Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1903/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1903/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9750
Núm. Roj: STSJ AND 9750/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1903/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 26 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 539/18, interpuesto por DON Santos contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 15 de noviembre de 2017 en Autos número 905/16
sobre DESPIDO , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Santos contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE; Fase 20, SL; CÓNSUL GROUP INTERNACIONAL CORP, SL; CIRINGUILI, SLU; SERVICIOS INTEGRALES DE CONGRESOS, SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 905/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Don Santos contra Patronato de la Alhambra y Generalife, Fase 20 SL, Consul Group Internacional Corp. SL, Ciringuili SLU, Servicios integrales de Congresos SL y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda de despido. Y estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor debo condenar y condeno a la empresa Fase 20 SL que abone a Don Santos en la cantidad de 914,57 euros por vacaciones no disfrutadas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Don Santos con DNI NUM000 solicita en su demanda que el cese sea calificado como despido nulo o subsidiariamente improcedente, calificándose como cesión ilegal, con abono de 914,57 euros por vacaciones devengadas y no disfrutadas.
2º.- El actor ha venido desempeñando funciones de Técnico Medio en el Patronato de la Alhambra prestando servicios para diversas empresas así Consul Group Internacional Corp SL, Ciringuili SLU, Servicios Integrales de Congresos SL y Fase 20 SL El día 10 de octubre del 2016 la empresa Fase 20 SL comunica al actor que se extingue la relación de servicios en virtud de lo establecido en el art. 49.1.cET por finalización de la obra o servicios.
Consta el contrato de servicios de Gestión y Explotación de las aplicaciones informáticas ERISG y Giro del Patronato de la Alhambra y Generalife 2014/323895(000434) formalizado entre el Patronato de la Alhambra y la empresa Fase 20 SL suscrito el 11 de noviembre del 2014 de un año de duración con prórrogas sucesivas siendo el objeto del mismo la 'mecanización y explotación de datos relativos a facturación '.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 7 de julio del 2016 se emite acta de infracción nº NUM001 considera que tanto el Patronato de la Alhambra como la empresa Fase 20 SL incurren en cesión ilegal de trabajadores respecto de tres trabajadores entre ellos el actor siendo tipificada la sanción como muy grave proponiendo la imposición de una sanción de 25.000 euros.
3º.- El actor aparece dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.4.2008 hasta el 31.8.2012, para la empresa Ciringuili SL desde el 4.9.2012 a 31.7.2014, pasando a percibir prestación por desempleo desde 1.8.2014 a 7.9.2014, desde el 8.9.2014 pasa a prestar servicios para la empresa Servicios Integrales Congresos SL hasta el 7.12.2014 y desde el 8.12.2014 a 10.10.2016 para la empresa Fase 20 SL.
En el contrato suscrito con Fase 20 SL con prorrogas sucesivas siendo la fecha final de la última prorroga la 11.7.2016 hasta el 10.10.2016 apareciendo en la claúsula adicional del contrato ' que la misma tenia por objeto la continuación del servicio del contrato de Gestión y Explotación de las Aplicaciones Informáticas ERIS63 y Giro del Patronato de la Alhambra y Generalife la cual se firmó con fecha 9 de noviembre del 2015 por el Director General del patronato y por otra parte por el representante de Fase 20 SL. El salario mensual en dicha empresa del actor era de 1626 euros por todos los conceptos.
El actor presta servicios en el edificio del Patronato utilizando para ello el mobiliario, ordenadores y herramientas informáticas del Patronato. La tarjeta identificativa del actor era de color naranja diferenciándolo así del personal del Patronato.El correo electrónico que tenia el actor era diferente al del personal del Patronato ya que aparecía el nombre y el término 'ext' que significaba la relación externa (prueba testifical de Don Alexander ). El actor trabajaba más horas que el resto del personal del Patronato ya que algunas veces tenía que ir por las tardes (testifical Doña Rosario ) y tenía menos vacaciones. Los programas informáticos del patronato han sido implementados por empresas externas (testifical Don Arsenio ).
4º.- El actor interpuso Papeleta de conciliación ante el CMAC por despido y reclamación de cantidad el 18.10.2016 habiéndose celebrado el día 2.11.2016 con el resultado de 'sin avenencia'.El actor interpuso reclamación previa el día 26.10.2016 siendo desestimada por resolución 12 de diciembre del 2016'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por Patronato de La Alhambra y Generalife; Fase 20, SL; Cónsul Group Internacional Corp, SL y Servicios Integrales de Congresos, SL.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la acción de despido, en virtud de la cual el actor pide, con previo reconocimiento de la existencia de una cesión ilegal, que se declare su cese como despido nulo y, subsidiariamente, improcedente. Se estima, por el contrario, reclamación de cantidad, condenando a la empresa Fase 20 SL a abonarle la cantidad de 914,57 euros por vacaciones no disfrutadas.
Se recurre en suplicación por el trabajador, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Patronato de La Alhambra y Generalife; Fase 20, SL; Cónsul Group Internacional Corp, SL y Servicios Integrales de Congresos, SL han impugnado el recurso.
En relación con la acción de despido, única que es objeto del recurso en cuestión, dado que la de cantidad, como ya hemos indicado, ha sido estimada, la sentencia ahora combatida comienza desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad formuladas por las codemandadas y, a continuación, se anuncia que se va a analizar la nulidad del despido del actor 'por la cesión ilegal'. Pero no es esto lo que se plantea por la parte demandante. Lo que en la demanda se alega es que el despido del actor es nulo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, y, subsidiariamente, improcedente. La nulidad se hace residenciar en la vulneración del aludido derecho fundamental, no en el hecho de que el actor haya sido cedido ilegalmente por la mercantil Fase 20 SL al Patronato de la Alhambra. En base a esto último, lo que se impetra por la parte actora es que se reconozca al actor el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido, no fijo a su elección, respecto de estas dos codemandadas. En la sentencia, además, se recoge la jurisprudencia sobre la cesión ilegal de trabajadores, regulada en el art. 43 ET, pero no entra a conocer sobre el fondo de esta cuestión, sino que pasa directamente a declarar válido el cese del actor, por considerar que lo era el contrato temporal suscrito por el mismo con la meritada empresa, dejando imprejuzgada la existencia de una cesión ilegal.
Dicho esto, pasamos a analizar los distintos motivos del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado segundo, mediante adición, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 2º.- Don Santos ha venido desempeñando funciones de técnico medio en el Patronato de la Alhambra prestando servicios para diversas empresas, así: 1.- Practicas en el Patronato de la Alhambra y el Generalife (Año 2007/2008): De 01/08/2007 a 31/01/2008.
'Prácticas de Empresa por el Programa Icaro de la Universidad de Granada'. (folios 119 a 122) 2.- Contrato Administrativo. Año 2008/2009: De 01/04/2008 a 31/01/2009 'Grabación y digitalización de los datos de baremación de la bolsa temporal de trabajo de la Alhambra y Generalife'. Número de Expediente: NUM002 .
Procedimiento Negociado.
10 meses 20.000 € IVA incluido. Todo ello se deduce de los folios (125 a 159) 3.- Contrato Administrativo. Año 2009/2010: De 10/02/2009 a 09/02/2010 'Control y auditoría de absentismo en el Patronato de la Alhambra'. Número de Expediente: NUM003 y NUM004 .
Procedimiento Negociado sin publicidaD.
12 meses 30.000 € IVA incluido. Todo ello se deduce de los folios 160 a 209.
4.- Contrato Administrativo: Año 2010/2011: De 01/06/2010 a 31/05/2011 'Elaboración y puesta en marcha del programa de reducción de absentismo en el Patronato de la Alhambra y Generalife'. Número de Expediente: NUM005 y NUM006 .
Procedimiento Negociado sin publicidaD.
12 meses 30.000 € IVA incluido. Todo ello se deduce de los folios 210 a 259.
5.- Con fecha 21 de julio de 2011, se suscribe un contrato, denominado de arrendamiento de servicios, entre la empresa Cónsul Group International Corp SL y Don Santos . En el citado contrato se establece en su antecedente segundo que Cónsul Group está interesado en la contratación de los servicios profesionales de un consultor externo afín de ejecutar parte de los servicios objeto del contrato NUM007 firmado con el Patronato de la Alhambra y Generalife del que ha sido adjudicatario. En virtud de dicho contrato, el Sr. Santos factura mensualmente la cantidad de 2.411,29 euros. Todo ello se deduce de los folios 260 a 263.
6.- Posteriormente suscribe un contrato de duración determinada con la empresa CIR1NGU1L1 SL, con la categoría de Titulado Grado Medio (Diplomado) desde el 04-09- 2012 a 31-07-2013. El objeto del contrato es 'atender a las circunstancias del mercado consistentes en la Adjudicación contrato Patronato Alhambra.
Esta relación está en vigor hasta el 30 de julio de 2014. Folios 264 a 269.
7.- Posteriormente suscrito contrato temporal en fecha 8-09-2014 a 7-12-2014 con la empresa SERV.
INTEGRALES CONGRESOS SL. El objeto del contrato es 'tareas de informática prestadas para el Patronato de la Alhambra'. Folios 272 a 278.
8.- Por último, el 8-12-2014 hasta el 07-12-2015 suscribe contrato con la empresa FASE 20 SL. El objeto del contrato es 'atender tareas de informática prestadas para el Patronato de la Alhambra'. (Folios 279 a 285) El contrato tiene diversas prorrogas, (Folios 289, 293, 295suscribiéndose una cláusula adicional con idéntico contenido el 21 de noviembre de 2015 y 24 febrero de 2016, (Folios 290 y 294) en donde se indica que 'siendo el objeto de la misa la continuación del servicio del contrato de Gestión y Explotación de las Aplicaciones informáticas ERIS63 y Giro del Patronato de la Alhambra y Generalife, la cual se firmó con fecha 9 de noviembre de 2015, de una parte por Don Rosendo en calidad de Director General del patronato de la Alhambra y Generalife y de otra parte por Don Sixto en nombre y representación de la empresa Fase 20 SL, de conformidad con lo establecido en el RDL 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico.
Consta el informa de Vida Laboral del actor en el folio 310' Se admite esta propuesta revisoría, en virtud de la cual se pretende la inclusión de estos datos relativos a los específicos contratos suscritos por el actor en el seno de la relación contractual objeto de esta Litis, pues del hecho probado segundo de la sentencia de instancia se deduce que la Magistrada a quo parte de la efectiva existencia de una prestación de servicios laborales por parte del demandante, aunque sin especificar los contratos en virtud de los cuales se ha ido desarrollando esta relación y los datos relativos a los mismos, que pueden ser de interés para resolver la censura jurídica planteada en este recurso.
2.- Que se adicione al final del último párrafo del hecho probado segundo el siguiente texto: 'ningún representante de FASE 20 SL tiene supuesto de trabajo en la Alhambra. La empresa no facilita a los trabajadores ni instrucciones, ni ordenes, ni medios materiales ni ha ejercido actividad de control sobre el trabajo que están desarrollando. Las instrucciones y ordenes de ejecución de los servicios se imparten directamente por personal del Patronato de la Alhambra. De hecho, la fiscalización y revisión técnica del trabajo que desarrollan estos trabajadores se ejerce a través de la sección de gestión económica como paso previo a la continuación de tramitación del expediente que se sigue en la misma hasta la adjudicación del contrato y pago de la factura. La empresa FASE 20 SL no pone a disposición de los trabajadores ningún equipo material, ni informático para la ejecución del trabajo que tienen encomendado', lo funda en el folio 320 de los autos, comprobaciones de la Inspección de Trabajo.
Se admite igualmente esta petición, la cual consiste en la adición del contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos al relato fáctico de la sentencia, al cual se remite al mismo, aunque no recoge esta parte del informe que contiene datos relevantes para resolver la cesión ilegal denunciada en la demanda. No se trata de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada en la instancia sino de completarla con datos contenidos en el informe al que la propia juzgadora se remite. Y es que la sentencia sólo dice que en este informe se constata la existencia de cesión ilegal, tratándose de un informe amplio y repleto de detalles cuyo contenido, no constando que haya sido contradicho por ninguna otra prueba practicada en autos, al menos a la que la juzgadora haya dado prioridad probatoria, debe integrar el relato fáctico, siempre dentro de los límites de lo pedido en el recurso conforme a la jurisprudencia existente sobre revisión de hechos probados.
3.- Que se adicione entre el segundo y el tercer párrafo del hecho probado tercero el siguiente texto: 'El demandante es dado de alta en el sistema de información de la Consejería de con código y usuario. Se le remita el pasword a la dirección del Patronato de la Alhambra y Generalife. (Folio 337) El 30 de mayo de 2011 se le asigna una cuenta de correo (recursos.humanos,@juntadeandaluci.es) con un usuario y una clave. (Folio 339) Se le otorga un certificado digital de identidad de persona física, mediante el contrato de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Folio 340).
Con fecha 31 de enero de 2008, Don Luis Enrique , Jefe de Sección de Administración General y Personal del Patronato de la Alhambra y Generalife, informa que el actor ha desempeñado activamente las funciones en el negociado de personal tales como: apoyo a la sección de administración general y personal; tramitación de documentación administrativa; gestión de la contratación de los trabajadores laborales temporales; altas y ceses de trabajadores; manejo del programa informático SHIRUS; gestión de la bolsa de trabajo temporal; custodio y control de la gestión de expedientes; control de absentismo; etc. (Folios 342 a 343) El actor está integrado en el organigrama del personal del Patronato, figurando en el directorio (folio 356) con el correo que se le había adjudicado por el Patronato (folio 339) en el departamento de la Secretaria de Personal (folios 357 y 358) y le ponen a su firma el control de comienzo y finalización de jornada. (Folios 345 y 346) El actor gestiona las incorporaciones por coberturas de jubilaciones anticipadas a los 64 años (folio 435), los ceses por jubilación (436), la incorporación de una nueva ordenanza (folio 437), nuevas incorporaciones y cambios (funcionarios) (folio 482)'.
Los tres primeros párrafos cuya inclusión se pretende se rechazan por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
En cuanto al cuarto de los párrafos, tampoco se acepta por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria la testifical documentada.
En cuanto a los dos últimos párrafos cuya inclusión en el relato fáctico de la sentencia se pretende por la vía de este motivo del recurso de suplicación también ha de ser rechazado, ya que lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
4.- Que se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal tercero bis para el que propone la siguiente redacción: ' 3º BIS.- El Servicio de Gestión y Explotación de las Aplicaciones Informáticas ERISG3 y Giro del Patronato de la Alhambra y Generalife, que es el objeto del contrato que se adjudica a la empresa FASE 20 SL, (folios 909 918), establece un equipo de trabajo compuesto por 3 personas para cubrir tres áreas en las que se divide el trabajo: -Mecanización y explotación de lo datos relativos a la contratación del patronato, en relación con los distintos departamentos.
Mecanización y explotación de los datos relativos a la facturación Inclusión y explotación de los datos relativos a programaciones y previsiones de gasto, (folio 921).
No obstante, el trabajo que se encomienda a los trabajadores de FASE 20 SL es de apoyo y colaboración en la tramitación de expedientes administrativos de contratación y facturación que se siguen en el Patronato de la Alhambra y Generalife: preparación de documentación administrativa previa a instancias de los diferentes servicios para proceder a la celebración de un determinado contrato administrativo y realización de los tramites iniciales conducentes al pago de facturas. Ciertamente utilizan para ello las aplicaciones informáticas de la junta de Andalucía. Una vez que preparada la documentación y debidamente firmada por el Jefe de Servicio correspondiente, pasan el expediente a la Sección de Gestión Económica y Contratación, en la cual se continuará con los tramites administrativos necesarios hasta la resolución del expediente, en la que los funcionarios correspondientes utilizaran para ello igualmente la mismas herramientas informáticas. (Folio 318 de los autos ultimo párrafo)'.
Esta petición se admite por cuanto así se desprende de la documental invocada en cuanto a la primera parte del hecho propuesto, y del informe de la Inspección, en relación a la segunda parte del mismo, siendo relevante este hecho para la resolución de esta Litis y sin que resulte contradicho por otras pruebas a las que la juzgadora haya justificado que deba otorgársele prioridad en su labor de interpretación de la prueba obrante en autos.
5.- Que se adicione al final del hecho probado cuarto el siguiente texto: 'Previamente el actor había formulado denuncia a la inspección de trabajo en fecha 30 de diciembre de 2015, reclamación previa en fecha 18 de julio de 2016 al Patronato solicitando la declaración de indefinido en dicha administración, y demanda declarativa el 26 de septiembre de 2016', lo funda en los folios 313, 322 y 328 de los autos.
Se estima esta petición pues, como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 42, 43, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia.
Lo que en definitiva debe dilucidarse en el presente recurso es si el cese del actor constituye un despido nulo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, por no ser sino una consecuencia de su actuación previa dirigida a velar por sus derechos laborales mediante la formulación de denuncia a la Inspección de Trabajo en fecha 30 de diciembre de 2015, con reclamación previa en fecha 18 de julio de 2016 al Patronato solicitando la declaración de indefinido en dicha administración, y demanda declarativa el 26 de septiembre de 2016 en el mismo sentido. De forma subsidiaria, para el caso de que no estimásemos la censura jurídica en relación con la nulidad del despido, debemos analizar si puede haberse producido un despido improcedente, contra lo juzgado en instancia que es que el cese del actor responde a la válida extinción de su contrato temporal con la mercantil Fase 20 SL, por lo que se entiende que no ha lugar a analizar si se ha incurrido o en una cesión ilegal, frente al criterio de esta Sala que es favorable a entrar a resolver esta cuestión además con carácter prioritario, como cuestión prejudicial.
Pues bien, según el art. 43.1 ET: ' La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan'. A continuación en el apartado segundo de este precepto legal se concreta cuándo se incurre en cesión ilegal de trabajadores, para lo que debe darse alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable; que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La jurisprudencia sobre cesión ilegal, que a la postre se ha recogido en la citada norma legal, se contiene entre otras en las SSTS de 17 de enero de 1991 [RJ 1991, 58] ; 18 de marzo de 1994 [RJ 1994, 2548] ; 13 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7745] ; 31 de octubre de 1996 [RJ 1996, 8186] ; 17 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 3026] ; 5 de febrero de 2002 [RJ 2002, 1600]. Su contenido se expone con claridad en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, núm. 2686/2011 de 16 noviembre (AS 20113032), según la cual: ' el Ordenamiento reserva la actuación de cesión legal de trabajadores a las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, habiendo afirmado el Tribunal Supremo en éste sentido que: '...de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Estatuto de los Trabajadores , es éste (el de las empresas de trabajo temporal) el único supuesto en que, por vía de excepción, el ordenamiento laboral acepta la cesión de trabajadores....Y, en virtud de la regla hermenéutica de interpretación de las excepciones 'inclusio unius, exclusio alterius', lo que sólo vale para las empresas de trabajo temporal...no puede valer para las entidades que carecen de tal condición' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315)).
La ya clásica Sentencia de 17 de Enero de 1.991 (RJ 1991, 58) del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación por interés de ley, exige como primer requisito para apreciar la existencia de contratas y subcontratas el que las empresas contratantes y los negocios jurídicos celebrados posean una entidad real como tales: 'existe lo primero - verdadera contrata o subcontrata y no un negocio jurídico simulado - cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador'. Ahora bien, ¿Qué pasa con las empresas de servicios?, o, mejor dicho, ¿Cuáles son los criterios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para distinguir las contratas de obras o servicios de las meras cesiones de mano de obra?. El planteamiento tradicional sobre éste particular hace hincapié en la existencia de una verdadera empresa. Como quiera que la contrata se hace equivaler al contrato de obra o de empresa -en virtud del cual una empresa pone al servicio de otra su propia organización-, sólo si quién aparece como contratista aparece como titular de una verdadera organización empresarial puede considerársele efectivamente como tal (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993 (RJ 1993, 7586)). Por el contrario, si ésta organización no existe, los servicios prestados lo serán basándose en el prestamismo laboral proscrito por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.993 (RJ 1993, 5688)). A efectos de determinar si la organización del contratista es o no una verdadera empresa, se utiliza por el Alto Tribunal una serie de indicios como el patrimonio propio, domicilio social también propio, la existencia de una organización empresarial..., un equipo de mandos, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993 (RJ 1993, 7586)). Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha dado un paso más al establecer que la existencia de una verdadera empresa no enerva necesariamente el juego del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , reconociendo la posibilidad de que una empresa real y no aparente participe en cesiones de trabajadores prohibidas. Ello ocurrirá, utilizando al pie de la letra la expresión usada por el Tribunal Supremo 'cuando la empresa contratista, aún teniendo una organización suficiente, preste sus servicios a la comitente sin ponerla en juego' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.994 (RJ 1994, 352 ) y 21 de marzo (RJ 1997, 2612 ) y 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315)). Avanzando en los criterios jurisprudenciales cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.002 (RJ 2002, 3755) en la que abordándose la cuestión enjuiciada del concepto de cesión ilegal se declara que 'lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal. Para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincide con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real- o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 ET . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2612) (rec. 3211/1996 ) y 3 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 1601) (rec. 14430/1999 ) que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios. El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 ET se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la practica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de Marzo de 1988 (RJ 1988, 1863)); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 ( RJ 1988, 6877), 16 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 874), 17 de enero de 1991 (RJ 1991, 58 ) y 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352) y la realidad empresarial de contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 (RJ 1991, 58) cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7586) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'.
Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989, 874) estableció que la cesión puede tener lugar 'aún tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la> sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315). La actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'. En la más reciente sentencia de 16 de Junio de 2.003 (RJ 2003, 7092), señala el Alto Tribunal, que la delimitación en este tipo de supuestos de la cesión ilegal de la subcontratación lícita es sumamente difícil, y ha de atender a las diversas circunstancias concurrentes, entre otras muchas, la intervención de cada una de las empresas involucradas en la gestión del personal adscrito o contratado para la prestación del servicio. En la de 26 de Abril de 2.004 el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al no darse las identidades sustanciadas, al estarse ante situaciones de hecho distintas que afectan a la distinta intensidad del control de la contratista. Se reproducen estos criterios en las SSTS de 3 de octubre ( RJ 2005, 7333, 30 de noviembre de 2005 (RJ 2006 , 1231) 14 de marzo (RJ 2005, 3191 ) y 15 de abril de 2006 . Y es precisamente esta doctrina judicial elaborada sobre la cesión ilegal la que ha sido asumida por el legislador e incorporada al ordenamiento jurídico tras la modificación del artículo 43.2 del ET introducida por la Ley 43/2006de 29 de diciembre), en vigor desde el 31 de diciembre de 2006.' En esta misma línea, se pronuncia esta Sala nuevamente en Sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2015, en el Recurso de Suplicación núm. 2071/2015.
Tal y como recoge la sentencia del TSJ de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2002 (AS 20032411): ' la jurisprudencia ha declarado que las expresiones 'contratas o subcontratas' del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , no se refieren solamente a contratos de obra o servicio de naturaleza privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio 1996 ( RJ 1996, 5988), 27 septiembre 1996 ( RJ 1996, 6910), 14 diciembre 1996 ( RJ 1996, 9464), 23 diciembre 1996 (RJ 1996, 9845 ) y 31 diciembre 1996 (RJ 1996, 9867). De modo que no puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato de que exista una aparente contratación administrativa efectuada por un ente público, pues lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es, no se pretende hacer una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa que sirvió de cobertura a la contratación laboral de la trabajadora, sino de decidir si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquélla, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra'.
Pues bien, aplicando esta doctrina al relato fáctico que ha quedado fijado tras la admisión parcial de la revisión de hechos probados propuesta en el recurso, estimamos que nos hallamos ante un supuesto de prestamismo laboral prohibido por nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, no consta que la mercantil demandada haya asumido en ningún momento ni en forma alguna las funciones propias de empleador respecto del actor, por el contrario, entendemos que, tal y como se constata en el informe de la Inspección de Trabajo y es elevado a la categoría de hecho probado tras aceptar la revisión fáctica impetrada por la parte recurrente, el verdadero empleador del actor ha sido el Patronato de la Alhambra y el Generalife, quien realmente asumía el poder de dirección y organización sobre el mismo.
Hay que tener en cuenta que, conforme ya se ha analizado al exponer la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, la cesión puede tener lugar aún tratándose de dos empresas reales, si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta', pues lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria.
En este caso debemos partir como hecho probado de la empresa no facilita al actor instrucciones ni ordenes, no habiendo ejercido actividad de control sobre el trabajo que ha estado desarrollando. Las instrucciones y ordenes de ejecución de los servicios se le han impartido directamente por personal del Patronato de la Alhambra. De hecho, la fiscalización y revisión técnica del trabajo que desarrolla el actor se ejerce a través de la sección de gestión económica como paso previo a la continuación de tramitación del expediente que se sigue en la misma hasta la adjudicación del contrato y pago de la factura. Por lo tanto, el poder de dirección y de organización propio de la figura del empresario se venía desarrollando, día a día, por el organismo administrativo codemandado.
Por otro lado, la empresa FASE 20 SL no pone a disposición de los trabajadores ningún equipo material, ni informático para la ejecución del trabajo que tienen encomendado. La propia sentencia de instancia ya hace constar que el actor presta servicios en el edificio del Patronato, utilizando para ello el mobiliario, ordenadores y herramientas informáticas del mismo. Por lo tanto, del propio relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que los medios para la realización por el actor de su trabajo eran suministrados por el Patronato codemandado, no constando ni un solo dato que permita inferir que la empresa que formalmente aparece como empleadora pusiera en juego ni un solo medio material para este quehacer.
Por lo tanto, la inexistencia de hecho alguno que permita concluir que aquella mercantil, formalmente empleadora, realmente fuese por cuenta y bajo la dependencia de quien el actor prestaba servicios, lleva a concluir a esta Sala que estamos ante un supuesto subsumible en el fenómeno interpositorio o de cesión ilegal, regulado en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Así las cosas, al estimarse que estamos ante una cesión ilegal del trabajador por parte de Fase 20 SL al Patronato, necesariamente hemos de declarar que el cese objeto de esta litis constituye un despido, al menos, improcedente y no ajustado a derecho a causa precisamente de la cesión ilegal, y con las consecuencias que para tal situación prevé expresamente el art. 43.4 ET, tal y como se deriva sentencias tales como la del TS núm. 892/2016 de 26 octubre (RJ 20165448), debiendo entrar a resolver a continuación si merece el despido del actor la declaración de nulidad por vulneración del derecho fundamental del actor a la indemnidad, sin que la sentencia impugnada se haya llegado a pronunciar sobre esta cuestión.
Pues bien, para resolver la cuestión ha de traerse a colación la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad del despido. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como ha recordado la reciente STC 16/2006 de 19 de 2006 (RTC 2006, 16) del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.
En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 7) ; 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) ; 54/1995, de 24 de febrero (RTC 1995, 54) ; 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 140) ; 168/1999, de 27 de setiembre ; 191/1999, de 25 de octubre ; 101/2000, de 10 de abril ; 196/2000, de 24 de julio ; 197/2000, de 24 de julio ; 199/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 199) y 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 198), en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión: 'represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido' Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006 (RTC 2006, 16).
En relación con las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 (RTC 2006, 120) que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo ( RTC 2002, 66), FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero ( RTC 2003, 17), FJ 4 ; 49/2003, de 17 de marzo ( RTC 2003, 49), FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre ( RTC 2003, 171), FJ 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 188), FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 171), FJ 3 Establecido así las reglas de la prueba ha de valorarse si el trabajador aporta la existencia de ' indicios suficientes' para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, entendiéndose que concurren dichos indicios cuando existen hechos o datos que permitan una conexión causal 'mínima y razonable' entre el ejercicio de derecho del trabajador y la represalia del empresario.
El parámetro con el que más asiduidad acude el Tribunal Constitucional para establecer esa conexión mínima es el de la conexión o correlación temporal esto es cuando existe una evidente cercanía en el tiempo entre la acción del trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997, 90), 202/1997, de 25 de noviembre (RTC 1997, 202), 87/1998, de 21 de abril ( RTC 1998, 87), FJ 4 101/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 101), 214/2001, de 29 de octubre (RTC 2001, 214), 84/2002, de 22 de abril (RTC 2002, 84), 114/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 114), 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio (RTC 2005, 175), 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo (RTC 2006, 138), 125/2008 de 20 de octubre (RTC 2008, 125), 140/2014 de 11 de septiembre (RTC 2014, 140)) si bien se han manejado otros términos como la existencia de conflictividad previa, o el trato desigual de dicho trabajador con respecto a los otros comparables. Tal conexidad temporal exige una determinada cronología y así no basta con esta cercanía o proximidad temporal, sino que es preciso que la acción del trabajador se produzca de forma previa a la reacción del empresario, de tal forma que ésta sea consecuencia de aquella, y no al revés.
En el caso que ahora nos ocupa, existe evidente cercanía temporal entre la denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formulada por el actor en fecha 30 de diciembre de 2015; la reclamación previa al Patronato que tiene lugar el 18 de julio de 2016, solicitando el actor que se le reconociese la condición de trabajador indefinido en dicha administración, y la posterior demanda declarativa de dicho derecho que se interpone el 26 de septiembre de 2016.
Así las cosas, hemos de partir de la concurrencia de indicios suficientes sobre la nulidad del cese del actor, dada la citada proximidad en el tiempo el mismo y la actuación de aquel en reclamación de sus derechos laborales ante distintas instancias, esto es, ante la Inspección de Trabajo, primero, y los Tribunales, después. A esto hay que añadir que el demandante ha venido prestando servicios, según la propia sentencia ahora rebatida, como Técnico Medio en el Patronato, prácticamente sin solución de continuidad, desde el año 2008. Y no es hasta que interpone la meritada denuncia ante la Inspección y la demanda posterior que se le cesa, cuando previamente su relación laboral se había desarrollado en virtud de distintos contratos temporales e incluso prórrogas del último sin que conste que el servicio prestado por el mismo haya efectivamente terminado o concluido. Y es que, del relato fáctico con el que cuenta esta Sala, tras la revisión de los hechos probados interesada en el recurso y que ha sido acogida dado el valor probatorio otorgado al acta de la Inspección, tenemos probado que el demandante ha realizado funciones consistentes en los trámites normales o habituales en la gestión de expedientes administrativos de contratación y facturación, con independencia del que ha sido formalmente el objeto de los distintos contratos y su calificación formal.
Por todo ello, debemos calificar la decisión extintiva como despido nulo, con las consecuencias previstas en el art. 113 LJS, que son la condena de la demandada Fase 20 SL o del Patronato de la Alhambra, a elección del actor, a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir por el mismo desde su cese.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Santos , contra Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 905/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE; Fase 20, SL; CÓNSUL GROUP INTERNACIONAL CORP, SL; CIRINGUILI, SLU; SERVICIOS INTEGRALES DE CONGRESOS, SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que el cese del actor el día 10 de octubre de 2016 constituye un despido nulo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, condenando solidariamente a Fase 20 SL y al Patronato de la Alhambra y el Generalife, a estar y pasar por tal declaración y a que readmitan al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, integrándose, por opción del trabajador, al haber sido objeto de una cesión ilegal, en la plantilla de una de aquellas; con abono de los salarios de tramitación, de cuyo importe responderán solidariamente Fase 20 SL y el Patronato de la Alhambra y el Generalife.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0539.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0539.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
