Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 1904/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1904/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4096
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sentnº 1048/06
Recurso contra Sentencia núm. 1048 de 2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1904 de 2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1048/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 737/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Lucio , asistido del Letrado D. Pablo Lorente Sanchez, contra SHODANA PRODUCTOS ECOLÓGICOS, S.L, represetado por el Letrado D. Esteban Martínavarro, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-12-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Lucio contra la empresa Shodana Productos Ecológicos, S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ellas formulados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Lucio ha venido prestando servicios para la demandada Shodana Productos Ecológicos, S.L. desde el 16 de mayo de 2005, con la categoría profesional de aprendiz, en virtud de contrato eventual con fecha de finalización 15/11/2005, percibiendo un salario mensual de 1.085,46 euros brutos, con inclusión de pagas extras , en el domicilio social de la demandada, dedicada a la actividad de panadería industrial, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la provincia de Castellón de panadería. (folios 31 a 34).-SEGUNDO.-Que en fecha 18 de julio de 2005 , Lucio manifestó al encargado de personal Oscar que el miércoles de la semana siguiente quería causar baja en la empresa porque se iba a trabajar con su suegro, siendo el día 27 de julio de julio de 2005 cuando acudió por última vez a trabajar, entregándosele el finiquito , que no quiso firmar porque no estaba de acuerdo con las cantidades. (testifical de Oscar e Jose Francisco ).-TERCERO.- Que en fecha 11 de agosto de 2005, la empresa Shodana Productos Ecológicos, S.L. hizo una transferencia a Lucio por importe de 1.134,28 euros bajo en concepto nómina julio 2005 + finiquito (folio 21).-CUARTO.- Que en fecha 21 de agosto de 2005, Lucio se personó en la empresa con su suegro Agustín, al no estar conformes con las cantidades que se le abonaban por nómina y finiquito. (testifical de Agustín ).-QUINTO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.-SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación , con el resultado de sin avenencia, interponiéndose la papeleta de conciliación en fecha 24 de agosto de 2005".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, por entender que la causa de extinción del contrato de trabajo del actor fue su dimisión producida con efectos 27-7-2005. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL - , se solicita la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la resolución recurrida. Para el hecho segundo se ofrece la siguiente redacción, "Que en fecha 18 de julio de 2005, Lucio manifestó al encargado de personal Oscar que si no le pagaban los salarios se iría de la empresa con su suegro, siendo el día 27 de julio de 2005, cuando acudió por última vez a trabajar". Y para el hecho cuarto el texto que se propone es: "que en 21 de agosto de 2005, Lucio se personó en la empresa con su suegro Agustín, siendo despedido en ese instante (testifical de Agustín )". Pues bien , ninguna de las modificaciones interesadas puede prosperar, en cuanto se basan en el acta del juicio y en las declaraciones testificales vertidas en él y como se ha señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia, el acta del juicio no constituye documento auténtico hábil a efectos revisorios (Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero de 1996, y 15 de octubre de 1997; de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de febrero de 1996 y 26 de junio de 1998; de Cataluña de 2 y 5 de febrero, 18 de marzo y 22 de mayo de 1996 , 11 de enero, 17 de junio, 2 , 6 y 21 de octubre de 1997, 14 de enero, 18 de junio, 17 de julio y 16 de septiembre de 1998; del País Vasco de 29 de febrero de 1996, 19 de marzo, 7 y 27 de octubre de 1997; de Asturias de 22 de marzo y 21 de mayo de 1996 y 19 de diciembre de 1997; de Madrid de 26 de marzo de 1996, 3 de junio , 23 de septiembre, 6 de noviembre y 10 de diciembre de 1997, 9 de marzo, 2 de abril y 10 de septiembre de 1998; de Castilla-La Mancha de 28 de marzo y 10 de mayo de 1996; de Baleares de 16 de abril de 1996; de la comunidad Valenciana de 17 de abril de 1996 y 24 de junio de 1997, entre otras). Tampoco tiene eficacia revisora la prueba testifical o el interrogatorio de parte, pues de ellas sólo se reflejan en el acta del juicio un "resumen suficiente" (art.89.1.c) 1º) LPL), sino tan solo la prueba documental o pericial (arts. 191 b) y 194.3 LPL) que por sí mismas acrediten el error de la juez de instancia en la valoración de los hechos. Lo que no ocurre en el presente caso, en el que lo único que se vislumbra es una discrepancia de la parte recurrente en la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada de instancia, sin que pueda esta Sala , dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, volver a valorar el conjunto de la prueba practicada en el juicio.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET -, en relación con el artículo 97.2 LPL . Sostiene el recurrente , que no estamos ante un supuesto de extinción del contrato de trabajo por dimisión, sino ante un despido de la empresa que, dada la ausencia de formalidades, se debe reputar de improcedente.
2. El motivo debe ser igualmente rechazado , pues lo único que se desprende de su lectura, es , como ya se ha dicho, la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada que presidió el acto del juicio. A este respecto y en relación con la invocación del principio "pro operario" que se realiza en el escrito de recurso, se debe recordar que como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 12 de febrero de 1991, el principio "in dubio pro operario" -acogido en el art. 3.3 ET, proyecta su influencia en el conflicto o colisión de normas y no tiene aplicación en cuanto a la fijación de hechos. La determinación de estos corresponde al Juzgador , quien, en los términos del art. 89.2 LPL , forma su convicción examinando el conjunto de la prueba practicada, de modo y manera que los hechos que declara probados únicamente pueden ser modificados a través de error de hecho o derecho.
3. En definitiva , consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, a la que la Sala queda vinculada en la Resolución del recurso, que fue el trabajador quien el 18-7-2005 manifestó al encargado de la empresa su intención de causar baja el miércoles siguiente , "porque se iba a trabajar con su suegro", y que fue el día 27-7-2005 el último que acudió a trabajar. Por tanto, siendo estos los hechos, ni puede sostenerse que estemos ante un despido verbal, pues nada de ello se expresa en los hechos probados, ni siquiera que estemos ante un abandono tácito, sino ante un acto de voluntad del la trabajador exteriorizado verbalmente de dar por concluida su relación laboral con la empresa demandada. Así pues , nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 49.1.d) ET, que prevé como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador. Lo que nos lleva a la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesta contra ella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Lucio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón , de fecha 22 de diciembre de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

