Sentencia Social Nº 1906/...re de 2009

Última revisión
04/12/2009

Sentencia Social Nº 1906/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1098/2009 de 04 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1906/2009

Núm. Cendoj: 02003340022009100903

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4827

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 1906/2009
Número de Recurso: 1098/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01906/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 1098/09"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1906/09

En el Recurso de Suplicación número 1098/09, interpuesto por la representación legal de DOÑA Benita , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 26 de diciembre de 2008, en los autos número 934/08, sobre despido, siendo recurridos DON Nicanor y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 26-12-08 por la que desestimaba la demanda. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO: En el motivo del recurso solicita la parte recurrente la declaración de nulidad del auto de aclaración de 4-5-09 que complementó la sentencia dictada el 26-12-08 con la finalidad de hacer constar en su hecho probado primero que el salario de la demandante a efectos de despido era de 1.642,76 €, y no el de 4.264,28 € consignados inicialmente. La petición indicada no puede ser estimada, en cuanto que, de manera contraria a lo manifestado en el recurso, resulta claro tras la lectura del fundamento de derecho sexto in fine de la resolución recurrida, que el juzgador de instancia ha razonado de manera expresa la adecuación a derecho de considerar como salario módulo a efectos de despido la cantidad propuesta por la parte demandada, de manera que la mención en los hechos probados de una cantidad notablemente superior que se corresponde con la propuesta por la parte actora, constituye un simple y manifiesto error material que puede ser corregido de oficio en cualquier momento como señala el art. 267.3 de la LOPJ .

Cuestión completamente distinta de la anterior es la relativa a la corrección técnica de tal conclusión, pero esa es cuestión que puede combatirse, como así ha ocurrido, por los cauces oportunos, poniendo en cuestión el resultado de las probanzas realizadas, y de la aplicación del derecho.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, para hacer constar que el salario a efectos de despido es el propuesto por la demandante de 4.264,28 € mensuales, y no el de 1.642,76 € consignados en la sentencia aclarada. El motivo en cuestión se formula con notorio defecto de técnica jurídica, en cuanto que no designa expresamente los documentos en los que se apoya la pretensión revisoria.

Ahora bien, debe recordarse en este punto la constante doctrina del TC expresada, entre otras, en su st. 18/93, en el sentido de que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales", ya que "desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y en el concreto caso que nos ocupa, resulta claro que el tan citado motivo se está refiriendo, de manera directa y evidente no susceptible de interpretación, ya que describe los documentos aunque no los ubica en los autos, a las hojas de salario de la demandante obrantes a los folios 7 a 12 de los autos (correspondientes a los meses de enero a junio de 2008), y al folio 53 de los autos (la correspondiente a 17 días de julio de 2008). En consecuencia, se considerará que tales son los documentos propuestos, y con ellos se operará para la resolución del motivo.

Debe realizarse aún una precisión complementaria en cuanto a la posibilidad de modificar eventualmente el hecho probado en cuestión, y sobre los límites de tal alteración. La modificación de hechos probados exige, entre otros requisitos y por lo que ahora interesa, la propuesta por la parte recurrente de un texto alternativo, que no le es dado alterar a la Sala, de manera que por regla general, solo se puede aceptar la modificación en los términos propuestos o rechazarla, según que de la documental o de la pericia propuestas se derive o no la existencia del pretendido error en la apreciación de la prueba, pero no modificar la redacción propuesta, lo cual implicaría no solo suplir la actividad de la parte, sino incorporar una versión fáctica sobre la que la contraparte no habrá tenido oportunidad de realizar las oportunas alegaciones, causando con ello indefensión.

Ahora bien, constituyendo lo anterior el principio general, no parece que pueda sostenerse el mismo cuando el juzgador de instancia ha consignado indebidamente como hecho probado lo que debería constituir la conclusión de un razonamiento jurídico, que tomara como base los datos fácticos adecuados que sí deberían constar como hechos probados. En tales supuestos el hecho probado en cuestión no guarda una relación con un hecho o acontecimiento cuyo ajuste o equivalencia con la realidad puede comprobarse mediante operaciones valorativas simples que tomen como referencia un documento o pericia, sino que constituyen el resultado de un discurso lógico-jurídico que puede ser íntegramente correcto o incorrecto, o resultar modulable en sus consecuencias, y cuyo contenido sí ha sido sometido a la contradicción de la parte recurrida. En tales casos la Sala no solo podrá admitir o negar el texto, sino alterarlo cuando del razonamiento jurídico aplicable deriven consecuencias diversas, y ello aunque con tal práctica la Sala se vea obligada a realizar un desarrollo que sería más propio de un motivo amparado en la letra c/ del art. 191 de la LPL . Tal ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, la alteración del hecho probado en cuestión se refiere a cuál deba considerarse el salario módulo a efectos de despido, resultando que el juzgador de instancia ha consignado directamente el que considera oportuno, en lugar de recoger los datos fácticos en los que debería fundarse tal conclusión, que en este caso consisten en el contenido de las hojas de salario obrantes en autos, y llegar a la correspondiente conclusión tras el correspondiente razonamiento plasmado en la fundamentación jurídica. Dicho lo anterior, el salario módulo a efectos de despido se corresponde siempre con el realmente percibido, y ello excluye automáticamente la aplicación de los valores de convenio, salvo que la retribución se encuentre por debajo de dicho límite, lo que no ocurre con toda evidencia en el caso que nos ocupa, de manera que el criterio aplicado por el juzgador de instancia consistente en operar con el salario establecido en convenio, debe reputarse incorrecto.

Salvado lo anterior, la jurisprudencia del TS contenida en la st. de 17-7-90 seguida luego por las más recientes de 30-5-2003 (rec. 2754/2002), 27-9-2004 (rec. 4911/2003) y 12-5-05 (rec. 2776/2004), viene señalando que "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales". Y entre dichas circunstancias especiales los pronunciamientos de los diversos TSJŽs vienen incluyendo sin contradicción conocida el supuesto de las percepciones irregulares, que es justamente el que ahora nos ocupa. Así, como consta en las hojas de salario designadas en el escrito de recurso que las percepciones brutas con prorrata de pagas extras fueron de 2.209,10 € en enero, 6.037,48 € en febrero, 3.190,57 € en marzo, 4.619,28 € en abril, 3.928,37 € en mayo, 4.264,28 € en junio, y 3.284 € en los 17 primeros días de julio de 2008, resulta que el total percibido de 27.533,08 € debe dividirse entre los 199 días que componen el periodo en cuestión, aunque la retribución se efectuara sobre meses de 30 días, y en atención al criterio establecido por el TS en st. de 30-6-08 (rec. 2639/07), resultando por ello un salario diario de 138,35 € diarios o 4.150.50 € en cómputo mensual.

En consecuencia y en atención a todo lo expuesto, no puede acogerse como salario mensual del propuesto por la parte recurrente de 4.264,28 € que se corresponde al importe de la última hoja de salarios, sino el de 4.150,50 € que pasará a sustituir la combatida mención del hecho primero de la demanda.

CUARTO: En el motivo dedicado a la revisión del derecho, invoca la parte recurrente la infracción del art. 44 del ET y del art. 14 de la CE , por entender en lo sustancial que al prestar servicios la demandante en una notaría, la toma de posesión de un nuevo notario implica con respecto a los anteriores la existencia de una sucesión empresarial, debiendo por tanto computarse como antigüedad a efectos de despido la de inicio de la actividad laboral con el primer notario, y no con el último que adopta la decisión extintiva. Con carácter previo a la decisión del motivo así planteado, conviene llamar la atención sobre el hecho de que junto con otras consideraciones, la parte recurrente afirma que se ha producido una vulneración del principio de igualdad ante la ley desde un doble punto de vista. Por un lado, porque si no se estima la existencia de sucesión empresarial se produce un trato discriminatorio en relación al resto de empleados de oficinas y registros, y por otro, porque dentro del mismo territorio de Castilla La Mancha y siempre en relación a la fecha del despido, parte de las provincias (incluida la de Toledo de la que dimana la litis) se regían por el Convenio Colectivo del Colegio Notarial de Madrid, y parte por el del Colegio Notarial de Albacete, antes de la que se dice reagrupación de todas las provincias en el Colegio Notarial de Castilla La Mancha.

La cuestión así planteada no puede ser decidida en esta sede, ya que no consta que haya sido discutida con carácter previo, constituyendo por ello una cuestión nueva que según tiene sentado el TS entre otras, en su st. de 26/9/01 (rec. 4847/00), no tiene cabida en el recurso de suplicación, en atención al carácter extraordinario de éste. En consecuencia, ninguna decisión se adoptará al respecto, salvo la de llamar la atención sobre el hecho de que la parte recurrente confunde con toda evidencia el principio de igualdad en la aplicación de la ley con la prohibición de no discriminación, y que ninguno de los dos citados puede verse implicado como consecuencia de la aplicación conforme a ley de un convenio u otro.

Pero dicho lo anterior, la cuestión relativa a la eventual existencia de sucesión empresarial en el caso de contratación laboral por notarios, ha sido resuelta en consolidada jurisprudencia del TS, de forma específica para los notarios en sus sts. de 11-5-87, 21- 12-87, 23-3-88, 10-5-88, 13-6-88, 8-11-94, y en la de 6-3-00 (rec. 1264/99), en relación a los corredores de comercio con argumentos en todo caso idénticos a los que se venía aplicando a los notarios, porque como señala el Alto Tribunal "Las circunstancias profesionales de los Corredores de Comercio son prácticamente iguales a las de los Notarios, hasta el punto de que la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta.1 de la Ley 55/99 de 29-12 , ha integrado a ambos colectivos en un Cuerpo único de Notarios que dependerá del Ministerio de Justicia".

En definitiva, sin poner en duda la condición de los notarios como empleadores sometidos al régimen del derecho laboral, enseña en TS en su st. de 10-5-88 ya citadaque "ello no permite desconocer las especiales características y circunstancias que concurren en la Notaría, empresa «sui generis», dado que, en razón de la función pública que tiene encomendada su titular, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico inter vivos ni «mortis causa». Cada Notaría se crea o se suprime por decisión del poder público y se accede a ella sólo por nombramiento, también de la Autoridad del Estado, de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos y traslados que no es necesario analizar. No existe un sustrato, material ni económicamente objetivable, que permanezca, ni mucho menos que se transmita, no ya por negocio jurídico entre el Notario cesante y el posteriormente nombrado, sino tampoco por ministerio de la ley, pues el protocolo no es un fondo propiedad de la Notaría ni del Notario, sino del Estado, bajo la custodia del fedatario, pero que, obviamente, como depositario, no puede ceder ni traspasar ni siquiera al nuevo titular de la Notaría, que se limita a asumir su custodia pudiendo, incluso, optar por solicitar de la Junta Directiva del Colegio que sea depositado en el archivo del Distrito".

Por su parte la más reciente sentencia del TS de 6-10-09 (rec. 2036/08 ), mantiene la misma doctrina ya expuesta, si bien para el caso concreto concluye que debe computarse la íntegra antigüedad desde la inclusión del trabajador en el censo oficial de notarias, con único fundamento en el hecho de que en tal supuesto era de aplicación el Convenio Colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental (BOJA 25-1-91 ), que impone de manera expresa al notario entrante la cualidad de "sucesor en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante", de manera que en palabras del Alto Tribunal "es, pues, la voluntad colectiva reguladora de la relación laboral existente entre los Notarios y los Empleados de Notarías de toda la Andalucía Occidental la que establece una particular sucesión en la titularidad de las relaciones laboras laborales existentes en cada una de las Oficinas Notariales de la Zona y es esta especial normativa y no la admisión de un fenómeno de sucesión empresarial, inexistente en todo caso, la que legitima...el reconocimiento de la antigüedad laboral postulada en el presente recurso".

Ocurre sin embargo que en caso que nos ocupa no existe norma convencional que imponga tal sucesión del notario entrante en las relaciones laborales de los empleados de la notaría. En efecto, el art. 12 del II Convenio Colectivo de Empleados de Notarías del Colegio de Madrid (BOE 23-2-07 ) aplicable al momento del despido establece que "Asimismo, el Notario que ocupe nueva plaza se comprometerá a contar en el proceso de selección de su plantilla con la totalidad de los empleados del Notario al que sucede, siempre y cuando no se haya visto reducida dicha plantilla, salvo jubilación o fallecimiento, durante el año y medio inmediatamente anterior a la fecha de toma de posesión del Notario". Pero tanto si el artículo en cuestión, de redacción ciertamente ambigua, se limita a imponer la valoración del candidato, como si amplia su mandato a la contratación, lo cierto es que dicha contratación en su caso, se realizaría ex novo, sin quedar condicionada por las anteriores vinculaciones laborales. Nótese que en el caso que nos ocupa el notario últimamente empleador contrató a la trabajadora demandante, y los actuales términos del debate, como ya se ha indicado, se sitúan en un ámbito conceptual completamente distinto. Procede en consecuencia concluir, como hizo la sentencia de instancia, y esta misma Sala entre otras, en st. de 20-5-09 (rec. 1355/08) que no existió sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET , de manera que en el cálculo de la indemnización procedente solo debía operarse con la antigüedad causada con el último notario que adoptó la decisión extintiva, y no la total generada desde el comienzo de prestación de servicios en la notaria.

QUINTO: El ámbito posible de discusión no queda agotado con negar la existencia de sucesión empresarial, desde el momento en que en el íntegro contenido del recurso, y aún con la imprecisión y defecto de técnica jurídica ya apuntados, la parte recurrente interesada en definitiva la fijación de la indemnización correcta conforme a derecho, tomando como base la existencia de una eventual sucesión negada por lo ya dicho, pero también del salario módulo a efectos de despido cuya modificación se admitió en el motivo destinado al efecto, resultando además que las consecuencias del despido y en su caso de la consignación de cantidades, se produce ex lege y de manera indisponible. Nótese que, tal como informa la sentencia de instancia en este punto, la demandante fue despedida por el notario entrante el 8-8-08 , computándose correctamente como antigüedad la de 18-7- 08. Ahora bien, el empleador procedió a reconocer en la misma carta de despido la improcedencia del mismo, y a consignar en las cuentas del juzgado de lo social correspondiente la cantidad de 410,47 € en concepto de indemnización, y de 711,49 € en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido al 20-8-08, que aún no diciéndose, parece corresponderse con la fecha de ingreso de tal cantidad en la entidad bancaria, y todo ello a los efectos del art. 56.2 del ET , esto es, detener el devengo de los salarios de tramitación.

Pues bien, si se opera con el salario diario de 138,35 € resultante de la aplicación de los criterios ya referidos, resulta de todo punto evidente que aquellas cantidades son inferiores a las procedentes, que son la de 507,56 € para la indemnización, y de 2.490,3 € para los 18 días de salarios de tramitación generados desde el día del despido al de la consignación, ambos inclusive. Y resulta igualmente claro que la desviación es significativa en lo que atañe al primer concepto (se consigna el 80,87 % de la indemnización procedente), y cuando menos llamativa por lo que respecta al segundo (se ingresa el 28,57 € de la cantidad procedente por salarios de tramitación).

La siguiente cuestión consiste entonces en determinar los efectos de la insuficiente consignación. En este sentido, la jurisprudencia del TS contenida, entre otras, en sts. de 24-4-00 (rec. 308/99), 19-6-03 (3673/02), 26-1-06 (rec. 4925/04), 7-2-06 (rec. 3850/2004), 1-10-07 (rec. 3794/06), o 16-5-08 (rec. 523/07), ha diferenciado "entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí". Por otro lado "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso", señalando como indicios del error excusable "la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas", o bien "la dificultad jurídica de la liquidación de la indemnización básica de despido practicada", y más concretamente "la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio", de forma que tal dificultad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones pueda dar lugar a una "discrepancia razonable".

Ninguno de tales circunstancias concurren en el caso que nos ocupa, en el que las diferencias no son escasas sino ciertamente significativas, y no existe línea jurisprudencial o doctrinal que permita computar como salario a efectos de despido el establecido en convenio cuando el percibido es notablemente superior, ni las retribuciones percibidas se integran por conceptos de naturaleza discutible. En consecuencia, puede concluirse sin mayores esfuerzos que la consignación cuya valoración nos ocupa se ha realizado de manera incorrecta por error inexcusable o temerario, y en consecuencia no produjo los efectos interruptivos propios del art. 56.2 del ET . La consecuencia de lo anterior es que la sentencia recurrida debe ser revocada en parte, para señalar como procedente el abono de la cantidad de 507,56 € en concepto de indemnización, y de salarios de tramitación cuyo devengo no se ha interrumpido, desde la fecha del despido hasta la de notificación a la parte demandada de esta resolución, a razón de 138,35 € diarios.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Benita frente a D. Nicanor y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,, en cuanto al salario de la trabajadora y su antigüedad, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado de la demandante, tal como fue reconocido en su día por el demandado, ordenando se entregue a la actora la consignación efectuada en concepto de indemnización y de salarios de tramitación".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- DOÑA Benita , ha venido prestando sus servicios, ininterrumpidamente y con carácter de continuidad para los distintos Notarios, titulares y sustitutos de la Notaria sita en la Localidad de Orgaz (Toledo), desde el día 1-1-1971, siendo su categoría profesional la de Oficial de 2º y fijando su salario a efectos de despido en la cantidad de 4.264,28 Euros mensuales por todos los conceptos.

SEGUNDO.- La actora no ha percibido indemnización alguna como consecuencia de los traslados voluntarios de los distintos Notarios a otras poblaciones, y cuando estas se producían, quedando vacante la Notaria de Orgaz, el Notario de otra población, casi siempre el de la vecina localidad de Mora, la ocupaba como sustituto hasta la llegada del nuevo titular. Es decir, la Notaria de Orgaz, siempre ha estado abierta al público con independencia del Notario que cubriese la plaza, habiendo trabajado la actora ininterrumpidamente en ella y para los Notarios que se indican en el Hecho Tercero de su demanda que damos por reproducido.

Con respecto al año 2008, la demandante ha prestado sus servicios para los siguientes Notarios:

D. Juan Pablo Sánchez Eguinoa hasta el 29 de febrero.

Desde el día siguiente la Notario Doña María López- Brea Espiau, en calidad de sustituta hasta el día 17 de julio.

El día siguiente toma posesión de la Notaria, su actual titular el demandado.

La demandante fue dada de alta en Seguridad Social el día 29 de julio siguiente.

Obra en Autos, contrato de trabajo de fecha 29 de agosto de 2008 , que no fue suscrito por los litigantes.

TERCERO.- el día 8 de agosto de 2008, Doña Benita fue despedida, por el Notario demandado, alegando como causa justa del despido disciplinario efectuado:

Falta de adaptación al puesto de trabajo.

Falta de productividad y de rendimiento en el trabajo.

Falta de respeto al Notario en presencia de clientes.

Trasgresión de la buena fe contractual.

Abuso de confianza en el desempeño de sus funciones.

El demandado reconoce en la propia carta de despido la improcedencia del mismo, ofreciendo a la actora una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, por importe de 410,47 €, advirtiendo que, en caso de desacuerdo, dicha cantidad será consignada judicialmente.

Con fecha 1-9-2008, la demandante recibe burofax del Notario demandado, poniendo en su conocimiento, haberse consignado en este Juzgado de lo Social, la cantidad de 410,47 € en concepto de indemnización por despido improcedente más 711,49 € por salarios de tramitación desde el día 8-8-2008 al 20-8-2008.

CUARTO.- Fue celebrado el día 2-9-2008, el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de Toledo, con el resultado de sin avenencia.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su cese la condición de delegado de personal ni de miembro del comité de empresa".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


FALLO


Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Benita contra la sentencia dictada el 26-12-08 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por la indicada contra D. Nicanor y el FOGASA y en consecuencia, revocamos en parte la reseñada resolución, condenando al demandado para que abone a la demandante las diferencias entre las cantidades ya consignadas y la de 507,56 € en concepto de indemnización, y los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente resolución al demandado, a razón de 138,35 € diarios. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1098 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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