Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1902/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3692/2016 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1902/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101635
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5363
Núm. Roj: STSJ CV 5363/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 3692/2016
Recursos de Suplicación - 003692/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1902/2017
En el Recursos de Suplicación - 003692/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-09-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000994/2015, seguidos sobre cantidad, a instancia
de Ramón , Víctor , Jesús Manuel , Alfredo , Candido y Elias , asistidos por el Letrado D. Francisco
Esteve Villaescusa, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ramón , D. Víctor , D. Jesús Manuel , D. Alfredo , D. Candido y D. Elias contra FOGASA, debo absolver y absuelvo a ésa de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias laborales. Los demandantes vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la empresa HIJOS DE RAMON PUCHE S.L., con las circunstancias que refieren en el encabezamiento de su demanda y que se da aquí íntegramente por reproducido. (Resultan hechos no controvertidos). 2º) Demanda extinción y cantidad y conciliación. Los actores formularon demanda sobre extinción de contrato y cantidad en fecha 18-6-12, iniciándose proceso ante este Juzgado que finalizó con conciliación, por la que se acordó la extinción de las relaciones laborales, fijándose indemnizaciones en las cuantías que igualmente se refieren en el hecho segundo de la demanda y que se da aquí íntegramente por reproducido. Las indemnizaciones se fijaron a razón de 36 días por año de servicios, acordándose se abonarían en cinco pagos iguales, el primero de los cuales se abonó en el acto de conciliación, junto con lo adeudado por salarios adeudados. 3º) Ejecución y concurso. Que la empresa HIJOS DE RAMON PUCHE S.L. solo abono el primero pago realizado en el acto de conciliación por lo que se instó la oportuna ejecución, que se suspendió al iniciarse Concurso de Acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Murcia. Por la Administración Concursal se expidió la oportuna certificación de las cantidades adeudadas, reflejando lo acordado en conciliación judicial ante este Juzgado menos lo abonado.
(Resultan hechos no controvertidos). 4º) Solicitud al Fogasa y resolución. Instada la Oportuna solicitud al Fogasa, se dictó resolución por el mismo por la que se reconocieron distintas cantidades en concepto de garantía de indemnización, equivalente al topo máximo de 20 días por año de servicio con máximo de duplo de SMI, descontada el primero de los plazos abonados por la empresa HIJOS DE RAMON PUCHE S.L. (Resultan hechos no controvertidos). 5º) Diferencias. De no ser procedente el descuento de las cantidades abonadas por la empresa HIJOS DE RAMON PUCHE S.L., el FOGASA adeudaría las cantidades reclamadas por los actores. (Resultan hechos no controvertidos).'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- De un único motivo, formulado al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de los demandantes frente a la sentencia del juzgado que desestima las reclamaciones sobre diferencias de las prestaciones de garantía salarial reconocidas por el Organismo demandado, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.Imputa la representación letrada de los demandantes a la resolución recurrida la infracción del art. 33.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 32.1 y el art. 50.1 b en relación con el art. 50.2 y el art. 56 todos ellos del ET , así como la aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 y las que en ella se citan.
Razona la defensa de los actores que en el presente caso las indemnizaciones pactadas con la empresa por la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes no son superiores a las establecidas legalmente, ya que se pactaron treinta y seis días por año de servicio cuando la que les correspondería serían 45/33 días por año trabajado y no tratándose de un proceso concursal no es de aplicación lo establecido en el art. 33.3 del ET por lo que al no exceder de los límites legales, se les debió reconocer por el Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 30 días por año trabajado con el máximo de 12 mensualidades sin descontar cantidad alguna abonada a cuenta de la indemnización por la empresa. Asimismo, subraya que el descuento de la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización lleva a consecuencias desproporcionadas respecto a los trabajadores con mayor antigüedad.
Si acudimos a la doctrina contenida en la STS de 29 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3289/2015, Recurso: 2082/2014 , se dice que si bien 'inicialmente esta Sala consideró que su posición jurídica (la del Fondo de Garantía Salarial) era similar -no idéntica- a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria y naturaleza pública ( SSTS 13/02/93 -rcud 1816/92 -; 07/10/93 -rcud 3355/93 -; y 03/12/93 -rcud 2354/92 -), lo cierto y verdad que posteriormente matizamos aquella doctrina y entendimos que el FGS «no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso» y que más bien ha de ser considerado como «un peculiar ente asegurador -público- que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial» ( SSTS 22/04/02 -rec. 1545/01 -; y 22/10/02 -rec. 132/02 -).
De todas formas la naturaleza jurídica del Organismo, sobre la que insiste el recurso, en realidad nada aporta a la cuestión que en autos se debate, pues si bien es claro que la responsabilidad legal no puede sino imponerse en los términos legalmente previstos y que tratándose de una indemnización correspondiente a despido colectivo la garantía alcanza a 20 días por año de servicio [ex art. 51.4, en relación con el 53.1 ET ; y art. 19 RD 505/1985, de 6/Marzo ], no lo es menos que resta por decidir si esta responsabilidad subsidiaria del FGS es independiente de las cantidades superiores que se puedan haber pactado y que en parte se hubiesen percibido; cuestión a la que da una respuesta positiva la decisión recurrida, aplicando las previsiones que sobre la imputación de pagos se contienen en el art. 1174 del CC , si bien en sentido inverso al pretendido por el FGS, afirmando -como indicamos más arriba- que tal imputación «debe entenderse hecha en concepto del complemento de la indemnización pactado» en el ERE.
3.- Disentimos de tal criterio -imputación de pagos- por tres razones: a) en primer lugar, la imputación de pagos tiene un presupuesto elemental que resalta el art. 1172 CC al describir tal fenómeno jurídico, diciendo que «[e]l que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor...», y este presupuesto -varias deudas de una misma especie- está ausente en el caso que debatimos, porque no hay sino una sola deuda indemnizatoria, sin que - como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- «pueda argüirse que esta última [el exceso sobre los 20 días] es complementaria de la indemnización legal, dada la insuficiencia de la misma», de forma que resulta totalmente voluntarista la aplicación del referido mecanismo de extinción de las obligaciones; b) en segundo término, ni siquiera aplicando la referida institución podría llegarse a la solución pretendida, porque conforme a las reglas civiles la opción corresponde al deudor «al tiempo de hacer el pago» [art. 1172] y en defecto de ella se estimará satisfecha la más onerosa [art. 1174] y si todas fuesen de igual gravamen -caso que sería el de autos, de aceptarse a efectos dialécticos la dualidad de deudas- se imputaría a todas a prorrata [art. 1174]; y c) en último lugar ha de tenerse en cuenta que la doctrina -citada por la recurrida- por virtud de la cual esta Sala se refería a la imputación de pagos en relación con el FGS iba referida -como no podía ser menos- a supuestos en los que realmente había dos deudas, indemnizatoria y salarial, sobre las que efectivamente aplicar el mecanismo extintivo que regula el Código Civil; no a casos como el presente, de una sola deuda [en parte legal y en parte pactada].
4.- Finalmente hemos de señalar que el art. 33.3 ET [versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ] ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».
Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso [«En caso de procedimientos concursales...», principia la norma], en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos - responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial ( SSTS 15/07/91 -rcud 243/91 - [...] 12/02/07 -rcud 3951/05 -; 24/07/07 -rcud 565/06 -; y 22/11/07 - rcud 4353/06 -), y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 [en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011].
5.- A mayor abundamiento procede resaltar que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 [rcud 4042/00 -] y 11/03/02 [rcud 2492/01 ], se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque «[e]ntender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento». Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa.' La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a desestimar el recurso porque con independencia de que la indemnización pactada por la extinción de los contratos de trabajo por incumplimiento empresarial entre los demandantes y la empresa no fuese superior a la prevista legalmente, habida cuenta que se pactó una indemnización de treinta y seis días de salario por año trabajado, cuando la legal la fijaba en cuarenta y cinco/ treinta y tres días y que dicha indemnización se acordase previamente a que la empresa fuese declarada en concurso; en todo caso, la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial se limita a completar a los trabajadores la cuantía de la indemnización máxima que dicho Organismo puede abonar en cada caso, pues, así se desprende de la referida doctrina, sin que quepa añadir a lo ya percibido por los demandantes de la empresa en concepto de indemnización por extinción de sus contratos de trabajo la indemnización máxima establecida a cargo del Organismo demandado sin descuento de lo ya percibido por aquellos, pues, lo que se trata de garantizar con las prestaciones de garantía salarial es la percepción por todos los trabajadores de una indemnización con los mismos límites. De accederse a lo postulado por la defensa de los actores, se llegaría al absurdo de que los trabajadores que más indemnización hubieran percibido de la empresa antes de su declaración de insolvencia o de concurso, más percibirían luego del Fondo de Garantía Salarial, lo que carece de todo lógica y determina como ya se adelantó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia al no apreciar las infracciones jurídicas que se le imputan por la defensa de los recurrentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ramón , D. Víctor , D. Jesús Manuel , D. Alfredo , D. Candido y D. Elias , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche de fecha 9 de septiembre de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3692 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
