Última revisión
06/05/2003
Sentencia Social Nº 1905/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 1905/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101732
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3717
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 498/2.003
Recurso contra Sentencia núm. 498/2.003
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a seis de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.905/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 498/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 345/2.002, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de Dº Santiago , representado por Dª Alicia Ramirez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO:" Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Santiago, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual, condenando al Organismo demandado al pago de una prestación consistente en el percibo de una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que tiene acreditada de 1.681 ,83 ?/año.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ""PRIMERO.- D. Santiago, con DNI nº NUM000, nacido el 5-4-59 afiliado y en alta en el Regimen General de la Seguridad Social donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia, con nº de SS NUM001, venia prestando servicios como policia local en el servicio de calle. SEGUNDO.- El 28-6-94 causó baja por enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 14-11-96, fecha de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recaida en el expediente de Incapacidad Permanente nº NUM002 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez bajo alegación de no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapaciad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 TRLGSS , y todo ello en base al Informe Médico de Sintesis de fecha 19-9-96 con el siguiente juicio diagnostico: "angioma hemifacial y hemicraneal izquierdo de naturaleza histológica benigna recidivante", y con las limitaciones orgánicas y funcionales de " se trata de un tumor benigno muy recidivante, que sólo incapacita para el trabajo en la calle por el riesgo de que le golpeen en esa zona anatómica pero que no le impide la realización de tareas burocráticas". TERCERO.- Con fecha 2-12-99 causo nueva baja por enfermedad comun permaneciendo en dicha situación hasta el 17-4-02 , por la que se vuelve a denegar al actor la prestación de incapacidad permanente bajo la misma alegación utilizada en la Resolución denegatoria anterior de no alcanzar las lesiones que padece , un grado suficiente disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 TRLGSS, y todo ello en base al Informe Médico de Sintesis de fecha 12-4-02 con el siguiente juicio diagnostico. " angioma hemifacial y hemicranela izquierdo de naturaleza histológica benigna recidivante", y con las limitaciones orgánicas y funcionales de " patología que en su estado evolutivo actual le impide la exposición a ambientes contaminados, sucios o con temperaturas extremas, asi como exponerse a situaciones que puedan causar traumatismos a nivel de su hemicráneo y hemicara izquierdos". Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Via previa el 27-5-02 , que fue desestimada por silencio administrativo. CUARTO.- Que el actor se encuentra actualmente destinado dadas las limitaciones psico-fisicas que padece, en la Unidad Administrativa del Cuerpo realizando únicamente tareas burocráticas y totalmente desvinculado de la actividad policial. QUINTO.- Con fecha 10-9-02 la Conselleria de Bienestar Social ha dictado Resolución por la que se declara al actor afecto de un grado de minusvalia de un 49% en base al siguiente dictamen técnico del EVO. "hipoacusia media por pérdida conductiva de oido de etiología no filiada, trastorno de la afectividad por trastorno ansiedad generalizada de etiología psicógena de la conducta por trastorno fóbico de etiología psicógena". SEXTO.- Se Solicita de la declaración de una invalidez permanente parcial, con una base reguladora de 1.681,83 ?/año. SEPTIMO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: angioma hemifacial y hemicraneal izquierda de naturaleza histológica benigna recidivante. Pérdida auditiva de más del 35% Trastorno ansioso-depresivo y fobia especifica al uso del arma reglamentaria.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que dando lugar a la demanda declaró la incapacidad permanente parcial del actor con derecho a percibir la prestación económica correspondiente, reune en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (en adelante I.N.S.S) y en el primer motivo con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa que en el hecho probado cuarto se suprima la última frase que dice "...totalmente disvinculado de la actividad policial, a lo que no se accede , porque así resulta del documento del que se ha tomado el relato fáctico, sin perjuicio de que no tenga efectos para modificar el sentido del fallo.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula otro motivo por infracción del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994, en vigor según establece la Disposición Transitoria Quinta bis. Argumenta en síntesis que el demandante se encuentra prestando sus funciones como Policia Local en la Unidad Administrativa, pero no tiene acreditado que presenta una disminución de rendimientos en las funciones que actualmente desempeña.
Partiendo de que según el hecho probado séptimo el demandante aqueja " Angioma hemifacial y hemicraneal izquierdo de naturaleza histológica benigna recidivante. Pérdida auditiva de más del 35%. Trastorno ansioso depresivo y fobia especiifica al uso del arma reglamentaria", dolencias que dada su entidad y alcance funcional hay que admitir le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual de policia local, pues como señala el fundamento jurídico primero, de la sentencia con valor fáctico en este punto , las limitaciones que padece menoscaban el desempeño de las tareas propias , con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, pues teniendo en cuenta que el actor venia prestando su actividad como policia local en el servicio de calle, las limitaciones que padece desaconsejan tanto el uso del arma por los trastornos psíquicos que sufre derivados de su enfermedad física , con pérdida auditiva del 35%, y le impiden la exposición a ambientes contaminados , sucios o con temperaturas extremas, así como exponerse a situaciones que le puedan causar traumatismos en hemicraneo y hemicara izquierdos por lo que se ha de concluir que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada, de ahí que el recurso no puede prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 3 de diciembre de 2.002 en virtud de demanda formulada D. Santiago een reclamación por invalidez parcial contra el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

