Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1905/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1905/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101909
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3143
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1701/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005667
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005667
SENTENCIA Nº: 1905/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal común deEBI TALLERES ELECTROTECNICOS S.A., EBI SERVICIOS 2007 S.L. y COTENOR S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 577/15, seguidos a instancia deCCOOfrente a las ahora recurrentes, sobre Conflicto Colectivo (CIC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo (documentos 9, 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
2).-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de Ebi Servicios 2007 S.L., Ebi Talleres Electrotécnicos S.A. y Cotenor S.A. (hecho conforme).
3).-EBI Talleres Eléctricos SA tiene en la actualidad un Comité de Empresa compuesto por 5 miembros, de los cuales 2 pertenecen a CCOO y 3 a una candidatura independiente. Ebi Servicios 2007 SL cuenta en la actualidad con un delegado de los trabajadores de ELA (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora).
4).-Ebi Servicios 2007 S.L., Ebi Talleres Electrotécnicos S.A. y Cotenor S.A. poseen el mismo domicilio social sito en C/ Jon Arrospide nº 17 de Bilbao, tienen el mismo administrador social y gerente, D. Bartolomé que lo es de las tres empresas.
Ebi Servicios 2007 SL se dedica a dar mantenimiento e instalaciones eléctricas solo al cliente Coca Cola, es decir, mantiene las líneas de producción y los trabajos eléctricos y de mantenimiento se hacen in situ en las instalaciones de Coca Cola. Tiene 14 trabajadores, 12 instaladores y 2 administrativos. Estos trabajos se hacen tanto con trabajadores de Ebi Servicios como con trabajadores de Ebi Talleres o Cotenor.
Ebi Talleres Electrotécnicos SA. se dedica a instalaciones de electricidad de diversos clientes, tiene en la actualidad 68 trabajadores. Cotenor S.A. su actividad es la de instalaciones de climatización de aire acondicionado y tiene 4 trabajadores y es quien asume la climatización de Cocacola
Las tres empresas que admiten constituir que son grupo de empresa (NER GROUP), los trabajadores de unas y otras trabajan indistintamente para las tres empresas; celebran las asambleas de forma conjunta todos los trabajadores de las tres empresas y en presencia del gerente Sr. Bartolomé , de tal forma que los trabajadores de Ebi Servicios igual votan decisiones que afectan a Ebi Talleres y lo mismo los trabajadores de Cotenor o viceversa, aunque tales decisiones afecten de una forma concreta a una sola de las empresas. En la tres empresas se produce trasvase de trabajadores, tal y como lo acredita el documento 12 del ramo de prueba de la parte actora consistente en informe de vidas laborales.
La retribución a los trabajadores de las tres empresas es idéntica (interrogatorio del Sr. Bartolomé , y documentos 2 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).
5).-Resulta de aplicación el convenio colectivo del Metal de Bizkaia, que recoge una jornada laboral de 1.708 horas anuales.
6).-El día 15 de mayo de 2015 el gerente de la empresa convoca a asamblea a todos los trabajadores de las 3 empresas, según el siguiente orden del día:
1.- Presentación de la situación económica a fecha de abril.
2.- Presentación del Plan para el 2015.
3.- Explicación de medidas para el período Mayo-Diciembre 2015.
4.- Explicación del compromiso de ejecución.
5.- Votaciones.
Se celebra una asamblea con presencia de 69 trabajadores procedentes de las tres empresas en la que está también presente el Gerente Sr. Bartolomé , y en la asamblea se define el mercado natural de EBI en Bizkaia, lo que supone que todas las personas de la empresa no imputarán el tiempo de desplazamiento a los proyectos; tener por cerrado con los proveedores el mejor precio posible a la hora de elaborar las ofertas; fijar los ratios de trabajo aprobados por las personas que componen los equipos ELC; los desvios de la producción respecto al compromiso lo asumen los equipos ELC.
Estas 'Soluciones para la mejora de la eficiencia y el compromiso en la ejecución' votadas en la asamblea implican que el tiempo de desplazamiento desde el taller al tajo, ya no es tiempo de trabajo efectivo (como lo había sido hasta la celebración de la asamblea) y que si la ejecución de la obra a efectuar se dilata en el tiempo, sobrepasando el tiempo presupuestado para tal ejecución, aún derivado de factores externos a la voluntad del trabajador, ese exceso de tiempo lo asumen los trabajadores que llevan a cabo la ejecución de ese trabajo.
Votan en la citada asamblea 69 trabajadores (57 a favor y 12 en contra), con el resultado del acta que se da íntegramente por reproducida, y que obra al documento 2 del ramo de prueba de la parte actora.
Esta medida que solo iba a afectar a los 68 trabajadores de Ebi Talleres, sin que tuviera que afectar a los trabajadores de Ebi Servicios y Cotenor (interrogatorio del Sr. Bartolomé , testifical de D. Jorge y documentos números 2 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
A principio de enero de 2.015 la mercantil comunicó a los trabajadores el calendario laboral del año 2.015 con el máximo de jornada laboral anual de 1.708 horas (hecho probado 6º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, Autos 625/2015).
7).-D. Bartolomé , administrador solidario y gerente de las tres mercantiles, remitió el 2-6-2015 a los trabajadores de las tres empresas de manera individualizada e-mail del tenor siguiente:
A continuación os explico el modo operativo aprobado en pilotaje de la semana pasada sobre las medidas de eficiencia aprobadas en la asamblea:
1.- Mercado de EBI en Bizkaia a partir del 1 de junio
1.- Proyecto en Bizkaia
1. en el parte se apunta el tiempo de trabajo en la obra
2. Solo se computarán las horas efectivas de trabajo.
2.- Proyectos fuera de Bizkaia
1. En el parte se apunta el tiempo de trabajo en la obra más el tiempo total de desplazamiento.
2. En la oficina y de forma automática se restará la media hora de desplazamiento en cada viaje fuera de Bizkaia.
2.- Compromiso con las obras a partir del 1 de junio sobre aquellas obras que tengan el compromiso aprobado en ratios o en reuniones de presupuestación o en reuniones ELC (se va a explicar en las diferentes reuniones de los equipos) (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 23-12-2015 el Sr. Bartolomé vuelve a enviar un e-mail a todos los trabajadores de las tres empresas con el asunto: partes de trabajo semanales, en el que manifiesta a los trabajadores que ante la disparidad de criterios recogidos aclaramos nuevamente la forma de rellenar los partes de trabajo semanales:
Para las obras de Bizkaia: En la zona horaria del parte se apunta el tiempo de presencia en la obra. En la parte de incidencia se apunta el tiempo de desplazamiento. El tiempo de presencia en la obra debe ser de 38,75 horas semanales.
Para las obras fuera de Bizkaia: En la zona horaria se apunta el tiempo de trabajo más el tiempo de desplazamiento. El sistema informático restará la media hora de ida y la media hora de vuelta (documento 7 del ramo de prueba de la parte actora).
8).-Hasta la comunicación del 2-6-2015 y durante 27 años los tiempos de desplazamiento desde el taller al tajo era considerado tiempo efectivo de trabajo en la sobras en Bizkaia y en las obras de fuera de Bizkaia el tiempo de desplazamiento era considerado como tiempo efectivo de trabajo en su totalidad
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por la Confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi frente a Ebi Servicios 2007 SL Ebi Talleres Electrotécnicos SA y Cotenor SA procede estimar íntegramente la demanda declarando las nulas y dejando sin efecto las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo acordadas por las demandadas, y por ello el tiempo de desplazamiento del taller al tajo en las obras de Bizkaia debe ser considerado como tiempo de trabajo efectivo desde el 1-6-2015 por las tres empresas codemandadas, al igual que todo el tiempo de desplazamiento a las obras de fuera de Bizkaia debe ser considerado como tiempo efectivo de trabajo exceda o no de la 1/2 hora tanto a la ida como a la vuelta, y debo condenar y condeno las tres empresas codemandadas Ebi Servicios 2007 SL Ebi Talleres Electrotécnicos SA y Cotenor SA a estar y pasar por estas declaraciones, con la obligación de reponer a los trabajadores afectados por las medidas declaradas nulas y sin efecto, en las condiciones anteriores a las modificaciones efectuadas
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la representación común de las mercantiles demandada anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 d septiembre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 13 de septiembre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 4 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo se promueve como consecuencia de la comunicación que el día 1 de junio de 2015 efectuó el administrador único de las tres sociedades demandadas, y gerente del grupo de empresas que conforman, cuya actividad se centra en proyectar, ejecutar y mantener instalaciones eléctricas, a cada uno de sus empleados, sobre la forma de confeccionar, a partir de esa fecha, los partes de trabajo, a virtud de la cual en el caso de los servicios realizados en el territorio histórico de Bizkaia únicamente deberían anotar las horas efectivas de trabajo, a las que, tratándose de los llevados a cabo fuera de aquél, tendrían que añadir el tiempo total de desplazamiento, si bien de este último la empresa restaría automáticamente media hora.
Tal medida supuso un cambio respecto de la situación anterior en la que el tiempo invertido en el traslado desde el taller hasta las instalaciones de la empresa cliente era considerado, en su totalidad, como jornada efectiva de trabajo, con independencia de la provincia donde se hallasen aquellas.
La sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao al que correspondió conocer del asunto, estimó la demanda presentada por CCOO contra la referida decisión empresarial, al considerar que la misma constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que estaba viciada de nulidad al no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.-Para apoyar su pretensión de que el fallo de instancia sea revocado, la representación procesal común de las tres mercantiles codemandadas esgrime dos argumentos impugnatorios, el primero de los cuales es que el incremento de jornada origen del litigio encuentra amparo en la cláusula de disponibilidad horaria contenida en el artículo 17.4 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia , precepto que, en desarrollo del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , contempla la posibilidad de convenir colectivamente la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año.
Es de notar que con el razonamiento que acabamos de resumir la parte recurrente introduce una inadmisible cuestión nueva no planteada ni debatida en la instancia lo que es motivo bastante para su desestimación. En todo caso, y a mayor abundamiento, la Sala no lo comparte. La norma convencional traída a colación faculta a las empresas, de concurrir necesidades de producción o causas de fuerza mayor, para modificar la jornada diaria de su personal hasta un máximo de 100 horas anuales, mediante la asignación de un número de horas al día mayor o menor del predeterminado en el calendario laboral, y su posterior compensación o recuperación, previniendo, además, que ese límite es susceptible de ampliación por acuerdo entre las partes afectadas.
El alegato de la parte recurrente carece manifiestamente de fundamento al no guardar relación alguna con el supuesto enjuiciado. Al adoptar la medida cuestionada, no se acogió a la disposición que ahora invoca, en la que tampoco tiene acomodo, pues lo que se vino a implantar a partir del 1 de junio de 2015 no fue la distribución irregular de la jornada de trabajo en ese ejercicio, lo que exigiría por un lado que el incremento de la jornada diaria de trabajo inherente a la falta total o parcial de cómputo del tiempo de desplazamiento como jornada efectiva tuviese carácter temporal, y por otro que los saldos positivos de horas resultantes se compensasen mediante descanso o económicamente antes de finalizar el año, sino la supresión, con carácter definitivo y sin compensación alguna, del derecho a que se considere como tiempo de trabajo efectivo el empleado en los desplazamientos que se han de realizar desde el taller hasta las dependencias de los clientes; derecho del que los trabajadores afectados por el conflicto venían disfrutando pacíficamente desde 1988.
TERCERO.-La segunda línea discursiva, subsidiaria de la anterior, tiene más enjundia. Consiste en afirmar que la designación de las comisiones 'ad hoc' previstas en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de inexistencia de órganos de representación unitaria, tiene carácter potestativo para los trabajadores, lo que significa que la empresa puede negociar directamente con los afectados si estos así lo acuerdan, como sucedió, a su juicio, en este caso, en el que 'el período de consultas y adopción de acuerdos se llevó a cabo entre la empresa y la totalidad de los trabajadores de la misma en Asamblea de Trabajadores'. Añade que el acuerdo adoptado en la asamblea celebrada el 15 de mayo de 2015 tiene plena validez, y se atiene al sistema de toma de decisiones aprobado en la asamblea de 17 de junio de 2013, y que al no entenderlo así la sentencia de instancia vulneró el precepto reseñado, así como los artículos 77, 79 y 80 de la norma estatutaria. Concluye afirmando que, una vez consensuada la medida, se limitó a notificar la efectividad de la modificación sustancial acordada.
Al objeto de dar soporte fáctico a la infracción denunciada la parte recurrente reclama que se efectúe un doble cambio en la declaración de hechos probados.
Por una parte, y con base en las actas de escrutinio para la designación de los órganos de representación del personal de Ebi Servicios 2007 SL y Ebi Talleres Electronicos SA de fecha 7 de septiembre y 5 de octubre de 2015, obrantes en autos, solicita que se deje constancia de que hasta esas fechas los trabajadores no contaban con órganos de representación unitaria, petición que se ha de acoger pues la certeza de ese dato la reconoce la propia parte recurrida, sin perjuicio de negarle virtualidad decisoria. Al respecto no hay que olvidar no siendo la suplicación el último gradode la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer el relato definitivo de los hechos, incorporando todos los que a priori no resulten manifiestamente irrelevantes para la decisión del recurso, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de todos los elementos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia, criterio cuya aplicación en este caso resulta especialmente indicada habida cuenta que la juzgadora no ha tomado en consideración el dato cuya inserción se insta.
Por otra parte, el representante de las empresas demandadas solicita que se añada un nuevo hecho probado en el que se deje constancia del acuerdo adoptado en la asamblea de trabajadores celebrada el 17 de junio de 2013. Reivindicación cuyo rechazo se impone toda vez que el documento designado para avalar la propuesta - la fotocopia de un denominado 'Proyecto EBI' supuestamente elaborado por la empresa en fecha que no consta, y del acta de la pretendida asamblea celebrada en junio de 2013, sin firma ni adveración alguna - no pueden reputarse tengan rango documental y, en todo caso, carecen de la fehaciencia y fuerza de convicción exigibles para la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación. Además, en ninguno de ellos se hace referencia al acuerdo de tomar todas las decisiones en asamblea de trabajadores, resultando significativo que el Letrado autor del recurso se limite a invocar los folios 408 a 454, sin concretar aquél en que se recoge.
Situándonos ya en el plano de lo jurídico es de ver que el razonamiento de la parte recurrente adolece de una falla importante a la hora de enfocar el problema pues parte de una premisa previa - que las empresas mostraron su intención de introducir una modificación sustancial en materia de jornada de trabajo consistente en dejar de computar como tal la totalidad o parte de los tiempos de desplazamiento según el lugar de destino, y que previamente a la adopción de la medida mantuvieron un período de consultas directamente con los trabajadores afectados -, que no se corresponde con la realidad. Lo único que consta acreditado es que el gerente de las empresas demandadas convocó a a todos los trabajadores a asamblea para exponer y votar varios puntos entre los que figuraba el de definir el mercado natural de EBI en Bikaia, lo que suponía que no se imputara el tiempo de desplazamiento a los proyectos, cónclave que tuvo lugar el 15 de mayo de 2015, siendo aprobada la propuesta por 57 de los 69 asistentes, manifestándose en contra los restantes.
En respuesta al argumento del Letrado recurrente hay que reconocer que en el mes de mayo de 2015 las empresas condenadas en la instancia carecían de representación unitaria y sindical, así como que ante ese hecho, los afectados habrían podido elegir entre nombrar una comisión representativa conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , o negociar directamente ellos mismos - pese a que su elevado número lo hiciese poco viable - sin que esta segunda opción hubiese comportado una irregularidad determinante de la nulidad de la medida ( sentencia de 23 de marzo de 2015, Rec. 287/14, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), pero lo que no se puede desconocer es que las empresas no plantearon esa medida como si se tratase de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, pese a merecer claramente tal calificación al producir una relevante transformación del régimen de la prestación laboral que incidía de manera muy negativa en todo el personal, y tampoco abrieron un proceso de negociación sobre la medida, ni concedieron ningún plazo a los trabajadores para que designasen una comisión 'ad hoc', ni les entregaron documentación alguna. No cabe duda, por tanto, que procedieron a aplicar la medida sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , y sin la preceptiva negociación previa en el seno de un período de consultas, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 138.7.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social acarrea su nulidad. Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la vulneración que se le achaca.
Tan grave defecto procedimental no se sana con la aprobación de la medida por la mayoría de los trabajadores reunidos en asamblea. En primer lugar, porque el legislador, al establecer el régimen jurídico de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo no contempló esa forma de participación como mecanismo alternativo que permita eludir el período de consultas. Repárese, además, que las demandadas ni siquiera intentaron negociar con los trabajadores y lo que hicieron fue recurrir a esa figura como sustitutoria de la negociación, lo que resulta inaceptable.
En segundo lugar, porque la actuación seguida por las empresas eliminó la garantía del conocimiento concreto por parte de los afectados de las razones que justificaban la novación contractual y la documentación que la soportaba, e impidió la búsqueda de soluciones de consenso a las que responde la exigencia omitida, consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de total ignorancia y desigualdad.
Y, en tercer y último lugar, porque el Estatuto de los Trabajadores configura el derecho de reunión en asamblea como un derecho de los asalariados a concurrir conjuntamente en el lugar de trabajo, sin injerencias del empresario, para recibir información, intercambiar opiniones y, en su caso, tomar decisiones que les afecten en su conjunto, sin que un cónclave como el que nos ocupa, convocado, presidido y dirigido por la dirección de la empresa, tenga la naturaleza de una verdadera asamblea cuyos acuerdos estén dotados de eficacia vinculante.
Procede, por todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso a estudio en armonía con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2016 (Rec. 1425/16 ).
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 235.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia en este trámite, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ebi Talleres Electrotécnicos SA, Ebi Servicios 2007 SL y Cotenor SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao de fecha 18 de abril de 2016 , dictada en proceso de conflicto colectivo, confirmando lo en ella resuelto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1701-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1701-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
