Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1903/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7108/2012 de 13 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1903/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8002255
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1903/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 6 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 109/2010 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Pilar , defendida y representada por el Letrado D. Raúl Ángel Navarro Roldán, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Rosario , debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Pilar , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual de autónoma de bar-restaurante. Al tiempo de solicitar la incapacidad permanente la trabajadora no se encontraba en situación de incapacidad temporal. Si bien con carácter previo estuvo en situación de incapacidad temporal durante el periodo de tiempo comprendido desde el 13 de marzo de 2009 a 14 de octubre de 2009 (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Se inició expediente de incapacidad permanente con nº NUM003 , a instancia de la trabajadora por solicitud de 19 de octubre de 2009, recayendo resolución del INSS de fecha con registro de salida 30 de octubre de 2009 por la que se denegó el derecho de la trabajadora a percibir la prestación por incapacidad permanente 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)'.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis el 14 de octubre de 2009 y en base al cual propuso la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) el 22 de octubre de 2009, las secuelas que se objetivan según dicho informe son las siguientes:
'LUMBALGIA CRÓNICA CON LEVE REPERCUSIÓN FUNCIONAL POR ESPONDILOSIS LUMBAR CON DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS Y PROTUSIONES DISCALES DIFUSAS EN L2-S1 QUE RECTIFICAN EL SACO DURAL. OSTEOARTROSIS INTERAPOFISARIA. ALGIAS INESPECÍFICAS GENERALIZADAS. TRASTORNO DEPRESIVO, COMPENSACIÓN FARMACOLÓGICA'.
La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador como no afectado de incapacidad permanente, 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (expediente administrativo).
CUARTO.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total es de 839,04 euros. La fecha de efectos es de 14 de octubre de 2009 (fecha informe del ICAM) (hechos no discutidos).
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 18 noviembre de 2010, solicitando la actora una incapacidad permanente en grado de total, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 30 de noviembre de 2009 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades reunida el 26 de noviembre de 2009, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 22/10/2009 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real' (expediente administrativo).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de aquélla. El presente recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se insta la adición de un ordinal fáctico, numerado sexto, con la siguiente redacción:
'La parte actora sufre:
- Espondilopatía lumbar.
- Espondilopatía cervical.
- Fibromialgia.
- Síndrome ansioso depresivo'
Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, invoca la parte actora recurrente el informe pericial del Dr. Mateo , por ella aportado a las actuaciones. Tratándose la documental invocada de informe médico, procede traer a colación la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, que es reiterada al determinar que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).
A la luz de la doctrina expuesta, el juzgador de instancia, si bien no destina un hecho probado a consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, lo que resultaría procesalmente más adecuado, determina en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ) que las lesiones que presenta la trabajadora al tiempo de la fecha de efectos eran las contenidas en el cuadro residual determinado por el ICAM, ponderando asimismo el informe pericial aportado por la parte actora, que considera que 'casaría más bien con el informe médico de fecha 27 de abril de 2.011 (doc. nº 3 actora)' y que no resulta susceptible de valoración, al ser de fecha muy posterior a la exploración por el ICAM. Del mismo modo, en el referido fundamento jurídico, expone las razones que le conducen a no otorgar valor probatorio al diagnóstico de fibromialgia referido en el informe pericial aportado por la actora.
A la vista de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, no concurren circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto objeto de recurso, por no desvirtuar la documental invocada por la parte actora la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por aquél, a la que debe estarse, sin que proceda la modificación fáctica instada. A ello ha de añadirse que, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, la revisión fáctica no incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Y, asimismo, cabe recordar, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ) impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios.
Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de Seguridad Social , y, subsidiariamente, el apartado 3 de aquel precepto, así como Jurisprudencia que los desarrolla, basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de oficial de autónoma de bar-restaurante.
Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de autónoma de bar-restaurante, padece lumbalgia crónica con leve repercusión funcional por espondilosis lumbar con discopatías degenerativas y protrusiones discales difusas en L2-S1 que rectifican el saco dural, osteoartrosis interapofisaria, algias inespecíficas generalizadas, y trastorno depresivo con compensación farmacológica. La puesta en relación de tales patologías con la profesión de la actora conduce a estimar que aquéllas no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Así, comenzando por la patología osteoarticular, la lumbalgia crónica produce una leve repercusión funcional, sin que las protrusiones discales, de carácter difuso, cursen con radiculopatías, por lo que no se estima que impidan la realización de las habituales tareas de la profesión de la trabajadora. Y en cuanto al trastorno depresivo, además de encontrarse compensado farmacológicamente, no consta su gravedad ni persistencia, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que exige para que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente, que sean de carácter grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), y no concurriendo ninguna de tales notas en el presente supuesto, no ha lugar a estimar la infracción alegada.
En relación a las alegaciones efectuadas por la parte actora recurrente en relación a las patologías que pretendió adicionar al relato de hechos probados, desestimada tal pretensión, no ha lugar a dirimir sobre las mismas.
A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, en el caso de trabajadores autónomos ha de tenerse en cuenta dicha condición para la valoración de la incapacidad permanente, que le confiere un mayor margen de respuesta activa a los sufrimientos y secuelas, ya que excluye la sujeción a las exigencias de un tercero y le faculta para la autoorganización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma para la realización de las tareas fundamentales de la profesión (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.990, y de esta Sala de 21 de abril de 1.993, 22 de julio de 1.994 y 14 de mayo de 2.012).
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada en el recurso, tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto en aquélla se refieren los presupuestos generales determinantes de la incapacidad permanente, criterios que han resultado objeto de aplicación. A ello ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Por todo ello, no estimamos que la trabajadora se encuentre incapacitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, procediendo la desestimación del motivo de infracción normativa y jurisprudencial en relación a este particular.
TERCERO.-Restaría por analizar la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , invocado subsidiariamente en el recurso.
El precepto citado como infringido dispone que 'se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
Atendiendo a las patologías declaradas probadas en la resolución de instancia, así como a las consideraciones efectuadas anteriormente en cuanto a la ausencia de limitación funcional que, consideradas globalmente, comportan, consideramos que la entidad de aquéllas tampoco resulta significativa en orden a limitar de forma parcial a la trabajadora para las tareas de su profesión en el treinta y tres por ciento o más, sin perjuicio del tratamiento médico, y de lo que pueda resultar de la evolución de las mismas.
Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, procediendo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Pilar contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona , en autos sobre invalidez permanente seguidos con el número 109/2010 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

