Sentencia SOCIAL Nº 1903/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1903/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1903/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101738

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5575

Núm. Roj: STSJ CV 5575/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1115/2017
Recursos de Suplicación - 001115/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saez Areses
En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1903 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001115/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000349/2016, seguidos
sobre Despido, a instancia de D. Arcadio , asistido por el Letrado D. isidro Royo Doñate, contra SALITRE
Y ARROZ, S.L., representada por el Letrado D. José González Herrán y en los que es recurrente D Arcadio
y SALITRE Y ARROZ, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Arcadio , frente a la empresa SALITRE Y ARROZ SL, y debo declarar y declaro el DESPIDO PROCEDENTE del demandante, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Arcadio , con DNI/NIE nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada SALITRE Y ARROZ SL, con una antigüedad de 16/03/2015, categoría profesional de ayudante de cocinaaunque con posterioridad de encargado y salario mensual ascendente a 1.943,45 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 64,78euros diarios a efectos de indemnización.

SEGUNDO.- El actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el día 07/03/2016y con fecha de efectos el mismo día en la que se alega como causa la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en su trabajo, por hechos ya comunicados en la carta de 04/03/16 (documentos 11 y 2 , folios 1 a 3 de la empresa) referentes a que siendo el actor el responsable de la custodia y /o ingreso del saldo resultante de las cajas de los días 27 Enero 2016, noche, 30/01/16 mediodia, 07/02/16 mediodia y 23/02/16 noche, citando los importes que ascenderían al importe total de 2.102,90 euros, siguen sin ser ingresados en la cuenta corriente de la empresa ni se encuentran bajo su custodia y en ningún momento comunicó estas irregularidades a la empresa.

TERCERO.-Se ha acreditado con el interrogatorio de la empresa y las testificales practicadas en la persona de Lorena y Epifanio , que la legal representante de la empresa Sra. Rita concertó con el actor en que éste adquiría el vehiculo Suzuki Vitara propiedad de la empresa en el año 2015 por 2.000 euros acordando que se le descontarían las cantidades de sus nominas, pero como desde el primer mes no podía pagarlo deciden posteriormente que continuaría usándolo pero que no lo adquiría y finalmente se llego a vender a otro trabajador, aquí testigo , Epifanio por el que pago a la empresa 1.000 euros abonándolo cada mes sin hacerle deducciones en nomina. N se acredita que retuviesen al actor cantidades alguna de su salario ni por ese ni por ningún otro concepto, abonandole el sueldo por cheques nominativos por los embargos que tenia el actor.

Reconoce la empresa que alguna veces el actor como otros trabajadores pedían anticipos entregándoles luego cheque por el importe que faltaba, no pidiéndoles recibí dada la confianza.

CUARTO.- Se ha acreditado que era normalmente el actor como encargado quien hacia la caja, aunque algunas veces también la testigo Lorena que sostuvo que había días en los que cuadraba y otros no, y que la Sra. Rita nunca autorizó a coger dinero de la caja sino todo lo contrario, expresamente lo prohibió. Consta por las testificales que el actor si que sacaba dinero de la caja pese a la prohibición expresa de la empresa, por ejemplo para comprar tabaco o para darle dinero a su hijo.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

SEXTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 27/04/16con el resultado de SIN EFECTO. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo día de juicio ante el LAJ de este Juzgado.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Arcadio y SALITRE Y ARROZ, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurren en suplicación ambas partes como se refirió en los antecedentes de hecho y como quiera que tanto la parte actora como la empresa demandada instan revisiones fácticas, se procederá al examen de las mismas antes de entrar en el análisis de la censura jurídica, que por lo demás tan solo se incluye en el recurso entablado por la defensa del actor.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de la parte actora que se introduce por el cauce de 'la letra b del artículo 133 de la Ley Reguladora ', aunque debe querer decir la letra b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), se insta en primer lugar la modificación del hecho probado tercero para que se suprima del mismo el siguiente tenor:... 'pero como desde el primer mes no podía pagarlo deciden posteriormente que continuaría usándolo pero que no lo adquiriría...'También se solicita que se suprima del indicado hecho que 'No se acredita que retuvieran al actor cantidad alguna de su salario ni por ese ni por ningún otro concepto....'Y en su lugar se insta que se adicione que 'Se acredita que durante los meses de marzo y abril de 2.015 el actor cobró 133,09 € menos. Así mismo consta que en el mes de septiembre de 2.015 devengó salarios por importes de 1.335,42 € que no le fueron abonados.' Las modificaciones interesadas las fundamenta la defensa del recurrente en la argumentación que deduce en relación con los documentos obrantes a los folios 97 a 102 y 115 al 118 y 123 que son hojas de salario del demandante, fotocopias de cheques a nombre del actor, recibos bancarios de ingreso de los cheques, baja del actor por fin de contrato y finiquito y no pueden ser acogidas por cuanto que el contenido del hecho controvertido lo obtiene la Magistrada de instancia del interrogatorio de la empresa y de las testificales practicadas en las personas de Lorena y Epifanio , no siendo además dicha prueba susceptible de revisión en este extraordinario recurso.

También solicita en relación con el hecho probado tercero la supresión de este párrafo: 'Reconoce la empresa que algunas veces el actor como otros trabajadores pedían anticipos entregándoles luego cheque por el importe que faltaba, no pidiéndoles recibí dada la confianza.' La supresión interesada se apoya en que la frase que se quiere eliminar es una mera manifestación de la empresa que no afecta ni guarda relación con las deducciones en las nóminas y los impagos de éstas, no pudiendo acogerse dicha supresión al no evidenciarse en la misma error imputable al Juez 'a quo' que es al que corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).



TERCERO.- El recurso entablado por la representación letrada de la empresa demandada consta de un solo motivo aunque se denomina primero, el cual se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la LJS y en el se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado primero para que se suprima del mismo el importe del salario mensual del trabajador accionante y en su lugar se haga constar que el mismo percibía un salario mensual bruto variable, resultado de unos conceptos mensuales fijos (salario base y pagas extraordinarias) y un concepto variable (mejora), lo que apoya en las nóminas del actor desde diciembre de 2014 hasta marzo de 2016 (docs. 20 a 41 y 49 a 68 del ramo de prueba de la parte actora), manifestando asimismo que la empresa se había opuesto al salario aducido en la demanda y no hay prueba alguna de la que resulte el importe de 1943,45 euros que se recoge en el hecho controvertido. Además, añade que en ningún caso el salario mensual del trabajador puede ser superior al importe indicado en el documento nº 17 de los autos (1.677,05 euros).

Como no es posible que en la sentencia de despido no se recoja cuál es el salario del trabajador despedido resulta inviable la supresión interesada a no ser que se complete con lo manifestado acerca de que el salario mensual del trabajador sea el que se recoge en el documento nº 17 que es el escrito de aclaración de demanda presentado por el actor a instancias del juzgado y en el que modifica su salario y lo cuantifica en el importe de 1.677,05 euros, siendo dicho importe el que se tendrá por puesto en el hecho controvertido.

A la modificación expuesta no obsta que la misma no vaya acompañada de censura jurídica por cuanto que al haberse desestimado íntegramente la demanda y absuelto a la empresa demandada el único interés de la misma que se ciñe a la determinación del salario se satisface con la modificación solicitada y a la que se ha accedido.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso de la parte actora se fundamenta en el apartado c del art.

193 de la LJS y en él se denuncia la infracción del art. 54.2 d), se supone que de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aunque no se diga.

Razona la defensa de la parte actora que, aun siendo cierto que no se ingresaron en caja el importe que se reseña en la carta de despido en los días que en la misma también se indican, siendo el actor el que los retuvo, ello obedeció a que la empresa le había ido descontando del salario determinadas cantidades por la adquisición por parte del actor de un vehículo de la empresa que al final no fue adquirido por el demandante, por lo que dichas retenciones están justificadas y consentidas por la empresa.

Al no haber prosperado las revisiones fácticas postuladas por la defensa del demandante se ha de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que es un hecho conforme, por así reconocerlo el demandante en el hecho tercero de su demanda que el mismo que era el responsable de la custodia y /o ingreso del saldo resultante de las cajas de los días 27 Enero 2016, noche, 30/01/16 mediodía, 07/02/16 mediodía y 23/02/16 noche, dejó de ingresar determinados importes cuyo total ascendería a 2.102,90 euros, los cuales siguen sin ser ingresados en la cuenta corriente de la empresa ni se encuentran bajo su custodia y en ningún momento comunicó estas irregularidades a la empresa. Y aunque la legal representante de la empresa Sra. Rita concertó con el actor en que éste adquiría el vehiculo Suzuki Vitara propiedad de la empresa en el año 2015 por 2.000 euros acordando que se le descontarían las cantidades de sus nóminas, pero como desde el primer mes no podía pagarlo deciden posteriormente que continuaría usándolo pero que no lo adquiría y finalmente se llego a vender a otro trabajador, Epifanio por el que pagó a la empresa 1.000 euros, abonándolo cada mes sin hacerle deducciones en nomina. No se acredita que retuviesen al actor cantidades alguna de su salario ni por ese ni por ningún otro concepto, abonándole el sueldo por cheques nominativos por los embargos que tenía el actor. Reconoce la empresa que algunas veces el actor como otros trabajadores pedían anticipos entregándoles luego cheque por el importe que faltaba, no pidiéndoles recibí dada la confianza. Normalmente el actor como encargado era quien hacía la caja, aunque algunas veces también la hacía la testigo Lorena que sostuvo que había días en los que cuadraba y otros no, y que la Sra. Rita nunca autorizó a coger dinero de la caja sino todo lo contrario, expresamente lo prohibió. El actor sí que sacaba dinero de la caja pese a la prohibición expresa de la empresa, por ejemplo, para comprar tabaco o para darle dinero a su hijo.

De los anteriores datos se ha de concluir que la conducta que se imputa al actor en la carta de despido y ha resultado acreditada constituye causa justificada de despido, en concreto, la prevista en el apartado d del nº 2 del art. 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya que como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4591/2010), Recurso: 2643/2009 y según la cual se ha de tener en cuenta 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.' La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva, como ya se ha dicho, a incardinar la conducta de la parte actora en el incumplimiento contractual del art.54.2.apartado d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, por consiguiente, la procedencia del despido puesto que no cabe duda que la apropiación por parte del demandante del importe de las cajas de la empresa demandada de los días 27 Enero 2016, noche, 30/01/16 mediodía, 07/02/16 mediodía y 23/02/16 noche, por un total que ascendería a 2.102,90 euros, evidencia como mínimo una conducta contraria a los intereses económicos de la mercantil demandada y justifica la pérdida de confianza en el demandante por causa tan solo imputable al mismo, por lo que su despido se ha de calificar como procedente tal y como ha efectuado la sentencia impugnada que se ha de confirmar, excepto en cuanto a la cuantificación del salario del demandante.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Arcadio y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Salitre y Arroz, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Benidorm de fecha 14 de diciembre de 2016 , confirmamos la sentencia recurrida, si bien fijando la cuantía del salario mensual del actor con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias en el importe de 1.677,05 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1115 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a once de julio de dos mil diecisiete.

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