que los actores, trabajadores indefinidos a tiempo parcial, el día 13 de abril finalizaban su jornada laboral a las 00:30 horas, y debido al retraso de un vuelo la empresa les comunicó si querían realizar horas perentorias, a lo que se negaron, comunicando por escrito a la empresa su intención de ejercer su derecho de huelga al inicio de la misma, que se iniciaba a las 00:01 horas del día 14 de abril, al no haber recibido carta de servicios mínimos.
Asimismo, consta que el vuelo llegó con retraso a las 00:50, y que la empresa comunico a los trabajadores del grupo T%, con jornada el 13-abril de 19:15h a 00h que realizasen horas perentorias, a lo que estos no manifestaron objeción. De lo que debe concluirse que, si bien la realización de horas perentorias es obligatoria en los supuesto que prevé el convenio, lo que no puede imponerse a los trabajadores es la realización de las mismas cuando ejercitan su derecho de huelga, salvo servicios mínimos, en los que no estaban incluidos los actores, por lo que la sanción impuesta esta vinculada a la negativa de los actores a realizar horas perentorias debido al ejercicio de su derecho de huelga previsto en el art. 28.2 de la Constitución, razón por la que dicha sanción deviene nula, y conlleva conforme al art. 182 de la LRJS, la reparación de las consecuencias derivadas de la sanción impuesta, incluida la indemnización del art. 183 LRJS, estimando la Sala que la indemnización fijada en la sentencia por el daño moral intrínseco que supone la imposición de una sanción por el ejercicio del derecho huelga, en atención a lo dispuesto en los art. 7-10 y 40.1.b) de la LISOS, esta razonada y en consecuencia procede confirmar este pronunciamiento, lo que conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de RYANAIR LTD. ALC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche, de fecha 28-diciembre-2017, en virtud de demanda presentada a instancia de Avelino , Benedicto , Braulio y Carmelo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1413 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a siete de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
